Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 274/2017 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 582/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100389

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1524

Núm. Roj: SAP GR 1524/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 274/2017
Diligencias Urgentes nº 196/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de DIRECCION000 .-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de DIRECCION000 (Juicio Rápido nº 196/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 582 /2017-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 192/2017, del Juzgado
de Instrucción número Cinco de DIRECCION000 , y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de
DIRECCION000 , Juicio Rápido número 196/2017 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el
ámbito familiar y otro delito de amenazas de género. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante:
Armando , representado por la Procuradora Sra. Pilar Rejón Sánchez y defendido por el Letrado Sr. José
Rojas García, y como apelado el Ministerio Fiscal y Cecilia , representada por la Procuradora Sra. Ana Elvira
Yáñez Sánchez, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2.017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El procedimiento judicial se dirige contra Armando , mayor de edad, con antecedentes penales vigentes en virtud de Sentencia firme de fecha 21 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de DIRECCION000 por la comisión de delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153 del Código Penal ) con imposición de la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dieciséis meses de pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima.



SEGUNDO.- A primera hora de la tarde del día 1 de septiembre de 2017 Armando acudió al domicilio de la que hasta pocos días antes había sido su pareja sentimental Cecilia y en el que había convivido, ubicado en la CALLE002 , NUM011 , NUM012 de la localidad de DIRECCION000 (Granada) para recoger sus enseres personales, momento en el que comenzó a recriminar a Cecilia la ruptura de su relación. En ese momento Armando se abalanzó sobre su ex pareja sentimental y, durante cuatro horas, comenzó a golpearle en la cara, el cuello, la espalda le propinó patadas por la zona costal y le retorció las muñecas al tiempo que la culpabilizaba del fin de su relación.

En un momento dado, Cecilia intentó llamar a la Policia desde su teléfono móvil, lo que fue advertido por Armando que se lo cogió y lo tiró contra la pared, lo que provocó que quedara inutilizado. Después de ello, el acusado entregó su propio teléfono a la denunciante a fin de que estuviera comunicada pues le dijo que se iba a su casa a cenar y que después de ello la llamaría por teléfono para ir nuevamente a su casa y saber si había reconsiderado su decisión de terminar con su convivencia.



TERCERO.- Sobre las 21.00 horas Armando llamó por teléfono a Cecilia para conminarle a reiniciar la relación sentimental y, tras la negativa de ésta, con el fin de amedrentarla comenzó a proferir expresiones tales como 'pues voy para allá, voy a quemarte el coche, el piso y te voy a matar' tras lo que acudió nuevamente al inmueble en el que se encontraba Cecilia , momento en el que se procedió a su detención por efectivos del Cuerpo Nacional de Policia.

Como consecuencia de los anteriores hechos Cecilia sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma retroarticular izquierdo, erosión lineal a nivel cervical anterior horizontal de unos 20 cm de longitud, erosión sobre clavícula derecha, hematoma de unos 4 cm de diámetro a nivel de tercio medio de brazo izquierdo, hematoma y erosión en antebrazo derecho, dolor a la palpación en enminencia tenar y cervicalgia intensa con limitación en últimos grados de movilidad por dolor, lesiones de las que únicamente precisó para su sanación una primera asistencia médica y de las que tardó en curar diez días, sin que conste que ninguno de ellos estuviese impedida para sus ocupaciones habituales, y de las cuales se reclama su indemnización. '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones: 1. Por el delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Cecilia , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de TRES AÑOS y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la perjudicada en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

2. Por el delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo al de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Cecilia , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en un radio de 300 metros por tiempo de DOS AÑOS, así como al abono de costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.

Remítase testimonio de la presente Sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer del que proceden las actuaciones. Igualmente, remítase a dicho Órgano la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada en su caso. '.¬-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Armando .



CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial. Por auto de 13 de noviembre de 2.017, se señaló celebración de vista para práctica en la segunda instancia de prueba testifical denegada en la primera instancia, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2.017, con el resultado obrante en autos, y tras la cual han quedado las actuaciones para votación y fallo.-

QUINTO .- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Armando como autor responsable de sendos delitos de maltrato y de amenazas a su compañera sentimental entonces, la denunciante Cecilia .

Estima el Sr. Magistrado a quo que de la prueba practicada, examinada en el fundamento primero, se infieren varias consecuencias: en primer lugar, pese a que el acusado negó haber golpeado o amenazado a Cecilia e incluso afirmó haber sido él quien fue golpeado por ella, no sólo no presentó ninguna documentación acreditativa de dichos extremos, en tanto que el informe médico forense objetiva las lesiones sufridas por la denunciante. En segundo lugar, en ningún momento el acusado fue capaz de explicar la razón por la que pretendía volver al domicilio de Cecilia si era él quien tenía miedo de la denunciante y pretendía cesar la relación sentimental pues incluso fue incapaz de justificar la razón de que no se llevara sus enseres del domicilio de aquélla. Por último, además de que la propia médico forense rechazó que las lesiones sufridas por la perjudicada fueran autoproducidas y afirmó la compatibilidad de su origen con los hechos denunciados, el relato de Cecilia ha sido persistente, prolongado, y mantenido todas las veces que ha depuesto en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en juicio oral y que además se corrobora por los documentos médicos aportados a autos, sin que tampoco conste que haya malas relaciones entre ellos más allá del lógico temor manifestado por la perjudicada ante los hechos sufridos, sin que ello pueda implicar per se, enemistad alguna ni quede acreditado que sufra trastorno alguno.

Por todo ello, considera que existen pruebas suficientes para dar por probada la existencia del delito y la participación del acusado en el mismo en el sentido descrito, habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.



SEGUNDO.- En primer lugar, el recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo . Sostiene el recurrente que la prueba principal de cargo sobre la que se ha sustentado la condena, es la declaración de la denunciante Cecilia , que para el recurso ha sido confusa, con datos inexactos, inconcreta en algunas cuestiones y con importantes contradicciones. Ha faltado a la verdad Cecilia al denunciar delitos tan graves como una agresión sexual y una detención ilegal, sobre los que la más mínima prueba se ha practicado (ni siquiera se abrió juicio oral por tales delitos), con asunción por todas las partes de que las relaciones sexuales que ambos mantuvieron fueron consentidas; en cambio, dice el recurso, sorprendentemente se otorga credibilidad a su versión en relación con los hechos que han dado lugar a la condena por los dos delitos referidos (malos tratos y amenazas). Para el recurrente, la denunciante se ha inventado el relato de hechos, no solo la agresión sexual, sino el resto de la denuncia. Dice que durante cuatro horas estuvo el acusado agrediéndola, dándole patadas, agarrándola de las muñecas y retorciéndoselas. Si bien constan las lesiones descritas por la médico forense, en modo alguno se compaginan éstas con una agresión como la denunciada por Cecilia , pues de acuerdo con sus declaraciones, de haber padecido una tal agresión como la que describe, habría sufrido hematomas por todo el cuerpo (que en cambio no presentaba); ninguna evidencia hay de supuestas patadas en las costillas, como tampoco la hay de las muñecas (que dice le fueron retorcidas fuertemente por el acusado). Tampoco puede descartarse, prosigue el recurso, que con el propósito de venganza, se autolesionase para apoyar su falsa historia. El acusado admite una discusión entre ambos, seguida de su decisión de dejar la relación, lo que enojó a Cecilia , quien le habría amenazado con denunciarle falsamente.

En lo que concierne a las contradicciones, destaca el recurso: Cecilia dijo a los agentes que el acusado tiró su móvil al suelo , mientras en la fase de instrucción dijo que contra la pared , y en el plenario dijo que contra una columna ; también dijo que el hijo estaba presente durante la agresión para luego decir que lo mandó a casa de Morrines o a casa de Peliteñida .

Carece de lógica que tras una agresión de cuatro horas, el acusado se fuese a cenar a casa de sus padres y regresase para retirar sus enseres. Tampoco la tiene que le dejase su móvil (una vez que Cecilia rompió el suyo, según el recurso), ni que llamase a la madre del acusado en lugar de avisar a la Policía inmediatamente.

El agente de policía examinado en el plenario manifestó que cuando el acusado llamó por el interfono, se identificó y dijo que iba a recoger sus cosas, que en efecto subió al piso, y que en este había ropa y enseres en bolsas.

En cuanto a las amenazas, no hay la menor acreditación de las mismas, salvo la declaración de Cecilia , de cuestionable credibilidad.

En un segundo motivo, bajo el epígrafe de error en la declaración de la prueba , en realidad se reproducen, en lo esencial, los argumentos ya expresados en el anterior, con singular mención a las supuestas contradicciones en el testimonio de Cecilia (v.gr. sobre si le dijo que la iba a matar o solo le manifestó que le iba a quemar el coche )

TERCERO.- Alega el recurrente la violación de su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE , ante la afirmación de la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por órgano a quo.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo (por todas, la STS de 7 de octubre de 2.003 ) a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la sentencia recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Corresponde, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Ahora bien, en el desarrollo argumental del motivo por parte del recurrente, más que a denunciar la ausencia de prueba de cargo, tiende a presentar ante este órgano de apelación una serie de razones por las que la prueba principal de la acusación, a saber, la declaración como testigo de la víctima Cecilia , carece de entidad o consistencia para enervar la citada presunción, lo que, en cierto modo, contradice la alegación de que no existe, o no se ha practicado, prueba de cargo, en tanto que admite como tal las manifestaciones de la denunciante, si bien estima que son contradictorias, confusas e inconcluyentes para acreditar los delitos que han sido objeto de condena.

Es por eso que el segundo motivo, a propósito del error en la apreciación de la prueba, debe considerarse estrecha, casi indisolublemente, vinculado al anterior, e incluso buena parte de los argumentos del primero son reproducidos en el segundo, singularmente, sobre las que estima como manifiestas contradicciones de Cecilia (al menos exageraciones), y sobre el supuesto deseo de venganza de Cecilia respecto del acusado, al haberle expresado éste su deseo de cesar en su relación con ella.



CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.



QUINTO.- Así las cosas, hemos de considerar que las alegaciones del recurso están centradas en la denuncia de una errónea valoración de la prueba, al estimar que las lesiones de Cecilia pueden encontrar una acomodada explicación en otro origen (bien su propósito de inculpar al recurrente, bien su tendencia a rascarse compulsivamente), y que la versión de Cecilia adolece de tan destacables contradicciones, sin descartar una vengativa intención contra el acusado al haberle éste hecho saber que no quería continuar con la relación).

Analizado el conjunto de las pruebas que se han practicado en la vista oral, no encontramos argumentos en el recurso para considerar que la valoración del Juzgador haya sido errónea. Por el contrario, se ajusta a criterios de lógica y experiencia. Las lesiones de la denunciante han sido objetivamente apreciadas por facultativo médico y por la médico forense. Tales lesiones resultan compatibles con una agresión física como la descrita por la denunciante, tal y como manifestó la médico forense, quien también descartó la hipótesis de la autolesión (y ello con total seguridad respecto a las lesiones de la región posterior cervical). Las supuestas contradicciones en el relato de la víctima a las que tanto énfasis se hace en el recurso tampoco resultan esenciales, recaen sobre aspectos secundarios (si el hijo menor de Cecilia estaba o no, si el acusado arrojó su móvil contra la pared o contra el suelo) y no afectan a la credibilidad del testimonio de la denunciante en cuanto al núcleo de los hechos objeto de la denuncia.

Nada aporta de relevante el testimonio de la madre del acusado, examinada en esta segunda instancia, quien en efecto ha dado cuenta de algo que ya la denunciante admitió, a saber, que Cecilia la llamó por teléfono para decirle que su hijo la había faltado e insultado. Se trata de una testigo de mera referencia, que no presencia los hechos y que, si cabe, corrobora la versión de Cecilia . Incluso la madre del acusado, a su vez, la llamó después para decirle que su hijo iba para allá (para la casa de Cecilia ).

En suma, el acervo probatorio extraído del juicio oral permite alcanzar, de una forma razonable y lógica, y tras una valoración objetiva e imparcial del mismo por parte del Juzgador de instancia, las conclusiones a que se contrae la sentencia apelada.

El recurso será, en consecuencia, desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Ana Elvira Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Armando , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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