Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 953/2018 de 29 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 582/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100465
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1885
Núm. Roj: SAP A 1885/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0005167
Procedimiento: Apelación Juicio RápidoNº 000953/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000177/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Rafaela
Abogado ANA ISABEL CORTES GARCIA
Procurador M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Apelado/s Luis Miguel
MINISTERIO FISCAL (R. Navajas)
Abogado JOSE ALEJANDRO LOPEZ HERRERA
Procurador ALVARO GOMEZ DE RAMON PALMERO
SENTENCIA Nº 000582/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de octubre de 2018
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra
la Sentencia nº 240, de fecha 30 de mayo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTEen el Juicio Oral - 000177/2018, habiendo actuado como
parte apelante Rafaela , representada por el Procurador Sr. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y dirigida por la
Letrada Sra. CORTES GARCIA, ANA ISABEL, y como parte apelada Luis Miguel
representado por el Procurador Sr. GOMEZ DE RAMON PALMERO, ALVARO y dirigido por el Letrado
Sr. LOPEZ HERRERA, JOSE ALEJANDRO y el MINISTERIO FISCAL (el iltmo. Sr. R. Navajas).
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que se inició procedimiento por presunto delito leve continuado de injurias, no considerando acreditado que el acusado, Luis Miguel insultara a la denunciante en ningún momento.Se considera acreditado que el día 24 de marzo tuvo lugar una discusión entre las partes porque el acusado quería llevarse a la niña, no quedando acreditado que golpeara en ningún momento a Rafaela , al igual que el día 16 de febrero que Rafaela acudió a urgencias, no acreditándose que las lesiones que presentaba se las causara el acusado.
Segundo.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice:'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Miguel de los delitos de maltrato y delito leve de injurias de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal declarando las costas de oficio.
Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Rafaela el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 17 de septiembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª VIRTUDES LOPEZ LORENZO.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO:Recurre la Acusación Particular, ejercitada por Rafaela , la sentencia de 30 de mayo de 2018 dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 4 de Elche, por la que absuelve a Luis Miguel de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP y de un delito leve de injurias continuado del art. 173.4 CP.
Denuncia la apelante en su recurso que la sentencia yerra en la valoración de la prueba que contiene, pues entiende que la declaración de la víctima, Rafaela , afirmando que el acusado le agredió causándole lesiones los días 16 de febrero y 24 de marzo de 2018 unido a la declaración en el plenario del hermano de aquélla, Conrado , refiriendo que en la noche del día 16 de febrero pasado su hermana acudió a su casa diciendo que Luis Miguel le había pegado y tenía enrojecido y con dolor el tabique nasal y al parte médico que emite el servicio de urgencias el día 24 de marzo objetivando la existencia en el cuerpo de la mujer de 'eritema en región escote y dolor a la palpación en región esternal'constituyen prueba de cargo suficiente para el dictado de la sentencia condenatoria que reclama.
La Jueza a quo basa su absolución en la imposibilidad de alcanzar el convencimiento de que los hechos denunciados sean ciertos ya que el acusado niega haber agredido a Rafaela y no existen corroboraciones objetivas de los hechos denunciados, entendiendo que los partes médicos no son determinantes al respecto, puesto que no reflejan lesión objetiva alguna limitándose a constar la existencia de dolor a la palpación en tabique nasal y en región external.
Interesa la parte recurrente conforme al art. 790.2 in fine LECrim. que en esta segunda instancia se decrete la nulidad de la sentencia dictada por la insuficiencia y falta de racionalidad de la motivación fáctica y por omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia2.
El motivo ha de ser estimado. El nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución será la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior.
En el caso que analizamos la jueza a quo en primer lugar y respecto de los hechos presuntamente ocurridos el día 16/2/2018 omite todo razonamiento sobre la valoración que efectúa de la prueba testifical del hermano de la denunciante. Conrado declaró en el plenario que la noche de autos su hermana acudió a su domicilio diciendo que el acusado le había propinado un cabezazo en la nariz y que pudo apreciar un enrojecimiento en el tabique nasal, que le aconsejó que denunciara y la acompañó al médico. Tal declaración puede ser valorada como corroboración periférica de la versión fáctica que la denunciante proporciona. En caso que que la jueza a quo no le atribuya credibilidad deberá indicar las razones por las que así lo hace.
Respecto de los hechos ocurridos el día 24 de marzo, observamos que en los partes médicos de igual fecha que obran a los folios 36 a 38 de autos se hace constar que se observa una lesión objetiva en el cuerpo de la paciente y que consiste en eritema en región de escote (además del dolor a la palpación). La juez a quo, erróneamente atribuye a estos documentos un contenido que no coincide con su literalidad.
Es por ello que entendemos que la sentencia recurrida incurre en manifiesto error en la valoración de la prueba por la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia (declaración del señor Rafaela ) y por falta de racionalidad en la valoración de los documentos médicos obrantes a los folios 36 a 38, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Ello nos lleva a estimar el motivo del recurso de apelación interpuesto, anular la sentencia de instancia y devolver el procedimiento para el dictado de nueva sentencia sin repetición del juicio,por la misma jueza.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafaela contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTEen el Juicio Oral - 000177/2018, debemos revocar la referida Sentencia, anulando la sentencia de instancia, ordenando la devolución del procedimiento para el dictado de nueva sentencia sin repetición del juicio, por la misma jueza. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
