Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 226/2018 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ESPIAU BENEDICTO, MARIA

Nº de sentencia: 582/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100561

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1873

Núm. Roj: SAP T 1873/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal nº 226/2018
Procedimiento Abreviado nº 375/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº582/2018
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 14 de diciembre de 2018.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 375/2017, seguido por un
delito de daños contra Artemio ; figurando como acusación particular el Ayuntamiento de Reus y Massimo
Dutti España S.A.; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la Magistrada María Espiau Benedicto.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): '
PRIMERO.- Que el pasado 10 de mayo del 2014 sobre las 04:30 horas una o unas personas no identificadas rompieron un banco propiedad del Ajuntament de Reus y dos cristales del escaparate del establecimiento propiedad de Massimo Dutti España S.A. sito en la calle LLovera número 36 de Reus; lo que ocasionó daños al Ajuntament de Reus que se valora en 1325,70 euros y a Massimo Dutti en 1134,50 euros'.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Artemio del delito de Daños previsto en el artículo 263.1 del Código Penal , del que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso; y la representación del inculpado se opuso al mismo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan a los efectos de la presente resolución los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Reus, constituido como acusación particular, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona que absolvió al acusado del delito de daños objeto de la presente causa, se fundamenta en un único motivo, considerando que la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo es ilógica. En concreto refiere que ello se deduce del tenor del atestado policial, ratificado en el acto del juicio oral por los policías locales que intervinieron en la detención del acusado. Reproduce en el escrito de interposición del recurso lo reseñado en el citado atestado policial y la declaración de los agentes obrante en dicho atestado, señalando que no se ha cuestionado la realidad de los daños, ni que el acusado, junto con otra persona, huyera al ver a los policías locales, siendo detenido más tarde. Considera que la única deducción lógica que puede extraerse de todo ello es que el acusado, junto con otra persona, fue el autor de los daños objeto de enjuiciamiento en esta causa. Por todo ello, solicita se revoque la sentencia dictada en la instancia, y se dicte otra por la que se condene al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 CP , a la pena de 12 meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Reus en la cantidad de 1.325,70 euros por los daños causados en el mobiliario urbano, más los intereses legales correspondientes.

El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, haciendo suyos los argumentos fácticos esgrimidos por la parte apelante, si bien interesó, de conformidad con el artículo 792.2 LECr , la anulación de la sentencia recurrida, devolviéndose las actuaciones al órgano que dictó la misma.

Por el contrario, la representación procesal del acusado solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- El recurso planteado por la acusación particular, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

El gravamen revocatorio articulado nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

La Juez de instancia construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, llegando a una racional conclusión sobre la insuficiencia acreditativa de la prueba para poder afirmar que el acusado fuera el autor de los hechos que se le imputaban como se pretende en el recurso. Así en concreto se señala que en el caso que nos ocupa los dos únicos indicios con que se cuenta son la mera presencia del encausado en un calle pública y concurrida como es la calle Llovera de Reus, aún a las 4:30 horas de la madrugada, escaso tiempo después de suceder los hechos; y el hecho de salir corriendo al ver a la Guardia Urbana; siendo que no son de la suficiente fuerza probatoria para excluir cualquier otra hipótesis razonable, como la sostenida por el mismo encausado.

La sentencia de instancia analiza la totalidad de los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, fundamentalmente prueba personal. Y en base a dicha valoración concluye que no se puede considerar que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, absolviendo por tal motivo al inculpado.

Expuesto lo anterior, debemos destacar que la trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional, extremos estos que no concurren en el supuesto analizado.

En este caso, la valoración probatoria de la Juez, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, que realmente lo que pretende es la sustitución de dicha valoración fundada por aquella que sostiene sus intereses de parte.

Por ello, en este supuesto que nos ocupa, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 ; caso Niculescu DellaKeza c.

Rumanía, de 26 de marzo de 2013 ; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Máxime además cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo LECr , reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 LECr (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art.

790.2 LECr .

La citada reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

El motivo por tanto ha de ser desestimado al excluirse la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, como pretende la parte recurrente.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Reus contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus , en el procedimiento abreviado nº 375/2017, cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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