Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 279/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 582/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100488
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14163
Núm. Roj: SAP B 14163/2019
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 279/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 263/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 279/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 263/18 del Juzgado de lo Penal nº 27 de
Barcelona, seguido por un delito de falsedad documental; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Constancio y del interpuesto
por la representación procesal del acusado Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el 25 de julio
de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado don Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal en concurso de normas del artículo 8º.4ª del Código Penal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.7ª, 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a resolver a favor del primero de los delitos indicados, A LA PENA DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, con expresa inclusión de las costas procesales causadas por la actuación de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del querellante y por la del acusado. Admitidos a trámite sendos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, siendo impugnados ambos por el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 26 de noviembre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el 18 de diciembre de 2018, que se aplazaron hasta el 1 de octubre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y, producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que a partir del día 2 de septiembre de 2015 don Constancio estuvo trabajando como peón de construcción para la empresa ORIENTE 2015, S.L., cuyo administrador era el acusado don Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1961 en Pakistán, con D.N.I. núm. NUM001 y carente de antecedentes penales, si bien en ningún momento el referido trabajador firmó contrato de trabajo alguno con dicha empresa.
El día 9 de diciembre de 2015 don Constancio sufrió un accidente mientras trabajaba como empleado de ORIENTE 2015, S.L. en una obra de construcción que se estaba llevando a cabo en la calle Magdalenes, número 13, de la ciudad de Barcelona.
El día 17 de febrero de 2016 don Constancio presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo poniendo en conocimiento de este organismo inspector, entre otros extremos, que la empresa ORIENTE 2015, S.L. no había comunicado el accidente de trabajo ni le había dado a firmar contrato de trabajo alguno ni tampoco las nóminas.
El día 24 de marzo de 2016 la mercantil ORIENTE 2015, S.L. comunicó vía fax a don Constancio la extinción del 'contrato que, con fecha 02 de septiembre de 2015 (...) tenemos suscrito (...) como consecuencia de la finalización de la obra para la que fue contratado.
Como quiera que la finalización de la obra sólo puede operar como causa de extinción del contrato de trabajo si efectivamente el trabajador ha sido contratado para una obra o servicio determinado mediante contrato documentado por escrito y debidamente firmado (a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre) -lo que no había ocurrido en el presente caso- don Constancio interpuso en fecha 27 de abril de 2016 una demanda ante la jurisdicción social en solicitud de que se declarase el despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con la consiguiente obligación de readmitir al trabajador en las mismas condiciones o con la obligación de abonar la indemnización legalmente establecida y los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, si ésta se producía, y asimismo se condenase de forma solidaria a la mercantil ORIENTE 2015, S.L. y al Fondo de Garantía Salarial, en su caso, a abonarle la cantidad de 4.585,84 euros por los conceptos expuestos e intereses de demora.
Esta demanda dio lugar al procedimiento de despido núm. 326/2016 seguido en el Juzgado de lo Social núm.
24 de Barcelona, el cual procedió a admitirla mediante Decreto de fecha 12 de mayo de 2016 en el que también se señaló el día 4 de noviembre de 2016 como fecha para la realización del acto de conciliación entre las partes.
El día 4 de noviembre de 2016 se celebró la vista oral del procedimiento laboral y, en el trámite de prueba, el acusado, como administrador de la empresa ORIENTE 2015, S.L. y, con ánimo de generar un error en la juzgadora para así evitar ser condenado en los términos interesados por el demandante presentó, en justificación de sus alegaciones -en síntesis: que el trabajador don Constancio , contra lo sostenido en la demanda, sí había sido contratado por escrito para la obra de construcción de la calle Magdalenes, número 13, de Barcelona- un contrato de trabajo temporal para obra determinada supuestamente firmado por don Constancio , al tiempo que afirmó de forma categórica que dicho contrato había sido firmado por dicho trabajador, lo que no se correspondía a la realidad pues, tal como ha quedado dicho, el Sr. Constancio nunca firmó contrato alguno.
Ante las manifestaciones del Sr. Constancio , quien negó en el juicio haber firmado contrato de trabajo alguno, la Magistrada del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona suspendió el plazo para dictar sentencia por prejudicialidad penal, a los efectos de que se resolviera lo procedente sobre la eventual falsedad del contrato de trabajo presentado por el administrador de la empresa demandada'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la representación procesal del acusado se basa en el error en la apreciación de la prueba y en la vulneración del principio de presunción de inocencia y el de in dubio pro reo, y ello por cuanto el contrato de trabajo presentado en el procedimiento laboral fue el mismo que el 3 de marzo de 2016 examinó la Inspección de Trabajo cuando acudió a la empresa tras la denuncia del querellante, de manera que no fue falsificado para presentarlo como prueba documental en aquél ni mucho menos firmado por el acusado o un tercero a su ruego. Estima que el contrato existía y lo era por obra determinada, y ello se puso de manifiesto en las expresiones ambiguas utilizadas por el querellante en la demanda laboral a la hora de definir la relación laboral existente con el acusado y que nunca definió como contrato indefinido. Por otro lado, argumenta que también las manifestaciones del acusado han sido las mismas a lo largo de todo el procedimiento, no habiendo motivos para creer más la versión del querellante que la de aquél, máxime cuando la indemnización que en todo caso habría de pagar el acusado en caso de declararse improcedente el despido no habría llegado a los 290 euros. En tercer lugar, considera que también existe error en la valoración de la prueba pericial, dado que resulta más imparcial el dictamen confeccionado por los Mossos d'Esquadra que por el perito de la querellante, y el de los primeros concluye que el Sr. Constancio podría ser el autor de la firma plasmada en el contrato atendidas las analogías gráficas, no habiéndose valorado que la finalidad del dictamen de parte era la de obtener una conclusión diferente a ésa, sin que se concrete si sólo la firma del contrato es falsa o también lo es el documento de entrega del material de protección de la obra, no advirtiéndose en absoluto el dolo falsario. Subsidiariamente, considera desproporcionada la pena impuesta porque no ha quedado acreditado ni el beneficio que podría obtener el acusado con la falsificación ni el perjuicio económico sufrido por el querellante, sin que el acudir al Juzgado de lo Social para el reconocimiento de sus derechos pueda ser considerado como tal. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida con el dictado de otra que absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se le condene por el delito del art. 395 del CP en su pena más leve dado que el acusado carece de antecedentes penales y la escasa gravedad de los perjuicios causados.
Por su parte, el recurso de la querellante se basa, en primer lugar, en la infracción del art. 390.1.2º en relación al 392 del CP, y ello por entender que los hechos no pueden incardinarse en el art. 395 del CP dado que se trata de la falsificación (la del contrato de trabajo por obra determinada) de un documento oficial por destino o incorporación, en este caso a un expediente judicial, pues se creó específicamente para ser utilizado como prueba y formar parte de éste e inducir a error a la juez del Juzgado de lo Social en el procedimiento laboral entablado por el querellante, por lo que los hechos deberían ser sancionados conforme al art. 392 en relación al 390.1.2º del CP e imponer al acusado las penas de 3 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros. En segundo lugar, alega la infracción de precepto legal por no aplicación de la agravante del art. 22.2 del CP por aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar para quedar impune y debilitar las posibilidades de defensa del querellante en el procedimiento laboral dado que éste y su defensa no pudieron conocer el documento falsificado hasta el mismo día del juicio, de manera que si la juez no hubiese accedido al planteamiento de la cuestión prejudicial con suspensión del juicio podría haber recaído una sentencia desfavorable para aquél. En tercer lugar, alega la infracción del art. 116.1 del CP en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, y ello porque durante todo el período en que duren los procedimientos entablados el acusado estaría percibiendo un enriquecimiento injusto por todo el dinero que debió pagar al querellante y éste no ha recibido, o por los lucros cesantes de éste, o por el daño emergente al no poder disponer de recursos al haber quedado incapacitado laboralmente, que no puede agotarse en la condena en costas, pues esto le ha producido un daño moral además de económico al verse privado de disponer de un dinero que le era debido. En base a todo ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia recurrida en los extremos indicados y que se condene al acusado a una pena de 3 años de prisión y una multa de 10 meses con 20 euros de cuota diaria, así como a indemnizar al querellante en concepto de responsabilidad civil en la suma de 8.000 euros.
SEGUNDO.- Ha de partirse, en primer lugar, de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Comenzando con el recurso del acusado, pues, de prosperar, no tendría sentido ya pronunciarse sobre las agravaciones que impetra la otra parte recurrente, en el presente caso la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ha existido, pues se concreta en la declaración testifical del querellante y en los informes periciales. No puede afirmarse que dicha prueba sea ilícita, pues ninguna censura en ese sentido ha efectuado la recurrente, cosa distinta es la verosimilitud que las declaraciones del acusado, del testigo de la defensa y la del propio querellante le hayan producido a título personal y que no tiene por qué coincidir con la valoración crítica y objetiva llevada a cabo por el juzgador. Y, por último, dicha prueba ha de estimarse suficiente en base a los razonamientos lógicos que se contienen en la sentencia y que esta Sala comparte, pues tal declaración del querellante ha reunido para el juez a quo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia como para entenderla suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuya declaración no le ha ofrecido credibilidad alguna a la vista de las contradicciones (y no únicamente sobre meros detalles accesorios) evidenciadas por éste entre lo declarado por él y el testigo aportado de descargo en el juicio en lo relativo a las circunstancias en que se firmó el contrato de trabajo, y que se describen con claridad por el juzgador. A ello se une la corroboración que respecto a la falsedad de la firma le proporcionaron los dictámenes periciales, que no considera contradictorios sino complementarios, y analiza que si bien del informe de los Mossos podía entenderse que el querellante pudiera ser el autor de la firma, no hubo una aseveración clara en ese sentido, concretando el dictamen pericial de parte las razones por las que se consideraba que la misma no había sido puesta por el querellante de su puño y letra en el contrato presentado por el acusado en juicio, convenciendo sus explicaciones al juzgador y máxime cuando éste consideró que ese segundo dictamen había tenido en cuenta más firmas indubitadas del querellante que las tenidas en consideración por los Mossos. En consecuencia, no se estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, como tampoco del principio in dubio pro reo, pues éste sólo se aplica cuando, existiendo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador alberga dudas sobre si el acusado ha cometido el hecho, pero no le obliga a dudar de ello en base a las alegaciones de la defensa, claramente interesadas en cuanto que tendentes a lograr la exculpación de su cliente. Que el contrato de trabajo falso fuese exhibido a la Inspección de Trabajo con anterioridad al juicio laboral tal y como resulta de la documental aportada no cuestiona su falsedad, sólo es indicativo de que el empresario, que conocía de antemano el accidente laboral y las consecuencias que tuvo el mismo para un trabajador cuya contratación aparecía irregular, se afanó en confeccionar un documento ad hoc para evitar los problemas que el incumplimiento de la normativa en materia de contratación pudiese comportarle, aun cuando no supiese que dicho trabajador denunciaría el caso a la Inspección de Trabajo o interpondría posteriormente una demanda laboral por despido improcedente, pues constituye una evidencia que un parte de lesiones por accidente laboral ha de ser comunicado a las autoridades competentes para su investigación.
Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos y las explicaciones dadas por los peritos. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, sin que pueda ser revisada en esta alzada en el sentido peticionado al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable. En consecuencia, procede desestimar el recurso del acusado en cuanto a dichos motivos articulados, pero no al último, pues ciertamente se considera desproporcionada la pena impuesta al mismo en base a los argumentos utilizados por el juzgador, que vienen a concretarse en que el acusado obligó al trabajador a una auténtica peregrinatio jurisdictionis y a tener que movilizar considerables recursos para intentar ver reconocidos sus derechos laborales, pues la estafa procesal y la falsedad cometidas se ordenaban a minimizar la indemnización a que tenía derecho un trabajador gravemente lesionado en el ojo como consecuencia de un accidente laboral no comunicado por el propio acusado, y ello por cuanto no se ha concretado por el juzgador a cuánto ascienden esos recursos movilizados ni el importe de la indemnización que hubiese correspondido al trabajador accidentado, como parámetros para valorar la magnitud de la reprobabilidad de la acción falsaria, debiendo tenerse en cuenta que se le impone la máxima pena prevista en el art. 395 del CP cuando la conducta no es continuada y no concurre ninguna circunstancia agravante, careciendo el acusado de antecedentes penales por hechos similares, por lo que, sin despreciar el reproche que debe merecer este tipo de acciones respecto de la parte más débil en las relaciones laborales, procede imponer al acusado la pena de un año de prisión con su accesoria legal ex art. 56 del CP.
Por lo que se refiere al recurso de la acusación particular, el primero de sus motivos atiende a que los hechos no debieron calificarse conforme al art. 395 sino al art. 392 en relación al 390.1.2º del CP, al considerar que el contrato de trabajo falsificado o simulado haciendo constar en él la firma falsa del querellante debe ser considerado documento oficial por su destino o incorporación a un expediente, en este caso, judicial. A este respecto, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2016, nos enseña que los requisitos que deben concurrir para calificar un documento falsificado como un documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público son los siguientes: ' 1º) En primer lugar que el particular cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1º del art 390, pues si es una falsedad del número cuarto (faltar a la verdad en la narración de los hechos), se considera una conducta de mera falsedad ideológica porque no puede sancionarse al particular'. Añade el Tribunal que 'la doctrina de esta Sala (SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre, 894/2008 de 17 de diciembre, 784/2009 de 14 de julio, 278/2010 de 15 de marzo, 1100/2011 de 27 de octubre, 211/2014 de 18 de marzo, 327/2014 de 24 de abril, entre otras) afirman que en el apartado 2º del art. 390.1 resulta razonable incardinar aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente'. El segundo requisito que debe concurrir es '2º).- Que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (STS de 26 de marzo de 2014, STS 2018/2001 de 3 de abril de 2002, STS 458/2008 de 30 de junio, STS. 835/2003 de 10 de junio, etc.). La falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.' En este caso, de la prueba practicada, y en especial de la documental obrante en las actuaciones, no puede afirmarse que el contrato de trabajo falso tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente o?cial, administrativo o de otra clase, con la ?nalidad de servir de base a una declaración o resolución o?cial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular, de modo que el autor mediato utilice al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento o?cial. Y dicho contrato no puede entenderse que fue creado ad hoc para su presentación en el juicio laboral porque el acusado ya disponía de él y fue mostrado a la Inspección de Trabajo cuando ésta se personó a investigar el accidente laboral producido en la empresa y denunciado por el querellante, tal y como se ha apuntado anteriormente. En consecuencia, no pudiendo afirmarse que el acusado confeccionó el documento falso para, en su día, presentarlo a un juicio que no tenía certeza que fuera a celebrarse, no puede concluirse que nos encontremos ante un documento oficial falso por destino o incorporación, de manera que la calificación jurídica de los hechos es la correcta.
Respecto del segundo de los motivos articulados, tampoco entendemos que concurra la circunstancia agravante del art. 22.2 del CP, dado que las posibilidades de defensa del perjudicado en este caso no quedaron mermadas en el proceso laboral, pues siendo en el juicio oral donde se practican las pruebas bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad y estando el querellante asistido de abogado en dicho juicio, fue allí donde la parte perjudicada por el documento particular falso presentado pudo poner de manifiesto su falsedad, y de hecho se suspendió el trámite de sentencia hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada. Por otro lado, la presentación de cualesquiera pruebas en un juicio responde al derecho fundamental de defensa que asiste a los demandados y acusados, considerar que la aportación de pruebas falsas va encaminada a lograr su impunidad y por ello le debe estar prohibido puede comprometer ese derecho fundamental, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pueda incurrirse por ello, que es lo que se está debatiendo en este caso.
Finalmente, tampoco podemos estimar el último de los motivos del recurso referido al pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y ello por cuanto la presentación del documento falso responde más a un intento del empleador de limitar su responsabilidad en el accidente laboral producido en el marco de una contratación por obra determinada que al propósito de perjudicar abiertamente al empleado, siendo que no se aprecia de manera evidente la relación de causalidad entre la acción falsaria y los supuestos daños morales o materiales, lucros cesantes o daños emergentes que se esgrimen y que no se cuantifican, no pudiendo aceptarse en este caso un tanto alzado como se pretende, pues tales daños han de quedar suficientemente acreditados. De estimarse la demanda en la jurisdicción laboral, el empleador vendrá obligado a abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta el día en que se dicte la sentencia o a satisfacer la correspondiente indemnización por despido improcedente, y en dicho ámbito verá el querellante resarcida la pérdida de ingresos, al margen de en la condena en costas al acusado por estos hechos y por los que se diriman en la jurisdicción social.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del querellante Constancio y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Daniel y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 25 de julio de 2018 en el sentido de imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

