Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 80/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100482

Núm. Ecli: ES:APB:2019:15796

Núm. Roj: SAP B 15796:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 80/19

Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 8/19

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mollet del Valles

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a 27 de Noviembre de 2019.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo estatuido en el artículo 82-2º de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 80/2019 dimanante del Juicio sobre delitos leves seguido con el número 8/19 ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mollet del Valles, por un delito leve de COACCIONES, autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Sr. Artemio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por la Ilma. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: debo condenar y condeno a D. Artemio, como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de COACCIONES del art. 173.3 del CP, a la pena de 60 días de multa a razón de 4 euros diarios, haciendo un total de 240 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP. Se imponen las costas procesales a D. Artemio.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciada, devenido condenado, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que son de ver en el mismo.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que, en aras de la necesaria brevedad relatoría, se dan enteramente por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Trata, en vano, el denunciado recurrente de justificar o de intentar disculpar su conducta en razón a la problemática relación mantenida con la denunciante, alegando como motivos, la falta de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el Art. 172.3 del C.P.; pues no concurre en el presente supuesto, a juicio del recurrente, la violencia que requiere la conducta, habiéndose apreciado por el Juzgador de Instancia la 'vis in rebus impropia', efectuando una interpretación extensiva de la misma; al igual que, no existe o concurre el elemento del dolo en orden al empleo de la violencia con el ánimo de doblegar la voluntad ajena, siendo preciso asimismo que, concurra en la intención del sujeto activo. Amén de que todo ello, se contextualizó en un día en el que el ahora recurrente se hallaba ejerciendo su legítimo derecho de manifestación, protesta y libertad de expresión, entendiéndose por el apelante que, no existe una relación de causalidad e imputación objetiva entre la acción de coaccionar y el resultado.

Asimismo, aduce el apelante que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 50.5 del C.P., al haber aplicado el Juzgador 'a quo' la pena en la primera parte de la mitad superior, entendiéndose sin embargo que, debería haberse aplicado en su grado mínimo de 30 días, por cuanto no existen atenuantes ni agravantes, ni se produjo ningún tipo de daño o perjuicio, alegándose igualmente que la cuota diaria debería cifrarse en dos Euros, pues el ahora recurrente carece absolutamente de recursos económicos.

El recurso carece de viabilidad.

SEGUNDO.- En efecto, esta Juzgadora comparte plenamente los argumentos motivadores del Juez de Instancia, en orden a entender que, los hechos cometidos no se cuestionan, centrándose el recurso de apelación especialmente en la valoración de sí realmente existió una situación jurídica que ampare la conducta del ahora apelante y en consecuencia poder apreciar o no si su actuación, fue antijurídica. Llegados a este extremo, esta Sala no puede más que compartir íntegramente la laxa y correcta motivación expuesta por el Juzgador de Instancia, entendiéndose que, el ahora recurrente, más allá de ejercer su libre derecho de manifestación y libertad de expresión, ( que por otra parte, resulta independiente con los hechos, objeto del procedimiento), impidió a la denunciante acceder a su establecimiento y de igual forma impidió con ello a la misma ejercer su derecho a entrar en su local y desarrollar su actividad laboral; el hecho de que el apelante se encadenara a la puerta del local de la Sra. Graciela ya 'per se' limita la libertad de la misma, pudiendo haber optado el ahora recurrente ejercitar su legítimo derecho de protesta y manifestación, sin que por ello, impidiera a la denunciante ejercer los suyos propios.

TERCERO.-Así las cosas, los hechos declarados probados y que no han sido cuestionados, ni son objeto de discusión por el denunciado apelante, resultan plenamente subsumibles en el ilícito penal del delito de coacciones definido y sancionado, en la modalidad de delito leve, del art. 172.3 del C.Penal.

En efecto, el elemento esencial de las coacciones, común a las acciones típicas (impedir a otro hacer lo que la ley no le prohíbe/ compeler a otro a efectuar lo que no quiere), es el empleo de la violencia, que requiere de una cierta intensidad que ha de resultar idónea para conseguir el resultado no deseado por la víctima.

El delito de coacciones exige para su producción los siguientes requisitos:

1º) una conducta violenta o intimidatoria de la que pueden ser sujeto pasivo la víctima o un tercero, o cosas de su uso o pertenencia.

El concepto de violencia ha ido amparándose con el tiempo para incluir no solo la 'vis física' sino también la intimidación o 'vus iu rebus'. La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido

2º) Finalmente de impedir hacer lo que la Ley no prohíbe o impedir o hacer lo que no quiera hacer un justo o injusto, sin necesidad de amenazas o agresiones que constituirían actos punibles de otra índole.

3º) Intención de restringir la libertad ajena.

El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar la conducta violenta. Debe abarcar lo solo el empleo a la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino también ha de ser ésta la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

4º) Ilicitud de los actos violentos o intimidatorios desde una perspectiva de las normas de convivencia social o jurídica.

5º) El sujeto agente no ha de estar legítimamente autorizado para emplear la violencia o intimidación.

La doctrina discute el alcance de esa prohibición legal, dividiéndose entre aquellos que estiman que esa previsión ha de estar referida a cualquier precepto del ordenamiento jurídico que tenga rango de ley y aquellos otros que sugieren que el vocablo Ley ha de ser entendido en sentido estricto, referido exclusivamente a la legislación penal. Esta Sala (STS. 923/2008 de 29.12 ), ha optado por un criterio amplio, llegando a interpretar esa ilicitud al margen de exigencias formales. Así, por ejemplo, ha estimado que la ilicitud del acto ha de entenderse '... desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico'

6º) Intensidad importante de la violencia o intimidación para diferenciarla de las coacciones leves.

Ha de valorarse de mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida, sobre la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, y el grado de malicia y culpabilidad del agente.

Pues bien, en el supuesto de autos, sin género alguno de duda, se concitan tales elementos que conforman la ilicitud penal de la conducta protagonizada por el denunciado que justifica el reproche penal.

Por último y con relación a la petición solicitada por el recurrente en cuanto a la graduación de la pena, entendiendo que debería haberse impuesto la mínima, esta Juzgadora no puede compartir dicha solicitud, especialmente porque el Juzgador de Instancia a la hora de individualizar ésta, ha motivado razonadamente el porqué de su extensión, amén de que la cuota diaria no sería factible rebajarla a 2 Euros, entendiendo que se carece de cualquier documental probatoria que acredite las manifestaciones del apelante en orden a sus recursos económicos.

El recurso, por ende, debe claudicar.

CUARTO.-En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.

Por todo lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Artemio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mollet del Vallés, en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.


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