Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1056/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100362

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1350

Núm. Roj: SAP CO 1350:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1405343220180001065

nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1056/2019

Asunto: 301204/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 142/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: RC

Apelante:. Jose Pedro

Abogado:. JOSE MARIA CAÑETE MARTINEZ

Procurador:. MARIA DEL MAR MARTINEZ SALMERON

Apelado: Milagrosa

Abogado: RAFAEL ROSA UBEDA

Procurador: MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS

SENTENCIA nº 582/2019

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

En la ciudad de Córdoba, a diez de diciembre de 2019.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Milagrosa, representada por la Procuradora SRA. MARIA DEL CARMEN LUQUE BERGILLOS y defendida por el Letrado SR. RAFAEL ROSA UBEDA y apelante Jose Pedro, representado por la Procuradora SRA. MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ SALMERÓN y defendido por el Letrado SR. JOSE MARÍA CAÑETE MARTÍNEZ. Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que el acusado, Jose Pedro, casado con Milagrosa desde hace 18 años, viviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 junto a sus dos hijos menores de edad de la pareja de 12 y 17 años. En la tarde del día 10 de abril de 2018, sobre las 19.45 horas, cuando Jose Pedro y Milagrosa se hallaban en la vivienda familiar, la pareja mantuvo una discusión en el transcurso de la cual el acusado con intención de atemorizar a su pareja le dijo 'Te quiero fuera de mi casa, te quiero fuera de mi casa ya, ahora te vas a enterar de lo que soy capaz' y que le iba a meter fuego a la casa. Parte de dicha discusión fue grabada con el teléfono móvil de la perjudicada.'

SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a Jose Pedro como responsable, en concepto de autor, de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definido, a la pena de 56 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; asimismo le impongo las prohibiciones de aproximación a la persona de Milagrosa a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y Costas. Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firme, íncoese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Jose Pedro pide la revocación de la sentencia por provenir, a su entender, de una errónea valoración de la prueba practicada, que habría comportado la vulneración de su presunción de inocencia, por habérsele aplicado indebidamente el artículo 171, 4 del Código Penal (la incidental alusión en un párrafo de la fundamentación jurídica a un 'delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153, 1' constituye un mero error material que no trasciende al resto de la resolución judicial), hecho tipificado como delito de amenazas leves sobre persona con la que mantenía relación conyugal.

Cuando expone su argumentación en realidad no discute la Defensa que, entre la prueba de que el acusado haya, además de lo expresamente reconocido por él (la discusión en que se produce la amenaza), pues no llega a recordar exactamente lo que dijo, la especial referencia de la sentencia a que fue escuchada en el juicio una grabación del incidente, en el que con toda claridad se oyen las expresiones que la resolución judicial declara probadas, aunque quiera explicar dichas palabras como una 'acalorada discusión' de 'una relación que se ha roto por la intervención de terceras personas, sino solo expresa que en la grabación efectuada por la denunciante ésta 'hablaba de forma mínima' y con lo que denomina 'un efecto provocador y desafiante para irritar a mi defendido'.

Explicación que no podemos en absoluto compartir, puesto que, acreditada la realidad de hechos como el de haberle dicho a la denunciante que le iba a meter fuego a la casa y que la quería fuera de ella, además que ahora se iba a enterar de lo que era capaz, el apelante estaba dirigiendo a la denunciante palabras de cuyo contenido amenazador no nos cabe duda alguna.

En realidad, lo que parece sostener el apelante es la inexistencia del elemento subjetivo necesario para la comisión del delito, toda vez que sostiene que las expresiones proferidas se explicarían por una 'acalorada discusión' y la irritación del acusado ante una infidelidad de su esposa.

La Sentencia, sin embargo, las palabras referidas, proferidas en el contexto de una discusión entre quienes eran matrimonio, justifica una condena por el delito leve de amenazas, tipificado, para el caso de que se refieran a una persona con la que mantiene una relación conyugal, por el artículo 171, 4 del Código Penal.

Se trata, como en casos sometidos anteriormente a la consideración de esta Audiencia, de palabras que, para ser calificadas como delito deben valorarse, no solo en su literal significado, sino en el contexto en que fueron usadas, pero lo cierto es que en que las frases tienen un carácter objetivamente amenazador, dentro de un contexto de franca hostilidad hacia la denunciante, por lo que su tipicidad penal está correctamente encajada por el juzgador en el proceder descrito por el cuarto de los apartados del artículo 171 del Código.

SEGUNDO: En este asunto la prueba está circunscrita a la personal constituida por las declaraciones de denunciante y denunciado, pero también abarca una grabación que fue escuchada en el juicio.

Por ello, aunque en los dos últimos apartados del recurso de apelación aduzca la vulneración de la presunción de inocencia, hemos de rechazar dicha pretensión desde el momento en que ni el propio acusado niega la autenticidad de una grabación que demuestra que profirió las frases que llevan a su condena, y, además, para efectuar dicha calificación resultaba decisiva la valoración que el juzgador realizase de la concurrencia de los dos elementos del delito, objetivo y subjetivo y, en relación con la de este último, contar con una percepción directa de las manifestaciones y actitudes de las partes que no puede disfrutar el situado en la segunda instancia, ante el que no se practica la prueba.

Carece de toda justificación argüir una pretendida ausencia de credibilidad respecto de lo aseverado por la Sra. Milagrosa por el mero hecho de que haya un procedimiento de divorcio entablado entre las partes o porque mantenía 'absoluto silencio y únicamente habla en forma mínima' al recibir las amenazas, sobre todo cuando en relación con el apartado fáctico no hay, en realidad, discusión alguna, siendo irrelevantes las posibles malas relaciones con su ex-marido o que no llegara a reaccionar ante las mismas verbalmente (lo cual más bien denota lo contrario de lo que la parte sostiene, pues una persona intimidada no se atrevería a responder a las palabras, si le causan realmente miedo), cuando está claramente probada la amenaza por parte del acusado, que dichas circunstancia en modo alguno pueden justificar.

Por lo demás, las practicadas son pruebas de carácter eminentemente personal, por lo que este tribunal no está en condiciones de ponderar en sentido distinto al de la sentencia de instancia, pues la valoración efectuada en condiciones idóneas por el juzgador, tal como lo expone en su sentencia, no puede ser sustituida por la que la defensa postula, que exigiría efectuar una nueva evaluación de la prueba personal, sin haberla presenciado.

TERCERO:Las costas han de ser declaradas de oficio, por no apreciar motivos para su expresa imposición a alguna de las partes.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Salmerón, en representación de don Jose Pedro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Rápido 142/18, que se confirma, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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