Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 582/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 91/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 582/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100513
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10335
Núm. Roj: SAP B 10335/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION QUINTA
ROLLO Nº 91/20
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 111/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CINCO DE LOS DE L HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal ,conforme a la previsión normativa contenida
en el art. 82.2 de la L.O.P.J.
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre del año dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 118/20 , seguido por el
Juzgado de Instrucción número 5 de los de LHospitalet de Llobregat, por delito leve de lesiones dolosas,y de
un delito leve de amenazas, en el que es parte apelante, la denunciada, devenida condenada en la instancia,
Regina , mayor de edad, ya circunstanciada en las actuaciones,siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2018 ,el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de LHospitalet de Llobregat, en los referidos autos de procedimiento por delito leve, dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : 'FALLO :CONDENAR a Regina como autora responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. CONDENAR a Anton como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.7 del Código Penal, a la pena de DOS MESES de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo cumplirse mediante localización permanente. Asimismo, Regina deberá indemnizar a la denunciante Serafina en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas. Condenando a los denunciados al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la expresada denunciada, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación con la condigna confirmación de la sentencia apelada. Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que responde a la siguiente y textual literalidad:' HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El día 18 de Marzo de 2018 sobre las 06:20 horas, la denunciante Sra. Serafina salía en compañía de su pareja sentimental y de unos amigos de la discoteca SALAMANDRA sita en Hospitalet de Llobregat, instante en que ha observado como una persona conocida tenía unas palabras con una tercera persona, acercándose la denunciante a fin de calmar la situación, instante en que se han acercado a la misma los denunciados Sres. Regina y Anton , increpando a la denunciante, manifestando ésta que no deseaba pelearse, siendo que el denunciado se ha dirigido a la misma en los términos ' que te voy a partir la cara, que al final te voy a matar, os voy a sacar la navaja a todas, y os voy a matar' y procediendo la denunciada a acercarse a la denunciante y golpear a la misma, tirar a la misma la suelo y propinarle golpes en distintas partes de su cuerpo.
SEGUNDO.- Serafina ,como consecuencia de la agresión, presentaba dolor a la movilización de la columna cervical y contractura musculatura paracervical derecha, leve edema parpebral ojo derecho, pequeñas excoriaciones en cuello y cara, excoriación superficial en hombro izquierdo, dolor a la palpación a nivel de cara externa de rodilla izquierda y dolor en pie derecho durante la deambulación a nivel de cara dorsolateral interna, requiriendo para su sanidad una primera asistencia médica, tardando en curar 8 días, de ellos cero de hospitalización, estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante cero días y no quedando secuelas.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que se recogen en la sentencia apelada ,a los que se añaden los que siguen.
SEGUNDO.- La denunciada recurrente aduce que no se considera culpable por los hechos que se le han atribuido ,antes bien, alega que fue ella la persona que resultó agredida y no la agresora y asegura disponer de partes médicos y alude a los policías que pueden corrobora tal aserto. Se declara inocente e insolvente y manifiesta que no trabaja.
TERCERO.- El recurso de apelación no es secundado por el Ministerio Fiscal que lo impugna, se opone al mismo y reclama de este Tribunal Unipersonal Provincial la desestimación con la condigna confirmación íntegra de la calendada sentencia pro sus propios y acertados fundamentos.
CUARTO.- El recurso de apelación carece de recorrido suasorio, habida cuenta que , como bien pone de manifiesto ,en su informe ,el Ministerio Fiscal acontece que la aquí apelante, fue debidamente citada a juicio oral, en calidad de denunciada y optó por no acudir al acto del juicio ,siendo que en el acto de la vista ,merced a la prueba desplegada en el mismo, quedó acreditado, en valoración efectuada por el Juzgado de Instrucción 'a quo' acorde con las pautas establecidas en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal, que el día de autos, la denunciada, Regina se acercó a la Sra. Serafina ,la acometió físicamente, la golpeó ,la tiró al suelo y le propinó golpes por todo el cuerpo.En efecto, cual es de ver en la videograbación del plenario, y como se expone y razona en la mentada sentencia apelada, los hechos declarados probados son constitutivos legal y penalmente de un delito leve de lesiones ,previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, en cuyo precepto se castiga 'al que por cualquier medio o procedimiento causara a otro una lesión no incluida en el apartado anterior', siendo autora responsable del mismo la denunciada Regina y ,asimismo,de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del CP ,a cuyo tenor se castiga 'al que de modo leve amenace a otro', siendo autor responsable del mismo el denunciado Anton .
En tal sentido, gozando del principio de inmediación y de contradicción, el Juzgado de Instancia, llega a alcanzar la conclusión que los hechos declarados probados lo son en atención a la versión de los mismos ofrecida por la denunciante ,Sra. Serafina , en acto de juicio ,y, la prueba practicada, refiriendo la denunciante, tras ratificar la denuncia interpuesta, sin apreciar contradicción ni incoherencia alguna, que en la fecha de los hechos ,salía en compañía de su pareja sentimental y de unos amigos de la discoteca SALAMANDRA, sita en LHospitalet de Llobregat, instante en que observó como una persona conocida tenía unas palabras con una tercera persona, acercándose la denunciante a fin de calmar la situación, instante en que se acercaron a la misma los denunciados, increpando a la denunciante, manifestando ésta que no deseaba pelearse, siendo que el denunciado se ha dirigido a la misma en los términos 'que te voy a partir la cara, que al final te voy a matar, os voy a sacar la navaja a todas, y os voy a matar' , procediendo la denunciada a acercarse a la denunciante y golpear a la misma, tirándola al suelo ,propinándole golpes en distintas partes de su cuerpo, siendo que los hechos denunciados, además de la declaración que se tilda de verosímil de la denunciante, coherente y persistente, se ve corroborada por datos objetivos como el parte médico de lesiones y el posterior informe médico forense, en los que se describen las lesiones que presenta la denunciante a causa de la agresión sufrida, coincidente, esto es, compatible con la mecánica comisiva descrita por la misma y siendo que en acto de juicio depuso como testigo la Sra. Alicia , pareja sentimental de la denunciante y presente en el momento de los hechos, quien confirmó la versión de los hechos ofrecida por la denunciante. Así las cosas, quedó enervada la presunción de inocencia que venía amparando a la denunciada mediante prueba de cargo con aptitud y suficiencia bastante para cimentar al condena penal.
Consecuentemente,el recurso debe ser desestimado, ya que no es de advertir error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el plenario, ni irracionalidad ni arbitrariedad en la valoración de las mismas.
A mayores razones , indicar a la apelante que los medios de prueba deben aportarse al acto del juicio oral, y no a destiempo, de forma extemporánea ,y es inconcuso que la aquí apelante fue debida y convenientemente citada al acto del juicio y no acudió.
Así consta a folio 33 y 33 vuelto de las actuaciones, siendo que en la cédula de citación que le fue entregada se le advierte de forma expresa y detallada que deberá comparecer con los medios de prueba y testigos o cualquier otro medio de prueba de que intente valerse. Es decir, no es dable aducir atisbo alguno de desconocimiento ni de indefensión.
QUINTO.-Y por lo que hace a la penalidad impuesta es de significar que se le impuso a la recurrente la pena de dos meses de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, siendo que dicha cuantía resulta proporcional en contemplación a la jurisprudencia elaborada en orden a la fijación de la pena de multa, cuota diaria, dado que no consta que se trate de persona totalmente indigente, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia pudiera la condenada instar el pago fraccionado tanto de la multa, como de la declarada responsabilidad civil.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Regina , mayor de edad, con NIE NUM000 contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018,dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de LHospitalet de Llobregat, en los autos de referencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO EN SU INTEGRIDAD DICHA SENTENCIA, y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
