Sentencia Penal Nº 582/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 582/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1393/2021 de 03 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ÁGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 582/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100537

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13259

Núm. Roj: SAP M 13259:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

Jus_sección16@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.065.00.1-2021/0001603

ROLLO Nº 1393/21-ADL

JUICIO POR DELITO LEVE 26/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GETAFE

SENTENCIA Nº 582/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 16ª

En Madrid, a 3 de noviembre de 2021.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Águeda Holgueras, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2021, declarando, como Hechos Probados: ' ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que el día referido en el la denuncia, 25-02-2021, en estación de ferrocarril, estación las Margaritas de Getafe, se inicia un altercado entre el vigilante de metro Adolfo y Jose Ignacio por consecuencia de no llevar este último correctamente puesta la mascarilla, y no portar billete de transporte.

Se inicia una discusión en la que interviene el compañero y también vigilante de seguridad, Alexis.

En la discusión y hasta que reducen a Jose Ignacio, resultan los tres lesionados.

Existe parte médico y forense de las lesiones en que se señalan 6 días no impeditivos y 2 impeditivos a Adolfo, 6 no impeditivos y 3 impeditivos a Alexis y 7 no impeditivos y 3 impeditivos a Jose Ignacio.

Los denunciantes reclaman'

En el Fallo de dicha resolución consta: ' Condeno al acusado, Jose Ignacio, como autor material y directo, de dos delitos leves de lesiones del art 147.2 CP , y de dos delitos leves de amenazas del art 171.7 CP , a la pena para cada uno de los dos delitos de lesiones de 60 días de multa a razón de 4 euros día, que hace un total de 480 €, y a la pena para cada uno de los dos delitos de amenazas de 60 días de multa a razón de 3 euros, que hace un total de 360 €, pagaderos firme que sea esta sentencia, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de no satisfacerlo voluntariamente o por la vía de apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, debiéndose cumplir, en régimen de arresto de fin de semana, y al pago de las costas procesales.

Igualmente se le condena como responsabilidad civil por las lesiones causadas a que indemnice a Adolfo en 400 € y a Alexis en 450 €, en razón de 50 € por día.

Se absuelve a Adolfo e Alexis de los hechos que se les imputan'.

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Jose Ignacio, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 27 de octubre de 2021.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo, en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues los medios probatorios practicados no permitirían considerar acreditados los hechos declarados probados. Alega que las versiones de una y otra parte serían contradictorias. Sostiene que no existiría prueba que corroborase las declaraciones de los vigilantes de seguridad, y que las lesiones sufridas por ellos no habrían sido causadas por el recurrente. Efectúa la misma pretensión respecto a las presuntas amenazas, que no habrían sido acreditadas. Por lo que solicita la absolución de los delitos leves de lesiones y amenazas.

Como segundo motivo de apelación, invoca vulneración del artículo 24 de la Constitución y error de la valoración de la prueba, por la absolución del vigilante de seguridad Adolfo, quien debería ser condenado porque la prueba practicada acreditaría la comisión de un delito leve de lesiones. Considera arbitraria e irrazonable la valoración probatoria, pues las lesiones del recurrente no serían compatibles con una actuación proporcionada en la detención y reducción del denunciante, y sí consecuencia de la agresión recibida de contrario. Por lo que procedería estimar el recurso, anular la sentencia y proceder a la repetición del procedimiento.

Finalmente, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 171,7 del Código penal, pues las amenazas lanzadas de manera conjunta serían constitutivas de una única infracción penal, por la llamada unidad natural del delito, y no de dos delitos leves, por lo que también se habría vulnerado el principio non bis in ídem.

Por lo que solicita la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la absolución de Jose Ignacio, la anulación de la sentencia o la condena por un solo delito leve de amenazas.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Adolfo impugnan el recurso interpuesto.

SEGUNDO. Comenzaremos abordando la pretensión del recurrente, solicitando la absolución de los delitos leves de lesiones y amenazas.

Como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre).

Error que, ya se avanza, no se da en el presente caso, salvo en un matiz, que posteriormente se abordara, relativo al delito leve de amenazas, tal como se ha apuntado.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 430/20, de 6 de noviembre; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 476/20, de 3 de diciembre).

Sobre la denuncia relativa a que las versiones serían contradictorias, al igual que ocurre en otros supuestos que hemos tenido ocasión de revisar con anterioridad, 'contrariamente a lo que se dice en el recurso, no contamos con versiones contradictorias prestadas por un acusado o testigo sino en presencia de dos versiones sobre unos mismos hechos. Frente a ellas, la juzgadora de instancia opta por una u otra mediante una elaboración racional o argumentativa a través de la cual descarta o prima una en base a determinadas pruebas o aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia'(SAP Sec. 30ª, nº 186/20, de 5 de junio; SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 186/21, de 13 de abril). Lo que no ocurre en el presente caso.

No obstante, ya se avanza, en línea con lo declarado por el Tribunal Supremo, ' la voluntad impugnativa del recurrente permite a esta Sala corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado ( SSTS 1044/98 , de 18- 9; 401/99, de 10-4; 306/2000, de 22-2 ; 268/2001, de 19-2 ; 139/2009, de 24-2 ; 625/2010, de 6-7 ) por cuanto esta Sala casacional, con asunción de su plena jurisdicción, puede entrar en el estudio de una cuestión jurídica de obligado estudio y resolución y que forma parte de la demanda de justicia, inevitablemente unida a la tutela judicial efectiva que, como derecho fundamental, implícitamente está asumido por el acusado al formular la pretensión revocatoria' ( STS 589/20, 10 de noviembre). Así ocurre en el presente caso, como más tarde se explicará, en lo relativo al delito leve de amenazas.

Vayamos por partes.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso.

La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Tribunal cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad.

El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar cómo los vigilantes de seguridad Adolfo y Alexis, de manera concordante, corroborando los hechos denunciados en su día, declaran que tuvieron que intervenir desalojando de las instalaciones del ferrocarril a Jose Ignacio, quien se encontraba en el lugar de los hechos fumando estupefacientes, momento en que el hoy recurrente se abalanzó contra Adolfo y lo agarró, por lo que Alexis hubo de intervenir, reduciendo entre ambos a Jose Ignacio quien, según especifica Alexis, se estaba revolcandoen el suelocuando procedían a inmovilizarlo. Tanto Adolfo como Alexis describen que las lesiones que sufrieron se produjeron a consecuencia del forcejeo mantenido con Jose Ignacio.

Por su parte, Jose Ignacio, quien niega que estuviera fumando porros, reconoce haber sido reducido por los dos vigilantes de seguridad después de que, según sostiene, tras un intercambio de insultos, Adolfo procediera a reducirlo y golpearlo, según alega, causándole lesiones. Indica que Alexis tan sólo habría participado en la reducción, sin agredirlo.

Como se indica, las versiones de Adolfo y de Alexis resultan concordantes, tanto entre sí como respecto a los informes elaborado por el Médico Forense acreditativos de la entidad de las lesiones sufridas a consecuencia de los hechos (folios 49 y siguientes).

Por otra parte, el informe médico forense que acredita las lesiones padecidas por Jose Ignacio resultan concordantes con el mecanismo de reducción por parte de los vigilantes.

La prueba practicada, por tanto, acredita la comisión de los delitos leves de lesiones por los que se ha dictado sentencia condenatoria frente a Jose Ignacio.

...

Ahora bien.

La pretensión impugnativa del recurrente debe alcanzar al pronunciamiento condenatorio por delitos leves de amenazas.

No tanto por el argumento técnico expuesto como tercer motivo de apelación, que podría tener acogida, sino por el hecho de que no hay correlación entre los Hechos Probados y el Fallo.

El relato fáctico no sostiene un pronunciamiento condenatorio por delito leve de amenazas.

No hay mención en los Hechos Probados a una conducta del recurrente que sostenga un pronunciamiento condenatorio en virtud de dicha infracción penal.

Los Hechos Probados deben ser respetados, pues resultan acreditados por la prueba practicada.

Pero la descripción de lo ocurrido no contiene los elementos que permitirían hacer subsumible una conducta, no detallada, en dos delitos leves de amenazas.

Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en este punto y absolver a Jose Ignacio de los delitos leves de amenazas por los que ha sido condenado.

TERCERO. El recurrente, por otra parte, solicita la nulidad de la sentencia absolutoria del vigilante de seguridad Adolfo, quien debería ser condenado porque la prueba practicada acreditaría la comisión de un delito leve de lesiones. Considera arbitraria e irrazonable la valoración probatoria, pues las lesiones del recurrente no serían compatibles con una actuación proporcionada en la detención y reducción del denunciante, y sí consecuencia de la agresión recibida de contrario. Por lo que procedería estimar el recurso, anular la sentencia y proceder a la repetición del procedimiento.

No es posible.

Ello porque, como hemos declarado en resoluciones anteriores, ' resulta preciso señalar, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

En realidad, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen, por tanto, distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.

Igualmente, cabe otra interpretación en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.

Y esta última interpretación resulta, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario (STC82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007 , de 3 de Julio de 2006 , que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 , 45/11 , 46/11 , y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012 .

TERCERO.- Es claro, pues, en base a esta doctrina, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve como es este el caso, o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del encausado y demás testigos comparecidos, en este caso únicamente las propias víctimas, lo que sin duda exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero , entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)'( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 303/20, de 9 de septiembre).

Como ya hemos recordado desde esta Sección ' la Sentencia de la Sección 3ª del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016 (procedimiento nº 61112/12 'Gómez Olmeda contra España') estimó que en estos casos, para poder revocar la sentencia, resultaría necesaria la celebración de vista con el fin de examinar y evaluar de nuevo los hechos probados en primera instancia si se desea imponer una condena respecto de un asunto en el que previamente existió una absolución, siempre que la cuestión debatida no fuere esencialmente jurídica, estimando que, caso de no hacerlo, se habría vulnerado el artículo 6.1 del Convenio (derecho a un juicio equitativo).

La doctrina que fija el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta, por tanto, muy clara: no puede haber condena penal en segunda instancia basada en una nueva interpretación de las pruebas, fijando nuevos hechos, sin que haya audiencia en que sea oído el acusado y aunque dicha audiencia no haya sido solicitada por ninguna de las partes, ya que supone una vulneración del artículo 6 del Convenio.

En la propia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aludida se hace referencia a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta materia (Sentencia 120/2009, de 18 de mayo ). Y es cierto que la jurisprudencia constitucional es en este aspecto menos estricta, ya que establece que 'desde una perspectiva de delimitación negativa, hemos de recordar que, por el contrario, no será aplicable el canon expuesto y, por tanto, 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales' ( STC 272/2005, de 24 de octubre )'(SAP Sec. 16ª, nº 160/21, de 30 de marzo, Rollo de Apelación nº 355/21).

Por otra parte, los artículos 790 y 792 de la LECRIM, después de la reforma operada por la Ley 41/2015, ' han venido a recoger la jurisprudencia del Tribunal Constitucional iniciada por la ya lejana STC 167/2002 que empezó limitando la revocación de las sentencias absolutorias dictadas en base a pruebas orales para, a continuación, la jurisprudencia del Alto Tribunal acabar por impedir, salvo supuestos muy excepcionales, la revocación de las sentencias absolutorias en base a la falta de inmediación del Tribunal ad quem.

En la STDEH de 24 de septiembre de 2019, caso Camacho c. España, el TEDH estima el recurso y considera que la Audiencia Provincial realizó una valoración ex novo, tanto objetiva como subjetiva, de los hechos declarados probados en primera instancia, sin que el demandante tuviera la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial' ( SAP Madrid, Sec. 16ª, nº 258/20, de 14 de julio).

En relación con lo anterior, la reforma operada por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, ha introducido un número 2 al artículo 792 que dispone que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.El artículo 790.2 párrafo tercero, también nuevo añadido por la Ley Orgánica citada, dice 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Particularmente cuanto el Magistrado de Instancia ha plasmado en la resolución recurrida la inferencia alcanzada tras la valoración de la prueba personal practicada en el plenario. Valoración en la que no se aprecian las posibles causas de anulación de la sentencia. Como se ha expuesto anteriormente, la valoración de la prueba no ha sido arbitraria ni irrazonable.

La Juzgadora de Instancia valora, de manera argumentada, la prueba practicada, que no permite considerar acreditada la pretensión del recurrente.

No siendo la conclusión alcanzada ilógica ni arbitraria, rechazarse el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

Por lo que el pedimento analizado debe rechazarse.

En definitiva.

Procede estimar parcialmente el recurso de apelación, absolviendo a Jose Ignacio, por los motivos expuestos, de los dos delitos leves de amenazas por los que ha sido condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en primera instancia.

Todo ello, manteniendo íntegros el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en el procedimiento referenciado,

SE ABSUELVE a Jose Ignacio de los DELITOS LEVES DE AMENAZAS por los que ha sido condenado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en primera instancia,

MANTENIENDO ÍNTEGROS el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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