Última revisión
31/07/2008
Sentencia Penal Nº 583/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 134/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 08019370062008100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 134/2008
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 57/2008
JUZGADO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En Barcelona a 31 de Julio de dos mil ocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 57/2008, por dos delitos de robo con intimidación y un delito de tenencia ilícita de armas, contra Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Cárdenas Oliveras y defendido por la Letrada Dña. Isabel Oltra Andújar, contra Diego , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Martín Martínez y defendido por la Letrada Dña. Nieves Puyuelo Dalmau y contra Ildefonso , representado por la Procuradora Dña. Judith Carreras Monfort y defendido por el Letrado D. Jaime Sanz Márquez, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por todos los acusados, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 9-5-2008, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas consumados, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, como autor de otro delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de conspiración, a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión.
Que debo condenar y condeno a Alonso , como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, como autor de otro delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de conspiración, a la pena de dos años de prisión, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión.
Que debo condenar y condeno a Diego como autor de dos delitos de robo con intimidación y uso de armas, a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión.
Se condena a todos los acusados a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales por terceras partes, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al titular del Salón Recreativo Meridiana en la cantidad de 20.000 euros, a Luis Pedro en 6.300 euros y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el teléfono móvil sustraído y a Jianjing Jin en 1.300 euros por el dinero sustraído y en la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia por el teléfono móvil sustraído".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por cada uno de los condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- El recurso que interpone Alonso se fundamenta alegando, como motivo, el error del Juzgador "a quo" en la valoración de la prueba, con invocación también del principio "in dubio pro reo" y de presunción de inocencia. Se alega que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado interviniera en los robos por los que se le condena, que toda la prueba de cargo descansa en la declaración del testigo Andrés , cuyo testimonio no es creíble porque le guían motivos de enemistad personal con el otro condenado Ildefonso . También manifiesta que ningún testigo de los atracos identificó al apelante Alonso y que el coacusado Diego en el acto del juicio se desdijo de su declaración anterior en la que le implicaba en los robos.
Por razones metodológicas, empezaremos examinando el motivo de recurso que se basa en la infracción del principio de presunción de inocencia, pues, de aceptarse éste, no sería preciso entrar a conocer del relativo a la valoración de la prueba.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000 ), ha señalado que "es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad". Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente juicio se ha aportado prueba de cargo válida como ha sido la declaración de uno de los acusados y de varios testigos de cargo, unos presenciales y otro que conocía las actividades de los acusados y actuaba como confidente de la policía, junto con la intervención de dos de las armas utilizadas, prueba que ha sido valorada acertadamente en forma motivada en la sentencia, al igual que la concurrencia de los tipos legales por los que se condena y la sanción impuesta. Debe rechazarse, pues, la infracción que se alega.
En cuanto al motivo relativo a la errónea valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en el "factum" de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30-1-91 afirma que "decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación".
En este caso, el Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones de los tres acusados y de los testigos de cargo, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni mas lógica ni mas creíble, sino todo lo contrario.
La sentencia expone que las declaraciones del acusado Diego y del testigo Andrés coinciden y se corresponden en lo esencial y también explica con argumentos razonables y asumibles en esta alzada por qué da mas credibilidad a la versión de los hechos que da Diego ante la Policía y el Juez de Instrucción que la ofrecida en el juicio oral. Sentado esto, las alegaciones del escrito de recurso no consiguen desvirtuar las evidencias que se derivan de estas manifestaciones, puestas en relación con datos que han sido corroborados por los testigos como las armas utilizadas, que fueron reconocidas como muy similares las utilizadas con las exhibidas posteriomente, o en el caso del atraco en el establecimiento Meridiana, muy similar a la que se ve en la grabación de las cámaras de seguridad con la intervenida a los acusados Ildefonso y Alonso .
No puede derivarse de la prueba practicada en el atraco del estanco los autores escaparan en una moto, pues esa noticia procede de lo manifestado por un vecino a la víctima con la matización de que le "parecía". Por el contrario el acusado Diego dice que utilizaron la furgoneta de Ildefonso y las propias víctimas en sus declaraciones iniciales dijeron que no les habían visto marchar del lugar. En cuanto al hecho del local recreativo, ningún testigo vio como huían los autores, por lo que nadie habla de una motocicleta. En definitiva, la versión de Diego y Andrés no se ve contradicha.
Confirma también la conclusión de la sentencia en cuanto al uso de la escopeta recortada y la pistola el que en el momento de la detención de Alonso y Ildefonso se les ocupan las dos armas, que fueron halladas en una bolsa que había metido el primero en el coche, para acudir a la empresa Prosico a realizar otro atraco tal como el Sr. Andrés había avisado a los agentes.Finalmente, la alegación de infracción del principio "in dubio pro reo" tampoco puede prosperar. El principio "in dubio pro reo" que informa nuestra legislación penal implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS de la Sala Segunda de 26 de septiembre de 2000, nº 1514/2000 "el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y descargo, aquellos deben adoptar el criterio mas favorable al reo".
Tal principio no es de aplicación a este supuesto en el que el Juez de lo Penal parte de las varias declaraciones ya comentadas y de corroboraciones periféricas para determinar la participación del recurrente y la conducta que llevó a cabo, sin que exponga entre sus argumentos aspecto alguno que le produzca duda sobre dicha participación, criterio que asumimos en esta alzada, pues como ya hemos dicho antes, la prueba de cargo contra el acusado es abrumadora y no deja margen para duda alguna.
Por todo ello se considera plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada que se confirma en su integridad por lo que se refiere a este apelante.
SEGUNDO.- El recurso que formula Diego se articula alegando la infracción de ley al determinar la pena imponible en relación a los dos delitos de robo con intimidación por los que se le condena y respecto del delito de tenencia ilícita de armas se alega error en la valoración de la prueba por no haber quedado acredita su intervención en este delito.
El primer motivo se desarrolla invocando falta de motivación en la elección de la pena impuesta al apelante pues se determina para todos los condenados la misma pena cuando en el Sr. Diego no concurre ninguna agravante como en el caso del Sr. Alonso al que se le aplica la agravante disfraz y, por otra parte, el acusado Diego desde el primer momento ha reconocido su participación en los hechos.
El motivo debe ser acogido, pues aun dentro de la gravedad de los hechos, que el Juzgador de instancia recoge con acierto para imponer la pena en su máxima extensión, no puede equipararse la condena de aquél a quien se le aplica una agravante que aquéllos a quienes no se les aplica. No resulta proporcionado no hacer esta distinción, sin embargo, asumiendo los mismos argumentos de la sentencia para imponer la pena en su máxima extensión, la pena se concreta para este apelante en cuatro años y tres meses, que es el máximo del grado mínimo del marco punitivo que se extiende de tres años y seis meses a cinco años.
Conforme a lo expuesto en el art. 903 de la LECR , aplicable al recurso de apelación por ser norma favorable al reo, debe seguirse el mismo criterio para el acusado Ildefonso , a quien tampoco se le estima en la sentencia la agravante de disfraz.
El segundo motivo de impugnación que plantea el Sr. Diego se refiere al error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, argumentando que de su declaración no puede derivarse, como hace la sentencia, que este acusado detentara en los atracos las armas ocupadas a Ildefonso y a Alonso , pues dijo que no sabía si la escopeta era la misma. Lo cierto es que en el acto del juicio ha reconocido haber intervenido en los dos atracos por los que se le condena, ha admitido que las personas con las que actuaba llevaban armas, siendo similar la escopeta de cañones recortados que se ha exhibido en el juicio a la utilizada y los testigos presenciales, quienes le han reconocido en ambos hechos, manifiestan que empuñaba un arma, una pistola, que parecía la misma que la exhibida en el acto del juicio, precisó la testigo que estaba en el estanco.
TERCERO.- El recurso que formula Ildefonso se fundamenta alegando la vulneración del principio de presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
Con carácter general nos remitimos a lo dicho anteriormente en relación a estos motivos de impugnación respecto del acusado Alonso , asumiendo la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, especialmente la credibilidad otorgada a las versiones de Diego en fase de instrucción y de Andrés .
En este punto, no contradice la conclusión de intervención del apelante Ildefonso en el atraco del estanco el hecho de que el testigo Andrés diga que ignoraba que estuviera Ildefonso esperando con el coche, lo que no es lo mismo que desmintiera tal circunstancia, como afirma el escrito de recurso, especialmente cuando mas avanzada su declaración dice que " Diego no hacía nada sin Ildefonso ". Sin duda la declaración de Andrés no permite situar a Ildefonso en este hecho, pero lo afirma así Diego , dando toda clase de detalles y, lo que es mas importante, Andrés en su declaración ni lo contradice ni lo desmiente, limitándose a decir que no lo sabía, que Diego no se lo comentó.
El resto de alegaciones tampoco desvirtúan la valoración de la prueba pues la entrega de la bolsa con las armas al acusado Alonso por parte de Andrés no es admitido por éste y lógicamente es una manifestación exculpatoria del propio Alonso para tratar de convencer de que ignoraba su contenido.
La cuestión del tubo de PVC es marginal y un mero indicio más, no siendo preciso que la escopeta cupiera toda ella dentro del mismo. Basta que una vez dentro pase desapercibida y quede camuflada el arma para no llamar la atención previamente a su uso. Por otra parte, la explicación de estar destinada para hacer una hucha resulta poco verosímil.
Finalmente y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, su conocimiento de utilización de las mismas se deriva de las manifestaciones de Diego y de Andrés , especificando el primero que quien le propuso los dos atracos fue Ildefonso , siendo lógico inferir que sabía que se utilizaban armas. También queda corroborado por la incautación de éstas al apelante y a Alonso , cuando fueron detenidos.
En consecuencia, el recurso no puede prosperar.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alonso y ESTIMANDO EN PARTE el formulado por Diego y Ildefonso contra la Sentencia de fecha 9-5-2008 del Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Barcelona , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución DETERMINANDO LA PENA A IMPONER A Diego Y A Ildefonso POR CADA UNO DE LOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CONSUMADOS LA PENA DE CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
