Última revisión
10/09/2008
Sentencia Penal Nº 583/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 299/2008 de 10 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 583/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100687
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo de Apelación número 299/2008
Juzgado Penal número 2 de Móstoles
Juicio Oral número 350/2007
SENTENCIA Nº 583/08
MAGISTRADOS
Don Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
Don Francisco David Cubero Flores
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a diez de septiembre de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral 350/2007 procedente del Juzgado Penal número 2 de Móstoles seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y alternativamente por un delito de receptación, siendo partes en esta alzada como apelantes Ramón , Juan María , Domingo y Pablo y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de noviembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- Entre las 15 horas del día 19 de abril de 2004 y las 0:45 del día siguiente, persona o personas desconocidas accedieron, violentando la uerta de acceso, a las instalaciones de la Escuela Tallerl Museo de la Villa II propiedad del Ayuntamiento de Navalcarnero y sita en la Plz. Buenavista nº 29 de esa localidad, y, violentando distintas cerraduras y puertas de los correspondientes almacenes, se apoderaron de numerosas herramientas.
Los daños causados en las instalaciones de la Escuela Taller ascienden a 1.823,97 euros. Los efectos sustraidos han sido recuperados de la forma que se dirá, a excepción de cuatro herramientas por importe de 1.205 euros.
No resulta probado que los acusados D. Ramón , D. Juan María , D. Domingo y D. Pablo , participaran en la sustracción.
SEGUNDO.- Entre los momentos expresados en el hecho que antecede, los acusados D. Ramón , D. Juan María , D. Domingo Y D. Pablo , puestos de común acuerdo y todos de forma conjunta, adquirieron de persona no identificada los efectos sustraídos a los que se ha hecho referencia, a excepción de los no recuperados. Los acusados conocíasn que los efectos que adquirieron habían sido sustraídos.
A las 1,45 horas del día 20 de abril, los acusados fueron detenidos cuando circulaban en una furgoneta teniendo en su poder los citados efectos."
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ramón , D. Juan María , D. Domingo y D. Pablo en concepto de autores de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho e sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Ramón , D. Domingo y D. Pablo del delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS del que venían siendo acusados".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar Lantero González en nombre y representación de Ramón , Juan María , Domingo y Pablo , que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 4 de septiembre de 2008 , se formó el correspondiente Rollo de Apelación y una vez deliberado quedó pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Manifiesta el apelante su disconformidad con el contenido de la sentencia objeto del presente recurso en relación a la fundamentación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento.
Y ello por entender vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE al haber considerado a los cuatro acusados autores de un delito de receptación sin que exista actividad probatoria suficiente para desvirtuar el citado principio.
De acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
En el presente supuesto el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración no sólo las declaraciones vertidas por los propios acusados sino por los testigos funcionarios policiales así como la documental obrante en las actuaciones; prueba practicada con todas las garantías propias del juicio oral. Por tanto, sí ha habido actividad probatoria suficiente sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Cuestión distinta es la legítima discrepancia manifestada por la parte con esa valoración. De hecho, invoca el recurrente que el fundamento de la conclusión de condena que alcanza el Juzgador de instancia, es decir, estimar que los acusados conocían el origen ilícito de los efectos y que, en suma, habían sido sustraídos, no puede deducirse ni del precio de adquisición ni de las manifestaciones que efectuaron en el momento de su detención a los agentes policiales, tal y como así afirma la sentencia; invoca, en definitiva, error en la valoración de las pruebas practicadas.
Al respecto recordar que el Tribunal Constitucional ha venido a decir que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llegue a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 ; y asimismo SSTC 102/1994, 120/1994 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).
Analiza el recurso la prueba practicada en el acto del juicio, es decir, el interrogatorio de los acusados y la declaración de los testigos funcionarios policiales, para llegar a una conclusión distinta a la alcanzada por el Juez a quo, y en concreto que de esta prueba no resulta acreditado, con la certeza exigible en derecho penal, que los condenados conocieran que los efectos habían sido sustraídos por quien se los vendió.
Como recuerda la STS 1689/2002 de 14 de octubre "el delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente. Se trata de un elemento subjetivo del tipo que, en defecto de confesión por el interesado, sólo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto.
No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) y la ausencia de toda documentación o factura".
Nos dice también la STS de 21 de enero de 2000, que «la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial; conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios (SSTS 15 de diciembre de 1994 y 12 de diciembre de 1997 , entre otras)».
En conclusión, el conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados -elemento subjetivo reclamado por el tipo penal objeto de acusación cuya concurrencia es precisamente lo que en este caso se discute-, aunque no se satisface con la presencia de un mero recelo, duda o sospecha sobre esa procedencia, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige, por tanto, es "una suposición fundada de aquella procedencia ilícita" que puede serle atribuida al receptador a partir de una serie de elementos de inferencia.
Como acertadamente razona la sentencia impugnada, aunque no hayan sido tasados los efectos ocupados a los acusados, es notorio por sus características que su valor es muy superior al precio que se dijo abonado por ellos, 400 euros, que debe ser tenido por tanto por un precio vil; añadiremos que para llegar a esta conclusión basta examinar el informe pericial que por error fue elaborado y unido al procedimiento -referido al material objeto de una denuncia formulada por hechos anteriores al ahora enjuiciado- en el que se valora un taladro y una radial en 842 euros, es decir, en más del doble de lo abonado por los acusados por un total, entre otros objetos, de diez radiales, cinco taladros, cuatro sierras eléctricas, dos máquinas fresadoras, un atornillador eléctrico o cinco lijadoras; material que según los funcionarios policiales era en parte usado y en parte nuevo. Precisamente el precio vil figura en primer lugar entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial en relación al delito de receptación -sentencias, por todas, de 16 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de abril y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 9 de julio de 1993 -; y, en menor grado, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo, la venta clandestina o a la personalidad de comprador y vendedor.
Y en este caso es evidente que la llegada del material al ámbito de disposición de los acusados lo fue fuera de todo cauce comercial convencional: lo adquirieron de madrugada, al parecer en la vía pública porque lo descargaron directamente desde la furgoneta del vendedor a la suya propia, y ni la venta ni la entrega de dinero se documentaron en forma alguna. Es también significativo que, de ser cierta la secuencia de los hechos relatada por aquéllos, no se haya ofrecido al proceso por ninguno de ellos la identidad de la persona que les vendió el material o al menos algún dato para permitir llegar hasta ella, auque sólo fuese a los fines de su propia exculpación. Para cerrar esta evidencia diremos que, en contra de lo que afirma el recurrente, los testigos funcionarios policiales fueron muy claros en cuanto a lo que los acusados les relataron espontáneamente antes de su detención: según el testigo con número de identificación profesional 78.398 lo que dijeron fue que habían adquirido las herramientas por 400 euros a un árabe que las robaba, y según su compañera con número de identificación profesional 87.451 todos comentaron que el árabe probablemente las había sustraído.
Las anteriores consideraciones vienen todas ellas a dar cobertura bastante al fallo de condena que se recurre, y en base a las mismas deberán resultar desatendidos los motivos de impugnación en que se sustenta el presente recurso.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia elementos que demuestren error alguno por los argumentos que expone y por el resultado del juicio oral reflejado en soporte digital.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Pilar Lantero González en nombre y representación de Ramón , Juan María , Domingo y Pablo contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Penal número 2 de Móstoles en el Juicio Oral número 350/2007 , confirmando la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.-
