Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 583/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5538/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 583/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100505


Encabezamiento

Juzgado: Penal-4

Causa: P.A.199/2009

Rollo: 5538 de 2010

S E N T E N C I A Nº 583/10

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En la ciudad de Sevilla, a diez de noviembre de 2010.

___________________________________

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 199 de 2009, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de amenazas leves en la pareja imputado a D. Alberto ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado, representado por el procurador D. Francisco José Martínez Guerrero y defendido por el letrado D. Antonio J. Sánchez-Gadeo Ortega. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Fátima Domínguez Castellano. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

Se declara expresamente probado que el acusado está casado con Visitacion con la que habn tenido tres hijos.

Que desde la firma del Convenio Regulador de su separación matrimonial por mutuo acuerdo en abril de 2006 han venido mangteniendo malas relaciones y discusiones geenradas por el pago de las pensiones alimenticias a las que el acusado está obligado y con la educación de los hijos.

En este entorno, el acusado ha llamado en diversas ocasiones a su esposa y tras insultarla le ha dicho en diversas ocasiones, "que le iba a dar dos ostias", expresión que repitió en una conversación sostenida el 10 de octubre de 2007 a cuenta de que una hija común le había colgado el teléfono.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Condeno a Alberto como autor responsable de un delito continuado de amenazas sobre la mujer, tipificado en el artículo 171.4 y 6 en relación al artículo 74 del vigente Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de los hechos enjuiciados y a la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena principal y la de UN AÑO Y CINCO MESES DE ALEJAMIENTO respecto de Visitacion en las condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando octavo de la presente y la de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.

Igualmente, se imponen al referido Alberto las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida de los artículos 171.4 y 74 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 26 de julio de 2010; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de octubre siguiente, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no alcanzan a desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito continuado de amenazas leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.

En el recurso se acumulan, con cierta confusión sistemática, diversas líneas impugnativas fácticas y jurídicas, ninguna de las cuales reviste sin embargo consistencia y frente a las cuales puede alegarse brevemente lo siguiente:

1.- No puede apreciarse que exista en la sentencia impugnada ningún error de valoración probatoria. Los hechos que se declaran probados encuentran acreditación suficiente en la declaración inculpatoria de la denunciante, confirmada por el testimonio presencial de la Sra. Enriqueta ; pruebas personales que el juzgador de instancia ha valorado con la ventaja heurística de una inmediación de la que este Tribunal carece, sin que en el recurso se oponga argumento alguno que desvirtúe la credibilidad de estos testimonios de cargo.

2.- Claro está que la frase "te voy a dar dos hostias", pronunciada en el curso de una discusión telefónica constituye una amenaza de menor entidad relativa, tanto por la gravedad del mal anunciado como por la credibilidad del cumplimiento del anuncio. Pero precisamente por ello se ha calificado el delito como amenazas leves de género, conforme al artículo 171.4 del Código Penal , y no como amenazas graves del artículo 169.2 , aplicándose además la degradación penológica discrecional que permite el artículo 171.6 , en función de esa menor entidad relativa del hecho, bien argumentada en el último apartado del primer fundamento de la sentencia. Lo que no cabe es especular con la reacción de mayor o menor temor de la víctima frente a la amenaza recibida, pues el delito no exige ningún resultado de conmoción anímica de la víctima. Y no es de recibo aventurar que la renuncia de la víctima a ser parte en el procedimiento tenga algo que ver con la credibilidad de los hechos por ella relatados, como no sea en sentido opuesto al que se pretende en el recurso.

3.- Nadie puede ignorar que la grosera frase arriba reproducida constituye el anuncio de un mal injusto contra la integridad física de la persona a la que va dirigida, susceptible objetivamente de perturbar su tranquilidad de ánimo y su sentimiento subjetivo de seguridad, anuncio y consecuencia que se asumen como expresión de voluntad al pronunciar tal exabrupto. Mas no exige el dolo del delito de amenazas.

4.- La discutible figura de las amenazas continuadas repercute penológicamente a favor del condenado frente a la sanción separada de cada hecho, siendo así que las pruebas personales referidas en el primer apartado acreditan suficientemente que hubo una pluralidad de ocasiones en que el acusado pronunció frases del mismo o similar tenor.

En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el Tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al Magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es plenamente ajustado a Derecho; por lo que el recurso debe ser desestimado, procediendo sin más la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria impugnada.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Martínez Guerrero, en nombre del acusado D. Alberto , contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 199 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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