Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 301/2011 de 03 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 583/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100648
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 301/11 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 576/08
Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
SENTENCIA Nº 583/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª. ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a tres de octubre de dos mil once.
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 576/08 , procedentes del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguidas por delito de robo con fuerza, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, en representación de Amador , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, con fecha 30-12-10 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: " Que debo condenar y condeno a Cristobal Y Amador , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238, 240 y 16 y 62 del C.P ., a la pena a cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de costas.
Que debo condenar y condeno a Amador , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de resistencia del art. 556 del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono en costas.
Una vez sea firma, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, en representación de Amador , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".
Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".
La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que está suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante Amador quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que participara en el robo del monitor y mando a distancia que se encontraban en el interior de un coche aparcado, cuya sustracción atribuye a Cristobal y que éste admite, así como que diera un empujón a uno de los policías que trataron de identificarles. Ponderando, de otro, las declaraciones claras y precisas de los funcionarios policiales NUM000 y NUM001 quienes relatan que encontrándose de servicio en un vehículo camuflado vieron a ambos acusados en el interior del vehículo marca Kia, modelo Carnival, matrícula .... RSN en actitud sospechosa y como salían del mismo portando Cristobal un monitor. Añadiendo que procedieron a interceptarlos e identificarlos, en cuya intervención Amador propinó un fuerte empujón al agente NUM001 que cayó al suelo. Dándose a la fuga, perseguido por el citado funcionario policial que, con la colaboración de otros agentes, lograron darle alcance. Ocupándole al citado Amador el mando del monitor LCD, también sustraído del coche, y un destornillador.
En suma, fue visto el acusado-apelante dentro del coche, trató de eludir la acción policial dando un fuerte empujón a uno de los agentes y fue detenido a la carrera, ocupándole un destornillador, instrumento apto para el forzamiento que presentaba el vehículo y con el mando a distancia del monitor sustraído del interior del coche.
Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia tanto como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, conmo de un delito de resistencia a agentes de la Autoridad al dar un fuerte empujón al agente NUM001 que le hace caer al suelo, pues si bien su propósito no era tanto agredir al funcionario policial, sino evitar que le detuviera, hay un empleo de violencia física o conducta activa frente a aquel que es expresión y reflejo de una conducta de resistencia penalmente relevante.
No siendo de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y mucho menos como muy cualificada como pretende la parte apelante, pues no cabe considerar extraordinario el lapso de tiempo transcurrido entre la producción de los hechos y su enjuiciamiento, tal como exige el artículo 21.6ª , sino que es el ordinario y correspondiente a la carga de trabajo que soportan los Juzgados de lo Penal y que determinó en el caso de autos la colaboración de un Juzgado bis.
QUINTO- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, en representación de Amador , debemos confirmar la sentencia de fecha 30-12-10, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado 576/08 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al recurrente, así como al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
