Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 168/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 583/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100445
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.faltas 168/11- 2ª
Proc.Origen: Juicio faltas 906/10
Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. SESTAO NUM000 NUM001
Apelante: Baltasar
Abogado:
Procurador:
Apelado: Carmelo
Abogado:
Procurador:
Ilma. Sra.
Magistrado Dña. María Jesús Erroba Zubeldia
SENTENCIA Nº 583/11
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de julio de dos mil once.
Vista en grado de apelación por la Ilma Sra. Dña. María Jesús Erroba Zubeldia, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas núm. 168 del año 2011 visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo con el núm. 906 del año 2011 de Juicio de Faltas por presunta falta de lesiones e injurias contra Baltasar ; actuando como Acusación Particular Carmelo asistido por la Letrada Dña. Josune González Macía; habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo se dictó con fecha 03.05.11 sentencia cuyo fallo dice: "Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor criminalmente responsable de dos faltas, una de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS (40) EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 euros) y, una de injurias del art. 620.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE QUINCE DÍAS (15) EN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 euros), es decir, NOVENTA EUROS (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad Civil Baltasar deberá indemnizar a Carmelo en la cantidad de 2531'69 euros por los días que tardaron en curar las lesiones y por la secuela. Así como el abono del importe de las gafas, siempre que se acredite su previa compra."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Baltasar y admitido tal recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a las demás partes para su impugnación o adhesión y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo, al que correspondió el núm. 168 del año 2011 y se siguió el recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela Baltasar la sentencia dictada el día 03.05.11 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 906 del año 2010 con la pretensión de que se revoque.
Alega la recurrente que todas las acusaciones que le interpone el denunciante son falsas. Niega que le pusiera la mano encima por respeto a su hermana, afirma que se trata de un "personaje conflictivo" y esgrime que en el acto del juicio oral no pudo expresarse como hubiera deseado debido al estado de nervios que tenía por lo que aporta una declaración escrita sobre lo sucedido el día de autos en la que resumidamente viene a decir que cuando se encontraba en la casa de cultura de Cruces el denunciado apareció por detrás de él y de su pareja Edurne y comenzó a insultarle, a amenazarle con que le iba a romper la cabeza porque pensaba que estaban hablando de él y que más tarde se cruzó con el denunciante en la calle y éste le dio paraguazos, le dijo "tú de que te ríes subnormal", le insultó y que mientras esto ocurría él por respeto a la hermana del denunciante, Edurne, esquivó los paraguazos y no le tocó hasta que pasados dos o tres minutos apareció el chico de la churrería y les separó diciendo "que ya eran mayores para esas refriegas". Asimismo señala que todas estas denuncias falsas se deben a su relación con su hermana con la que lleva viviendo hace cinco meses y que tanto el denunciante como la madre les están haciendo la vida imposible.
Por último alega que en estos momentos se encuentra en una situación económica mala, no tiene trabajo, recibe una ayuda de 456 euros y paga una hipoteca, de modo que no puede hacer frente a las cantidades a cuyo pago le condena la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- La juzgadora de la instancia favorecida por los beneficios que sin duda proporciona la inmediación y de la cual no se goza en esta alzada ha otorgado plena credibilidad a la versión del denunciante en detrimento de la ofrecida por el denunciado ahora recurrente, que en el juicio declaró lo mismo que ahora cuenta por escrito, y lo cierto es que vista la prueba practicada no se aprecia error manifiesto de valoración.
El denunciante en el acto del juicio ratificó el contenido de su denuncia, esto es, que iba para casa cuando el denunciado le miró y se empezó a reír, le preguntó de qué se reía de él y el otro le empujó, seguido le pegó un puñetazo en el oído, le empezó a insultar "payaso", "subnormal" y le dijo que si decía algo se iba a entarar; asimismo declaró que no conocía al denunciado ni le quería conocer y que no le había provocado. Esta declaración fue corroborada por el parte médico del Hospital de Cruces, centro al que acudió media hora después de que se produjeran los hechos, en el que se le objetivaron una mínima erosión en región hélix izquierda y un traumatismo cerebral leve y por el informe médico forense, resultando la etiología de las lesiones informadas compatibles con el mecanismo de producción descrito por la víctima. La corroboración de estas pruebas objetivas unidas al escaso tiempo transcurrido entre los hechos y la asistencia sanitaria y entre el alta médica y la denuncia en comisaría resultan elementos de convicción de singular valor que vienen a dotar de verosimilitud a la versión del denunciante. Por el contrario el denunciado, que admite la existencia del encuentro y discusión mantenida con el denunciado, se limita por una parte a negar que hubiera puesto su mano encima del denunciante y, por otra parte, a manifestar que resultó agredido por éste con un paraguas, si bien, no presenta informe médico en el que se objetive lesión alguna ni ninguna otra prueba como podía ser la testifical del "chico de la churrería" al que se refiere en su relato a fin de adverar sus manifestaciones.
Así las cosas, no apreciado error manifiesto de valoración de prueba y dado que la interpretación de hechos efectuada por la juzgadora no resulta absurda o arbitraria sino que puede comprabarse el juicio lógico seguido hasta al fallo, debe desestimarse la absolución solicitada.
En cuanto a la petición subsidiaria que se entiende articula el recurrente con relación al montante a cuyo pago ha resultado condenado en virtud de las penas de multa impuestas y abono de indemnización por responsabilidad civil, cabe decir sobre las multas que su extensión, cuarenta días en el caso de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y quince días en el de las injurias del artículo 620.2 del Código Penal , se encuentra dentro de los parámetros legales no debiendo olvidar que el artículo 638 del Código Penal señala que en la aplicación de las penas del Libro III los Jueces y Tribunales procederán, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Ypor lo que se refiere al importe de la cuota día-multa fijado para las dos penas en seis euros, como bien razona la sentencia se trata de una cuantía proporcionada a los recursos del ciudadano medio pudiendo añadir, también, que es mínima si tenemos en cuenta la amplia horquilla legal prevista por el artículo 50.4 del Código Penal que va de dos a 400 euros, por lo que, el importe fijado se encuentra en el tramo más cercano al mínimo reservado para situaciones de indigencia o miseria que no es el caso del recurrente.
Por último, en cuanto a la responsabilidad civil, al recurrente se le condena al pago 2.531,69 euros en concepto de indemnización por los 60 días que tardaron las lesiones en curar y 746,69 por las secuelas, sirviendo de base el informe médico forense, resultando la suma proporcionada a tales perjuicios. Asimismo la sentencia condena al recurrente al pago de unas gafas, toda vez que, las que portaba el perjudicado resultaron rotas como consecuencia de la agresión, si bien, condiciona la condena a que efectivamente se acredite la adquisición de unas nuevas gafas. A este pronunciamiento sí cabe realizar una aclaración o matiz en el sentido de que el importe en ningún caso podrá superar el reclamado por el denunciante, 436,71 euros según consta en el acta del juicio levantada por fedatario público, y ello, en virtud del principio de justicia rogada rector de las reclamaciones civiles aunque se realicen en el seno de un procedimiento penal como es el caso.
En consecuencia se desestima el recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por Baltasar , contra la sentencia dictada el día 03.05.11 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Baracaldo en el Juicio de Faltas núm. 906 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con la aclaración que se contiene en el FJ3º de esta resolución y todo ello con la expresa condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
