Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1209/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100556

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00583/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10195 41 2 2013 0001658

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001209 /2013

Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Jaime

Procurador/a: D/Dª JOSEFA MORANO MASA

Abogado/a: D/Dª JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 583 - 2013

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1209/13

JUICIO RÁPIDO: 203/13

JUZGADO: PENAL NÚM. 2 DE CÁCERES

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En Cáceres, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Conducción sin licencia o permiso, contra Jaime se dictó Sentencia de fecha uno de octubre de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Se estiman como probados los siguientes hechos: ÚNICO.-El acusado, Jaime , mayor de edad, con antecedentes penales, pues había sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres de 5 de febrero de 2009 , firme el 11 de mayo de 2009 , entre otras, a la pena de prisión por tiempo de un año y seis meses y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de siete años, y en sentencia de 5 de febrero de 2009 dictada en el Juicio Oral Rápido 26/2009, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres a la pena de tres años y seis meses de prisión y la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de ocho años. A pesar de estas prohibiciones, que le impedían conducir por un período total de quince años, el día 13 de julio de 2013, sobre las 4:05 horas conducía su vehículo marca Volkswagen modelo CADDY con matrícula XF-....-X por la EX 106, cuando agentes de la Guarda Civil observaron cómo realizaba a la altura del kilómetro 1,800 un cambio de dirección sin señalizarlo. Los agentes interceptaron el vehículo, momento en el que se percataron de que el conductor, el ahora acusado, carecía de permiso de conducción al haber perdido la vigencia del mismo de conformidad con lo establecido en el art. 47 del Código Penal y estar temporalmente suspendido de dicho permiso. Los agentes le requirieron para que realizara la prueba de detección alcohólica, arrojando un resultado de 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y un segundo resultado de 0,30 miligramos por litro. '

FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jaime , como autor responsable de un delito de conducción habiendo sido privado del permiso del art. 384.2 inciso primero del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Finalmente, se acuerda con arreglo a lo dispuesto en el art. 385 bis del Código Penal , el comiso del vehículo, al que se dará el destino legal correspondiente.

En virtud del art. 123 del Código Penal , le serán de imposición al condenado las costas causadas.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de margen seguido por un delito de Conducción sin licencia o permiso, contra Jaime que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-El recurso de apelación que la defensa del acusado interpone contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de conducción de un vehículo de motor tras haber sido privado del permiso correspondiente se concreta en la extensión de la pena impuesta (multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seis euros) que el apelante considera excesiva tanto en relación con su extensión, insistiendo en que a la vista de las circunstancias resulta más adecuada la que dicha parte propuso de 14 meses, cuanto e respecto de su cuota pues, entendiendo que no se ha acreditado una especial capacidad económica, considera que debe fijarse en cuatro euros.

Segundo.-En la determinación de la extensión temporal de la pena de multa el artículo 50.5 del Código Penal establece que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título'. Dentro de dichas reglas, la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determina la aplicación en el presente caso de la regla sexta del artículo 66.1 del Código penal , conforme a la cual, 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

La motivación de la sentencia de instancia en cuanto a la determinación de la extensión de la multa en dieciocho meses (que constituye la mitad del margen penológico establecido en el artículo 384 del Código Penal ) se concreta en la sentencia de instancia en la valoración de 'todos aquellos factores y extremos presentes en los hechos, personalidad del responsable, etc.', escueta referencia que se remite a lo que es objeto de extenso estudio en la sentencia, aunque sin concretar cuales de tales circunstancias considera de especial relevancia para elevar o reducir la pena.

No obstante, parece claro que entre la 'personalidad del responsable'que se cita no puede desconocerse su propensión a la comisión de delitos relacionados con la conducción de vehículos de motor que, aún cuando no hayan sido considerados como una circunstancia agravante de reincidencia, como se razona en la sentencia de instancia, sí que representan una especial peligrosidad (y también un desprecio hacia las anteriores condenas) que hace necesaria la imposición de una pena que pueda constituir una disuasión suficiente, pues ya son varias las condenas impuestas, plasmadas en la sentencia de 29/5/2008 por CIBA y en las sentencias de 5/2/2009 por un delito de conducción temeraria, un delito de conducción con manifiesto desprecio a la vida y otro del artículo 384.2 (condena que, por cierto, determina que realmente estamos ante un reincidente, si bien esta condena parece haber pasado desapercibida, posiblemente porque en la parte dispositiva se habla de 'quebrantamiento de condena'y así se trasladó a la hoja histórico penal); y esta especial predisposición para la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico justifica plenamente el que la pena se haya impuesto en el límite máximo de su mitad inferior.

Tercero.-En cuanto a la cuantía de la cuota hemos de recordar que la multa, como toda pena que se impone, es un castigo que ha de ser eficaz, y una cuota/día de seis euros, que se corresponde con menos de una tercera parte de indicadores económicos básicos como el Salario Mínimo Interprofesional o el IPREM, ha sido reiteradamente declarada como adecuada por esta Sala en los supuestos en los que no consta una especial capacidad económica salvo que nos encontremos ante un condenado absolutamente indigente, que no es el caso del apelante, ya que pudiendo la multa ser aplazada razonablemente, su abono no afectará significativamente a la atención del sustento del condenado, aunque quizás, en unión de la extensión impuesta, pueda conseguir disuadirle de reiterar nuevamente acciones delictivas en el futuro, cumpliéndose así con la finalidad constitucional de reeducación que tienen las sanciones penales.

Cuarto.-La desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de costas al apelante cuya condena se mantiene.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jaime contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio rápido 23/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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