Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 84/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100625


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

APELACIÓN JUICIO DE FALTAS Nº 84/2012

JUICIO DE FALTAS Nº 149/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de GRANADA

La Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en comisión de servicios, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 583-

En la ciudad de Granada a seis de noviembre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas nº 149/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada por lesiones imprudentes, siendo partes apelantes Miguel Ángel y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. asistidos por el Letrado Sr. García-Valdecasas Conde y representados por el Procurador Sr. De cueto Peña y apelados Benigno y Dimas , actuando en propio nombre y asistidos del Letrado D. Víctor Martín Ayllón.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que el día 16 de marzo de 2012, sobre las 12.45 horas, D. Benigno circulaba por la Carretera A-403, conduciendo el vehículo de su propiedad marca Nissan Trade, matricula HE-....-HG y asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZA, acompañado de Dimas en el asiento del copiloto. En el termino municipal de Benalúa de las Villas, a la altura del km. 24.5, el vehículo que circulaba detrás de ellos, marca Fiat, matriculad 1870 DVN, que iba conducido por D. Miguel Ángel , propiedad de la empresa BIZAN S.A y asegurado en la Compañía de Seguros ALLIANZ, golpeó en la parte trasera al vehículo conducido por el Sr. Benigno .- Consecuencia de ello y según informe de sanidad del medico forense, D. Benigno sufrió lesión consistente en esguince cervical, que precisó para su sanidad 35 días sin incapacidad y de 15 días de incapacidad sin hospitalización. Por el mismo informe. Por su parte, D. Dimas sufrió lesión consistente en cervicalgia y lumbalgia postraumática, que precisó para sus sanidad de 14 días impeditivos, 16 días no impeditivos. Los gastos por los daños materiales del vehículo del denunciante han sido satisfechos por CIA de Seguros ALLIANZ'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y penada en el art. 621.3 en relación con el art. 621.4 del CP , a la pena de QUINCE DIAS de multa, a razón de TRES (3) EUROS DIARIOS. Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, cumplirá una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel y a la Compañía de Seguros ALLIANZ al pago, en concepto de responsabilidad civil: - a Benigno la indemnización de 1.915 euros - a Dimas la indemnización de 1.279,76 euros. De dichas cantidades responderán solidariamente, aplicándose a las mismas para la compañía de seguros citada, el interés de mora, consistente en el interés legal anual del dinero incrementado en un 50 % desde le día 16 de marzo de 2012 hasta su completo pago. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a BIZAN S.A. el pago de las indemnizaciones, con concepto de responsabilidad civil subsidiaria. Debiendo los condenados abonar las costas procesales devengadas en el presente procredimiento, incluidos los honorarios de Letrado de la Acusación'.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel Ángel y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, y ambos recurrentes basaron su recurso en error en la apreciación de la prueba, en la valoración de la misma y en la aplicación del derecho y la jurisprudencia.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al articulo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; Benigno y Dimas impugnaron el recurso; transcurrido el plazo los autos fueron remitidos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 29 de octubre del año en curso.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita, salvo el comienzo del segundo párrafo ' Consecuencia de ello y', frase que se tendrá por no puesta.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sin duda asiste razón a los recurrentes al impugnar la sentencia dictada en las actuaciones a que este rollo se contrae bajo la genérica forma de considerar que existe error tanto en la valoración de la prueba como en la aplicación de las normas jurídicas.

Respecto de esta última baste decir que la narración de hechos que contiene el apartado de 'Hechos Probados' de la sentencia no describe los elementos del tipo penal que en la Fundamentación de Derecho realiza el juez de instancia, al aplicar a los mismos el artículo 621. 3º del Código Penal . Se ha de tener en cuenta que una reiterada jurisprudencia viene exigiendo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142.2º a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la obligación de consignar en las sentencias penales los hechos que el Tribunal sentenciador considera probados, declaración que ha de ser ' expresa y terminante' y referida a aquellos ' hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo', como aquel precepto señala.

Bien es cierto que se consigna en la sentencia de instancia que un vehículo, el del recurrente, 'golpeó' a otro, ocupado por los denunciantes, mientras circulaban por una determinada vía pero ello es notoriamente insuficiente ya que la acción del artículo 621 del Código Penal es ' los que por imprudencia leve causaren lesión...', sin que en ningún momento se describa en qué consistió dicha imprudencia, y ello aún cuando en la fundamentación se exprese que fue por no respetar la distancia de seguridad exigible; posteriormente se verá que también ello resulta insuficiente.

Junto con ello no se describe el elemento objetivo del tipo. Para la tipicidad penal de la imprudencia leve es absolutamente necesario que la acción negligente causen lesiones ' constitutivas de delito', en una clara referencia al artículo 147 del Código Penal , esto es, lesiones que para su sanidad exijan ' además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico...'. Pues bien, en el relato de hechos probados, la sentencia de instancia consigna la lesión sufrida por cada uno de los denunciantes y el tiempo invertido en su curación, siendo los días impeditivos o no, pero en ningún caso se alude a la asistencia médica recibida ni los actos médicos que fueron necesarios para la curación, distintos a la primera asistencia.

Las anteriores inconcreciones llevan a la conclusión de no ser los hechos declarados probados constitutivos de infracción penal alguna, y en concreto, no son subsumibles en el artículo 621.3º del Código Penal . Ello bastaría para la absolución, tal y como solicita el recurrente, ante la imposibilidad de declarar de oficio la nulidad por falta de petición expresa al efecto ( artículo 240. 2, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). No obstante, no puede desconocerse la doctrina que ampara la posibilidad de convalidación o integración de los hechos probados, en supuesto como el que ahora nos ocupa. Si bien no se dará lugar a dicha convalidación por cuanto son otras las razones que avalan la absolución del recurrente, Miguel Ángel , las cuales están íntimamente relaciones con el motivo propuesto por la parte recurrente sobre el error en la valoración de la prueba practicada, y más concretamente, la ausencia de prueba capaz de enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Debe de quedar sentado desde el principio que en ningún caso se discute la existencia del siniestro, ni tan siquiera la propia responsabilidad del Sr. Miguel Ángel en el mismo. Lo que se cuestiona por el recurrente es, de un lado, si tal responsabilidad reviste tipicidad penal, y de otro, cuales son las verdaderas consecuencias perjudiciales del siniestro, y si tales perjuicios integran el elemento objetivo del tipo.

La existencia de la imprudencia leve la fundamente la sentencia de instancia en la declaración de los perjudicados que refirieron que el vehículo que le impactó iba rápido y, junto con ello, en el 'atestado policial' de la Policía Local de Benalúa de las Villas (Granada). Ni uno ni otro elemento tienen valor de prueba.

En cuanto al supuesto atestado, tal y como recoge el referido 'atestado policial', la Fuerza actuante no tenía competencia sobre el accidente. Así se expresa al folio 102 de las actuaciones ' No se llama a la Guardia Civil, la competente en este tipo de vía para realizar atestados,...' Por tanto, las manifestaciones y apreciaciones que contiene el documento carecen de cualquier valor probatorio como tal atestado, y además, al no haber sido ratificado por el suscriptor del documento en el acto del juicio oral, su eficacia probatoria es nula.

Respecto de las declaraciones de los perjudicados, las mismas se han de poner en consideración y relación con el resto del material probatorio, ante la clara negativa del denunciado sobre su exceso de velocidad como causa origen del accidente, tal y como se verá a continuación. Debiéndose de anticipar que el supuesto exceso de velocidad solo aparece en las declaraciones de los perjudicados, sin que ello se encuentre avalado por ningún otro elemento de prueba.

Como se dijo la existencia del accidente no es cuestionada por el denunciado, ni tan siquiera su responsabilidad, pero junto con ello afirma que lo que provocó el impacto trasero al vehículo donde circulaban los denunciantes no fue una imprudencia con relevancia penal. Es claro que de forma directa o indirecta todo impacto trasero de un vehículo a otro transgrede la distancia mínima de seguridad pero hay que profundizar en las causas de ello pues si no se llegaría a una conclusión de todo punto insostenible: todo choque trasero lleva consigo responsabilidad penal del conductor del vehículo que impacta. Frente a la alegación de los denunciantes sobre la excesiva velocidad del vehículo que le seguía en la marcha, el conductor de éste alega que el Nissan Trade, matrícula HE-....-HG , aminoró de pronto la marcha por lo que frenó, si bien no pudo evitar del todo la colisión, produciéndose un leve impacto. Tampoco la manifestación del denunciado, en lo que a la causa del accidente se refiere, cuenta con más elementos de prueba que su propia declaración, pues como ya se dijo el documento que aparece 'atestado policial' no puede tenerse en cuenta por las razones antes apuntadas, pero lo cierto es que es más acorde con el resultado del resto de las pruebas practicadas.

La levedad del impacto se atestigua con el importe de los daños causados en el vehículo de los denunciantes, en concreto, 158,12 euros, cantidad que ha sido oportunamente abonada por la entidad aseguradora. Ciertamente la cuantía de los daños no evoca un fuerte impacto, ni una excesiva velocidad del vehículo que choca, siendo muy posible la previa frenada del vehículo que le precedía en la marcha como causa del siniestro. En cualquier caso, existe una duda más que razonable sobre el acontecer del accidente, basada en la falta de prueba, duda que no se puede resolver contra el denunciado sino a su favor conforme al principio 'in dubio pro reo' consagrado en la Constitución.

Cuestionada la existencia de una negligencia en la conducción por parte del Sr. Miguel Ángel hay que añadir que además los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna por falta de los elementos objetivos del tipo, artículo 621.3º del Código Penal , existiendo un grave error de valoración en cuanto a las consecuencias perjudiciales que el accidente tuvo para Benigno y Dimas .

TERCERO.-Como se apuntó con anterioridad el tipo descrito en el artículo 621.3º del Código Penal exige para su tipicidad la producción de un resultado lesivo '...lesión constitutiva de delito...', siendo ésta la que precisa para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico (artículo 147 del mismo texto). Ya se apuntó la ausencia en la declaración de Hechos Probados de la sentencia de los actos médicos o quirúrgicos precisados por los lesionados para su curación pero es que tal ausencia se justifica porque, o bien no existen, o bien relacionando las lesiones con patologías anteriores es más que dudosa la relación causa efecto entre el accidente, las lesiones y su tratamiento. Para ello hay que ir examinando el material probatorio respecto de cada uno de los lesionados.

No cabe duda de la atipicidad, por falta de los elementos objetivos del tipo, de las lesiones sufridas por Benigno , conductor del vehículo impactado. Al folio 11 de las actuaciones se describen por la Sra. Forense la lesión como esguince cervical y se añade que su curación precisó únicamente de la primera asistencia, sin secuelas. Respecto del mismo se alude en el informe que con anterioridad, año 2010, le consta un antecedente por accidente de tráfico en el que le quedó una secuela de algias postraumáticas.

Respecto de Dimas , acompañante, sufrió cervicalgia y lumbalgia postraumática, su curación precisó tratamiento médico curativo posterior a la primera asistencia (rehabilitación para la recuperación funcional) sin secuelas. En relación con este lesionado es importante reseñar los antecedentes que constan en el propio informe forense. Se consignan hasta tres accidentes anteriores durante los años 2007, 2008 y 2010, en los tres con el mismo diagnóstico que a consecuencia del accidente ahora enjuiciado, cervicalgia y lumbalgia postraumática, y además de dichos accidentes quedaron secuelas consistentes en algias postraumáticas y síndrome postraumático cervical (cuatro puntos). Con tales precedentes ligar de manera indubitada el diagnóstico de cervicalgia y lumbalgia postraumática con el accidente ocurrido en marzo de 2012 se muestra muy apresurado sin que se haya practicado otras pruebas al respecto. Surgiendo dudas más que razonables sobre si la necesidad de tratamiento deriva de la patología anterior o del propio accidente de tráfico.

Tales dudas que han de beneficiar en cualquier caso al denunciado no se basan en meras elucubraciones por parte de quien resuelve sino que encuentran apoyo en dos elementos de prueba: de un lado, en el hecho reconocido de sufrir el vehículo en el que circulaban los denunciantes daños muy escasos, por importe de algo más de cien euros, acreditativo de ser el impacto igualmente leve, y además, el parte de declaración amistosa redactado en el mismo lugar del accidente donde expresamente se indica la no existencia de víctimas.

La ausencia de un acervo probatorio directo e incuestionable sobre el que asentar la condena de Miguel Ángel , al concurrir error en la valoración de los medios de prueba que fueron llevados a juicio, o bien, no tener los mismos eficacia probatoria alguna, lleva directamente a la estimación del recurso y la absolución, en consecuencia del condenado.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2013 dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de Granada , en autos de juicio de faltas nº 149/2012, REVOCO la misma en su integridad, y declaro la ABSOLUCIÓN DE Miguel Ángel de la falta de imprudencia con resultado de lesiones de la que venía siendo acusado, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de esta segunda instancia.-

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes y devuélvanse los autos originales al juzgado remitente con certificación de la presente para su cumplimiento.-

Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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