Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 5/2013 de 15 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 583/2013
Núm. Cendoj: 18087370022013100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 5/2013.-
Diligencias Urgentes nº 52/2012 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Almuñécar-
JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de MOTRIL (Juicio Oral Rápido nº 53/2012).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 583/2013-
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 52/2012, instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Almuñécar (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Motril (Granada), Juicio Oral Rápido número 53/2012 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Estanislao , representado por la Procuradora Sra. Sonia Arellano Teba y defendido por la Letrado Sra. María Dolores Carmona Ruiz, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO: Queda probado, y así se declara, que el día 20 de septiembre de 2.012, sobre las 9:45 horas, en la CALLE000 de Almuñécar, el acusado Estanislao , desde el balcón de su casa, se dirigió a voces a Pilar que iba por la calle y le dijo: 'hija de puta, te voy a matar'.
En el marco de otras Diligencias Urgentes, en concreto en fecha 11 de septiembre de 2.012, el acusado fue reconocido por el médico forense quien emitió informe en el que se hizo constar que respecto de Estanislao constaban antecedentes de patología psíquica del sujeto, con varios ingresos involuntarios de carácter urgente con diagnóstico de trastorno delirante persistente, que se encuentra diagnosticado de esquizofrenia de carácter persistente y con varios años de evolución.
Tras los hechos ocurridos el día 20 de septiembre de 2.012 el Juzgado de Instrucción competente acordó unir a los autos el reconocimiento médico forense antes citado practicado en el marco de otras Diligencias Urgentes pero no un nuevo reconocimiento médico del acusado Estanislao .
No es la primera vez que Pilar ha presentado denuncias contra Estanislao por hechos similares.'-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del artículo del artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1º del Código Penal por anomalía o alteración psíquica, a la pena de diez días de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, que se hará efectiva de una sola vez al término del periodo, y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente, y al pago de las costas causadas.
SE IMPONE A Estanislao durante seis meses la prohibición de acercamiento a la persona de Pilar a menos de 100 metros, cualquier que sea el lugar en que se encuentre, domicilio y lugar de trabajo así como la prohibición del mismo de comunicar con Pilar durante seis meses de forma verbal o escrita o por cualquier medio, directo o indirecto. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Estanislao , por inaplicación indebida de la eximente completa de enajenación mental y por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Estanislao , como autor responsable de una falta de amenazas, con la eximente incompleta de trastorno psíquico, a la pena de diez días de multa a razón de tres euros de cuota diaria.
SEGUNDO.- Formula recurso de apelación el condenado al considerar, con escaso desarrollo argumental, de un lado, que debió apreciarse una eximente completa, en lugar de incompleta, de trastorno mental, al padecer el recurrente un trastorno delirante con esquizofrenia que le impide conocer el alcance de sus actos. De otro lado, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo suficiente sobre los hechos imputados. El recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- Por lo que concierne al derecho a la presunción de inocencia, hemos de resaltar especialmente:
a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.
b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.
c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.
d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y para la tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
Se ha practicado en el presente caso prueba de cargo de entidad bastante para destruir tal presunción, consistente no solo en la declaración de la destinataria de los insultos y amenazas por parte del acusado, sino de su madre, que la acompañaba.
CUARTO.- En relación con la enfermedad mental del acusado, y de la apreciación de una semiexención de responsabilidad con sustento en la misma, es doctrina reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y singularmente las de exención, precisan de la misma prueba en la vista oral que el hecho imputado, y en este supuesto cierto es que consta en los autos un informe forense emitido en otras diligencias, pero de fecha próxima, que da cuenta de la existencia de un diagnóstico de trastorno delirante con esquizofrenia. Pero de ello no cabe derivar una completa anulación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el hecho que ha sido objeto del juicio oral, pues aun cuando se trata de un dictamen médico forense emitido en fecha próxima, en otras diligencias que también se siguen contra el recurrente, no se ha acreditado si en el momento de cometer estas amenazas, por lo demás calificadas como falta, se producía tal efecto de anulación de inteligencia y voluntad a consecuencia de su trastorno. Se ignora si el acusado se encontraba en una fase de agudización de su trastorno psicótico, y en tal tesitura, la apreciación de una semieximente aparece como correcta y adecuada a las diligencias de prueba con las que ha contado el Juzgador de la instancia.
En consecuencia, el recurso será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sonia Arellano Teba, en nombre y representación de Estanislao , debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
