Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 684/2013 de 09 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 583/2013
Núm. Cendoj: 24089370032013100589
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00583/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio:
Telf:
Fax:
Modelo:213100
N.I.G.:24115 41 2 2012 0040519
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000684 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2012
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Erasmo
Procurador/a: , SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Letrado/a: , EDUARDO RODRIGUEZ DE LA MATA Y BERMEJO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A nº 583/13
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNÁNDEZ.-Presidente actal.
D. MANUEL ANGEL PAÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-Magistrado.
En León, a 9 de septiembre de 2013
VISTOSante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado núm. 17/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Ponferrada, siendo Partes Apelantes, el MINISTERIO FISCAL y Don Erasmo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URÍA MIRAT y asistido por Letrado; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 24 de enero de 2013 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
'CONDENAR A Don Erasmo como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, previsto y penado en los artículo 237 y 242.1º en relación con el art. 74 del mismo texto legal y con el apartado 3º del art. 242 atendida la menor entidad de los actos de intimidación ejercidos, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, y empleo de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS ME NOS UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Doña Josefina en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) por el valor del dinero sustraído y no recuperado.'
En dicha Sentencia se declaraban probados los siguientes hechos:
'Primero. El día 24 de enero de 2012, sobre las 19:40 horas, Erasmo se encontraba en compañía de Olegario cuando, movido por la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, accedió en solitario al establecimiento GOLDENEYE, cubriéndose la cabeza con un gorro y ocultándose completamente el rostro con la bufanda que vestía para impedir ser reconocido y se dirigió a la propietaria Virtudes diciéndole que no accionara la alarma, y que si estaba tranquila no iba a pasarle nada y exigiéndole en un tono amedrentador que le entregara todo el dinero que tenía en la caja registradora, mientras mantenía una mano metida dentro del bolsillo de la cazadora haciendo como si empuñara algún tipo de objeto ante lo cual y por el temor de que pudiera estar armado, la mujer abrió la caja registradora, que se encontraba vacía, pata que el hombre viera que no tenía nada, marchándose Erasmo del lugar sin apoderarse de nada.
Segundo.- Minutos después, al no haber conseguido su objetivo en el primer establecimiento y guiado por el mismo propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial, Erasmo accedió nuevamente en solitario al establecimiento DEKKO WOMAN, sito en la Calle Ramón y Cajal núm. 33 de la localidad de Ponferrada, volviéndose a cubrir el rostro con la bufanda y se dirigió a la propietaria Josefina exigiéndole en tono imperativo y amedrentador que le entregara todo el dinero que tenía en la caja registradora y al negarse en primera instancia la mujer a hacer lo que le pedía, se echó el hombre la mano al bolsillo de la cazadora en ademán de empuñar algún tipo de objeto ante lo cual y por el temor de que pudiera estar armado, la mujer abrió la caja registradora, apoderándose el hombre e trescientos sesenta euros en billetes de distinto valor.
Tercero.-En el momento de cometer estos hechos Erasmo se encontraba en libertad condicional y aunque estaba en tratamiento de deshabituación de su drogadicción, era consumidor de opiáceos.
Cuarto. Cuando se cometieron los hechos Erasmo tenía intendentes penales cancelables al haber sido condenado en virtud de Sentencia firme dictada el 25 con domicilio en noviembre de 2003 por el Guizgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con violencia e intimidación (ejecutoria penal 282/2003), imponiéndole la pena de tres años de prisión, pena que le fue suspendida el 8 de enero de 2004 por cuatro años: por sentencia firme dictada el 22 de junio de 2004 por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con violencia o intimidación (ejecutoria penal 181/2004), imponiéndole la pena de un año y nueve meses de prisión, pena que le fue suspendida el 30 de junio de 2004 por cuatro años; por Sentencia firme dictada el 22 de octubre del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor (ejecutoria penal 435/2004); y por sentencia firme dictada el 14 de noviembre de 2005 por el juzgado dictase lo penal núm. 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor (ejecutoria Penal 356/2005).
Por otro lado Erasmo tenía antecedentes penales computables al haber sido condenado en virtud de sentencia firme dictada el 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada como auto de un delito de robo con violencia o intimidación (ejecutoria penal 32/2006) imponiéndole la pena de tres años y seis meses de prisión y por sentencia firme dictada el 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada como autor de un delito de robo con violencia o intimidación (ejecutoria penal 144/2007), imponiéndole la pena de un año y seis meses de prisión, pena que le fue suspendida el día 10 de julio de 2007 por dos años.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por el Ministerio Fiscal, por medio de escrito presentado en la oficina judicial el día 7 de febrero de 2013, en el que se solicitaba se revocase la sentencia apelada en cuanto condena al acusado como autor de un delito continuado de robo con intimidación, y se le condenase como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, condenándosele a las siguientes penas:
-Por el primer delito de robo con intimidación, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el segundo delito de robo con intimidación, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el escrito del Ministerio Fiscal se solicitaba la confirmación de la Sentencia en todo lo demás.
Dado traslado del anterior escrito impugnatorio a las partes, se presentó en fecha 21 de marzo de 2013, por la Procuradora de los Tribunales Doña BEATRIZ URÍA MIRAT, en la representación que ostenta de Don Erasmo , escrito en el que se adhería al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando que, con revocación de la Sentencia apelada, se le absolviese de toda responsabilidad criminal.
Admitido el anterior recurso adhesivo, se dio traslado del mismo a las demás partes por plazo común de dos días, sin que se hayan presentado nuevos escritos de alegaciones.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia.
Los Magistrados integrantes de esta Sala han visualizado la grabación del juicio celebrado el 18 de enero de 2013 antes de la deliberación de la presente resolución.Y en base a los siguientes
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSen la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Son dos los recursos que se interponen contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, en que se condena a Don Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con intimidación.
El primero de ellos en ser formalizado, que será el último en resolverse, es el planteado por el Ministerio Fiscal, el cual estima que no cabe la continuidaddelictivaen los delitos de robo con intimidación por afectar a bienes eminentemente personales, tal como dispone el art. 74 del Código Penal , por lo que solicita se condena al acusado como autor de dos delitos de robo con intimidación, en los términos que tiene solicitado en su escrito impugnatorio y que se han reproducido parcialmente en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia. El recurso adhesivo interpuesto por el propio acusado, cuyos motivos se analizarán en primer lugar, aparece encaminado a obtener una sentencia absolutoria con toda clase de pronunciamientos favorables, asentándose tal petición en que la única prueba incriminatoria en la que descansa la certeza de culpabilidad es el testimonio de un sujeto, Don Olegario , que se encontraba en el mismo lugar y que era el que llevaba la cazadora que posteriormente fue identificada como la el autor de los hechos, persona bien conocida por la Fuerza actuante por sus antecedentes en la comisión de hechos similares a los aquí enjuiciados.
En segundo término se solicitaba por la representación del acusado la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, por entender que, en el caso de ser desestimada la petición absolutoria, la continuidad delictiva habría sido correctamente apreciada por el Juzgador, en atención al mandato del art. 74 del Código Penal de tener en consideración el perjuicio total causado.
SEGUNDO. En primer lugar, no puede ser estimado el recurso de apelación interpuesto por el propio acusado en el que se pide una sentencia absolutoria, pues el Juzgador de instancia ha hecho un uso correcto de la prueba indiciaria disponible, en defecto de una visualización directa, por testigo/s, de los hechos objeto del proceso.
Así, por una parte, ha valorado la circunstancia de que las dos testigos de cargo que sufrieron la actividad intimidatoria relatada en la Declaración de Hechos Probados, Doña Virtudes y Doña Josefina , describiesen los atuendos del autor del hecho de manera coincidente y en fiel correspondencia con las ropas que vestía el Señor Erasmo en el momento de su detención, pantalón oscuro, cazadora de color claro, gorro y bufanda, prenda esta última con la cual el autor del hecho se cubrió el rostro según expresaron ambas testigos en sus respectivos interrogatorios.
El reportaje fotográfico acompañado por la Fuerza actuante al atestado núm. NUM000 , constituye un serio análisis comparativo de las prendas y una evidencia de que las prendas que llevaba Don Erasmo en el momento de su detención guardan una semejanza importante con las que vestía el sujeto que la grabación de las cámaras de seguridad permiten visualizar, en las proximidades de los comercios 'GOLDENEYE' y 'DEKKO WOMAN' (Cfr. folios 2, 28 y 29 de los autos).
Se da, pues, una pluralidad de indicios de criminalidad que la sentencia ha valorado sin incurrir en razonamientos ilógicos, arbitrarios o absurdos. Por lo que se refiere al testimonio de Don Olegario , este declaró en la fase de instrucción, en calidad de imputado, que el día de los hechos, 24 de enero de 2012, se encontró con Erasmo , al que conocía con anterioridad, en la vía pública, junto a la zona de la estación de autobuses; que Erasmo cruzo la acera, entró en una tienda y regresó al lado del Señor Olegario en cuestión de segundos, desconociendo lo que hizo en el inter del comercio, entrando luego en una segunda tienda; que le pidió a Erasmo que le prestara veinte euros y el hoy acusado sacó un 'fajo de billetes'.
Estas manifestaciones las reiteró el Señor Olegario en el acto del juicio en calidad de testigo, tras ser advertido por el Juzgador de que tenía la obligación de declarar y de contestar con la verdad a cuantas preguntas se le dirigiesen. Si bien el Señor Olegario negó en este momento que fuera un 'fajo de dinero', sí admitió, a preguntas del Magistrado, que se trataba de varios billetes de distintas cantidades. En este punto es necesario precisar que el dato de que en ese momento el acusado fuese poseedor de una cantidad de dinero no constituye un indicio incriminatorio, en cuanto el testigo precisó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio, que ese dinero lo vio antes de que su acompañante entrase en los dos comercios de la calle en que se encontraban, de amera que no puede decirse que fuese el fruto de los actos de depredación de los que el Señor. Erasmo ha sido Acusado. Sin embargo, es un dato que sirve para tomar en consideración el hecho de que el testigo conocía al acusado y de que el contacto entre ambos se prolongó lo suficiente como hacer incontestable la afirmación de que, en presencia de Don Olegario , Don Erasmo entró en dos comercios de la calle Ramón y Cajal.
Si bien el testigo reconoció a preguntas de la Defensa del acusado que había sido detenido varias veces por hurto, ello no ha llevado al Juzgador de instancia a desconfiar de las manifestaciones del Señor Olegario , el cual en todo caso, no nos consta haya sido condenado por delito de falso testimonio ni por ningún otro delito contra la Administración de Justicia. El hecho de que fuera interrogado en calidad de imputado en la fase de instrucción no le inhabilitaba para decir la verdad en el Plenario y nada hay en la grabación obrante en el expediente, obtenida por las Fuerzas de Seguridad de los comercios próximos a los que fueron a asaltados, que permita poner en duda cuanto refirió este testigo, que supone un nuevo indicio valorable, y valorado efectivamente, por el Juzgador a quo, con independencia compañía de los demás concurrentes y con un rigor lógico que nos hace compartir la certeza de culpabilidad.
A ello se añade que el acusado no ha negado su implicación en los hechos, pues, al ser interrogado al respecto, manifestó no saber si los había cometido y no saber si había estado en compañía de Don Olegario , aunque negaba ser la persona grabada por las cámaras de seguridad obtenidas por las Fuerzas de Seguridad de los comercios próximos al enclave de los hechos delictivos objeto del proceso.
El Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia, señalando que sus requisitos formales y materiales son:
1º) Desde el punto de vista formal:
A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.
B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
A) En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil ).
La utilización racional de la prueba indiciaria en el tercero de los Fundamentos jurídicos de la sentencia nos ha llevado a la convicción de que la persona que entró en los comercios 'DEKKO WOMAN' y 'GOLDENEYE' e intimidó a las propietarias de tales establecimientos, consiguiendo que la del primero le entregasen bajo la situación de temor infligida por el autor, la cantidad de trescientos sesenta eros, no es otra que el acusado recurrente Don Erasmo . En consecuencia debe ser destinado el recurso interpuesto por el acusado.
TERCERO.- El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, articulado en torno a la imposibilidad de admitir la continuidad delictiva en relación con el delito de robo con intimidación, debe ser, en cambio, estimado en sus propios términos.
La doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo se muestra terminantemente contraria a apreciar la continuidad delictiva en relación con los delitos en los que se lesionan bienes eminentemente personales. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1143/2011, de 28 de octubre nos recuerda que exclusión - forma parte del enunciado mismo del art. 74 del Código Penal , en cuyo apartado 3 se precisa que '... quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva'. En análogo sentido pueden citarse las sentencias núms. 78/2000, de 21 de enero , y 97/2010, 10 de febrero , la cual confirma la tesis proclamada, entre otras muchas anteriores, núms. 782/1998, de 5 de junio ; 1677/1999, de 24 de noviembre ; 78/2000, 31 de enero ; 1564/2002, de 7 de octubre y 1572/2003, de 25 de noviembre . Por último, confirma el criterio contrario a la continuidad delictiva en esta clase de delitos la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 898/2012 de 15 de noviembre .
Es evidente que, aunque la finalidad perseguida por el autor de un delito de robo con intimidación sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas. Y ello justifica que la unidad de acciónquede excluida pese a la proximidad temporal y la proximidad espacial de los comercios en que se cometieron los hechos.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, el Ministerio Fiscal tiene razón al pedir la punición por separado de cada uno de los hechos constitutivos de los dos delitos de robo con o intimidación imputados a Don Erasmo .
Por lo que se refiere a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, de once meses de prisiónpara el delito intentado y de un año y once meses de prisiónpara el delito consumado, admiten la apreciación de la menor entidad e la intimidación, que apreciara con benevolencia el Juzgador a quo, y que no hay inconveniente en mantener, son plenamente coherentes con el juego de las reglas del art. 66 del Código Penal , entendiendo que el mayor numero de las circunstancias agravantes y la intensidad que en punto a la culpabilidad del reo despliegan, frente a una drogadicción cuyos efectos sobre la conducta del mismo ni siquiera se correspondía con una afirmación en tal sentido del acusado reacio a contestar cualquier pregunta sobre su implicación en el delito, justifican la penalidad solicitada por el Ministerio público en su escrito impugnatorio.
El recurso del Ministerio Fiscal, será, por consiguiente, íntegramente estimado, sustituyendo la calificación jurídica y la pena única impuesta por el delito continuado, por la condena del acusado como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación, uno en grado de tentativa y el otro consumado, los cuales, sin ninguna rectificación en lo que respecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal apreciadas por el Juzgador a quo, serán castigados con las propias penas interesadas por la acusación pública recurrente, que por ser inferiores a las penas interesada en sus conclusiones definitivas, no solo no suponen una reformatio in peius, sino tampoco constituirían una lesión del principio acusatorio ( art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las COSTAS de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
Vistos los arts. 21.2 ª, 22.2 ª, 22.8 ª, 66 , 237 , 242 del Código Penal , 741 , 969 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Don Erasmo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada de 24 de enero de 2013 y ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por el Ministerio Fiscalcontra esta misma resolución, se revoca el FALLO de la Sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente:
'DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Erasmo como autor responsable de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con apreciación de la menor entidad de la intimidación y con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, y empleo de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Erasmo como autor responsable de un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, con apreciación de la menor entidad de la intimidación y con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia, y empleo de disfraz y la atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
Se mantiene la condena del acusado a indemnizar a Doña Josefina en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 €) por el valor del dinero sustraído y no recuperado.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leida y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
