Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 583/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 111/2011 de 27 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 583/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100799


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00583/2013

Rollo número 111/11

Diligencias Previas número 3200/2008

Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilmos. Señores:

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Doña Rocío Pérez Puig González

Don José María Casado Pérez

Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 583/2013

En Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 111/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 3200/2008 del Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, por un presunto delito societario, contra Aurora , nacida en Lima el día NUM000 /1960, hija de Evaristo y de Carla , con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Don Daniel Bufala Balmaseda, y defendido por la Letrada Doña Marina Sánchez Sánchez. En calidad de acusación particular se ha personado DOÑA Coro , representada por el procurador Don Carlos Omar Castro Muñoz, y defendido por el Letrado Don Carlos Ricardo Pineda Salido

Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia Alonsol-Majagranjas Cenamor y ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del artículo 295 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora Aurora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, costas procesales. Solicitando en concepto de responsabilidad civil la restitución a cuenta de la mercantil GAMPACIFICO S.L. 182500 euros, y a cuenta de la mercantil BOFE IM S.L. 30760,34 euros.

SEGUNDO.- El Letrado de la acusación particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 en relación con el art. 250.6.7 el Código Penal en concurso ideal con un delito societario continuado en relación con el art. 74 y 295 del Código Penal conforme la doctrina que emana de la sentencia 224/1998 del Tribunal Supremo del que es responsable en concepto de autora Aurora , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del art. 22.6 del C.P . , solicitando se le imponga una pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , multa de 12 meses a razón de 60 euros día, cese como administradora de la mercantil GAM PACIFICO S.L. inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio durante el tiempo de la condena, y en cuanto a la responsabilidad civil solicita una indemnización a la querellante en 182.500 euros, debiendo restituir a la mercantil GAM PACIFIC S.L. todas las cantidades percibidas de la misma por cualquier concepto, que se fijará en ejecución de sentencia , costas procesales.

TERCERO.- El Letrado del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.


UNICO.-La acusada Aurora , nacida en Lima el NUM000 -1960, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, ostenta junto con Coro , la administración solidaria de la mercantil GAMPACIFICO S.L. de la que eran propietarias al 50% dedicada a la explotación de sus propios locales como aparcamientos sitos en sótanos 1 y 2 de C/Embajadores 35 y local de C/Sombrerete num. 6, así como de la mercantil BOFE IM S.L. constituida por ambas al 50% y dedicada a la explotación de dos restaurantes denominados 'El Inca' sitos en c/Gravina y c/Ruiz, en Madrid. Tras finalizar su relación en Junio de 2007 sin proceder a la disolución de la sociedad, ni modificación de su administración solidaria, la acusada procedió por decisión unilateral en fecha 22 de marzo de 2008, a otorgar escrituras ampliando las hipotecas constituidas para la compra de los locales, y desviando mediante traspaso de la cuenta de la sociedad GAM PACIFICO S.L. de Caja Madrid, que canceló a otra de la que resultaba única titular, parte del dinero así obtenido por importe de 182.500 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- CUESTIONES PREVIAS

En el acto del juicio la defensa de la acusada planteó tres cuestiones previas que fueron oportunamente resueltas pero a las que se va a dar un completa justificación en esta sentencia.

a) Se solicitó el sobreseimiento de las actuaciones porque en la fecha en que ocurrieron los hechos la acusada y la querellante eran pareja de hecho y ésta carecía de legitimación para querellarse y ejercitar acciones frente a la acusada, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la LECRIM . El acto dispositivo enjuiciado se produjo el 23/03/2008 y la propia acusada manifestó durante la instrucción que su relación finalizó en Junio de 2007 (folio 78). Aun cuando en el juicio ha afirmado que en Marzo de 2008 seguían siendo pareja, lo cierto es que no se ha aportado documento o prueba alguna que acredite la veracidad de esta última manifestación. Se carece de cualquier elemento probatorio que acredite una relación similar a la conyugal al tiempo de los hechos y la mera afirmación de la misma, máxime cuando ha sido contradictoria con lo declarado anteriormente y cuando los hechos se producen precisamente por la existencia de un conflicto entre ambas y aprovechando que la querellante ya no vivía en España, lo que permite inferir razonablemente una situación de ruptura sentimental. Dejando al margen la cuestión de si la previsión procesal contenida en el artículo 103 de la LECRIM es o no aplicable a las parejas de hecho, lo cierto es que no puede admitirse como acreditada la alegación de vínculo similar al conyugal entre la querellante y la acusada por lo que la primera está plenamente legitimada para intervenir en el proceso. A mayor abundamiento, en ningún caso procedería el sobreseimiento pretendido porque, al margen de la legitimación de la querellante para intervenir en el proceso, estamos en presencia de un delito público perseguible de oficio, al margen del ejercicio de acciones de la perjudicada.

b) Se afirma la falta de legitimación de la querellante para sostener la pretensión de condena por delito societario por cuanto al tiempo en que se presentó la querella no era administradora de la sociedad GAM PACÍFICO S.L.. Pues bien, el artículo 295 del Código Penal señala como posibles perjudicados de este tipo penal a los socios por lo que cualquiera de éstos puede accionar penalmente como perjudicado.

c) Por último la defensa consideró vulnerado el derecho de defensa porque se incluyera en el relato fáctico del Ministerio Público la ampliación de reclamación en relación con cantidades supuestamente apropiadas de la empresa BOFE IM S.L. La pretensión del Ministerio Fiscal tuvo su origen en un escrito ampliatorio de la querellante en el que se daba cuenta de la apropiación de la acusada de la recaudación de la empresa (que explotaba un restaurante sito en la c/ Gravina 23 de Madrid), así como del desvío de fondos e impagos a la Seguridad Social. La Audiencia Provincial en auto de 21/01/09 (número 46/09, de la Sección 16ª) limitó los hechos susceptibles de acusación a las transferencias referidas en los hechos probados y a la imputada en ningún momento se le interrogó sobre los hechos referentes a la sociedad BOFE IM S.L. por lo que sería contrario a un proceso justo enjuiciar un hecho nuevo, incorporado tardíamente a la instrucción, sobre el que la acusada no ha podido declarar y defenderse. Esa es la razón por la que el Ministerio Público, única parte que había introducido estos nuevos hechos en el escrito de acusación, desistió de su pretensión, aceptando la cuestión previa invocada por la defensa. En consecuencia, el enjuiciamiento de este proceso se limita exclusivamente al análisis de las transferencias efectuadas por la acusada el día 22/03/2008.

SEGUNDO.- VALORACION DE LA PRUEBA

Se atribuye a la acusada haberse apropiado de la cantidad de 182.500 euros perteneciente a la sociedad GAM PACÍFICO S.L. mediante el traspaso de ese dinero desde la cuenta de la sociedad en Caja Madrid número 6000512509 a otra cuenta en la misma entidad pero su exclusiva titularidad (número NUM002 ), en dos transferencias de 180.000 euros y 2.500 euros, cada una de ellas. La citada cantidad de dinero se habría obtenido mediante unos préstamos concedidos a través de la ampliación de unas hipotecas que pesaban sobre tres inmuebles de la sociedad, en concreto, los sótanos 1 y 2 de la calle Embajadores 35 de Madrid, y un local de 680 metros cuadrados en la calle Sombrerete 26, también de Madrid. La acusación también sostiene que la acusada llevó a cabo tanto la obtención de los préstamos como la posterior transferencia de fondos utilizando fraudulentamente sus poderes como administradora solidaria de la empresa y en perjuicio de la sociedad y de la querellante, que ostenta el 50% del capital social.

La documental aportada con la querella (folios 11 a 39), que no ha sido objeto de impugnación, acredita la condición de la acusada de administradora solidaria de GAN PACÍFICO S.L. y las ampliaciones de hipoteca antes reseñadas, y a los folios 40,41, 72 y 73) se acredita documentalmente que la acusada realizó la transferencia desde la cuenta de la sociedad a una cuenta personal de la cantidad antes reseñada. La acusada ha reconocido todos estos hechos de forma palmaria y ha justificado su conducta afirmando que actuó de esa forma porque GAM PACÍFICO S.L. estaba embargada y las cuentas de la querellante también, razón por la que ella tuvo que asumir y pagar todo lo que podía. Afirma que dio a Gloria 50.000 euros, sin recordar las fechas y que la cantidad transferida de 2.500 euros es posible que se transfiriera para pagar una hipoteca. También ha afirmado que el destino que dio a esas cantidades fue pagar las hipotecas, embargos y todo lo que debía de BOFE IM, otra empresa también participada por la acusada y la querellante.

La justificación ofrecida por la acusada no es creíble porque ha incurrido en patentes contradicciones entre lo que manifestó en la fase de instrucción y lo que dijo en el juicio, contradicciones que se han puesto de relieve en el plenario y sobre las que no ha dado una explicación convincente. Así en la instrucción dijo que hizo la transferencia aconsejada por el banco para que la querellante no dispusiera del dinero y para pagar impuestos y otros gastos, mientras que en el juicio dio una explicación distinta. La falta de credibilidad sobre el destino dado al dinero transferido deriva también de la falta de claridad sobre los pagos supuestamente efectuados. El proceso se inicia en Abril de 2008 y hasta el 15/10/2013, fecha en que se celebró el juicio, se podría haber aportado una completa justificación documental de los pagos, en vez de vagas y genéricas afirmaciones, carentes de soporte probatorio. En efecto, en el acto del juicio y a fin de acreditar los supuestos pagos realizados se han aportado una serie de documentos que nada acreditan. 1) Compra de participaciones sociales de la empresa Claudia Bertorelli Catering S.L. por acusada y querellante en 2005; 2)Compraventa por ambas litigantes del piso sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid en 2004; 3) Pagos de consumo de gas del piso sito en la CALLE001 NUM004 ; 4) Historia registral de la FINCA000 NUM005 de Madrid, propiedad de ambas litigantes, en la que figura la constitución de una hipoteca con el BBVA; 5)Diversos pagos de préstamos desde la cuenta a la que se transfirieron los fondos ( NUM002 ), sin que se pueda determinar si esos pagos se refieren a los préstamos hipotecarios de la mercantil GAM PACÍFICO S.L., dado que figura el número de préstamo sin dato adicional alguno que permita determinar la persona del prestatario; 5) Expediente ejecutivo contra la querellante por cantidades no satisfechas a la Seguridad Social, debiéndose destacar que el documento aportado no justifica un pago, sino la existencia de una deuda no satisfecha; 6) En la misma situación que en el caso anterior se sitúan los siguientes documentos: a)Deuda tributaria de la sociedad BOFE IN S.L.; b)Procedimiento judicial de ejecución contra BOFE IN S.L. por cuantía de 23.400,33 euros; c)Ejecución hipotecaria 2085/10 del Juzgado de Primera Instancia 31 de Madrid de reclamación del BBVA en relación con la adquisición del inmueble de la FINCA000 NUM005 de Madrid; y d) Juicio verbal por impago de gastos de consumos de agua del inmueble sito en la CALLE001 NUM004 de Boadilla del Monte. Ninguno de estos documentos acredita la realización de pago alguno con los fondos transferidos por la acusada.

Mediante escrito presentado durante la instrucción (folio 197-198) se pretendió justificar el destino dado al dinero afirmando que se había pagado el IBI (1.944,19 euros); amortización de hipotecas por importe de 110.971,14 euros; pago de una anotación preventiva por importe de 46.245 euros y pago de impuestos al Ayuntamiento de Madrid por importe de 8.479,36 euros. Pues bien, respecto de los tres primeros pagos basta remitirse al documento obrante al folio 40 de las actuaciones para afirmar que fueron pagos realizados desde la cuenta de la sociedad y no desde la cuenta a la que transfirió el dinero la acusada y respeto del cuarto pago (documento 3 de la querella) no consta que el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de las ampliaciones de hipotecas fuera satisfecho con el dinero transferido.

Por último, consta que la acusada firmó ante notario el día 11/12/2009 una escritura de reconocimiento de deuda, frente al nuevo administrador de GAM PACIFICO S.L. por un importe similar al que se reclama en la querella (170.000 euros), sin que se haya presentado justificación documental acreditativa de que esa deuda sea distinta de la concernida en el presente proceso. Es más, como explicación de este reconocimiento, la acusada manifestó en el juicio que lo hizo porque realizó una ampliación de hipoteca y usó ese dinero para pagar otras cosas que no eran de esa sociedad sino de ella, lo que viene a ser una admisión de los hechos objeto de acusación.

En consecuencia, se ha probado con suficiencia que la acusada transfirió el dinero desde la cuenta de la sociedad a una cuenta particular y no se ha probado, en cambio, que con el dinero transferido se hayan pagado gastos de la sociedad por lo que estimamos, más allá de toda duda razonable que los hechos objeto de acusación han sido suficientemente acreditados.

TERCERO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Fiscal estima que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , mientras que la acusación particular estima que constituyen un delito de apropiación indebida, en concurso ideal con un delito societario de los artículos 252 , 250.6 y 7 , 74 y 295 del Código Penal .

La determinación del ámbito y relaciones de los delitos de apropiación indebida y administración desleal ha sido objeto de numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, no siempre en la misma dirección. Por tal motivo debe citarse una de las últimas sentencias del alto tribunal en que se hace una reseña completa del estado actual de ese debate doctrinal.

En la STS núm. 91/2013, de 1 de febrero se señalan los siguientes criterios de distinción:

a) Una línea jurisprudencial ha entendido que la relación entre ambos preceptos se soluciona a partir de un concurso aparente de normas que ha de ser resuelto con arreglo al principio de alternatividad, castigando el hecho con la pena correspondiente al delito que establezca mayor pena ( SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre ; 867/2002, 29 de septiembre ; 1835/2002, 7 de noviembre y STS 37/2006, 25 de enero ) por cuanto el delito societario introducido en el Código Penal de 1995 no ha desplazado ni anulado la existencia del delito de apropiación indebida que subsiste con la misma amplitud o incluso con una amplitud mayor que en el Código de 1973 de forma que el delito societario no ha venido a imponer un castigo más benévolo para las conductas de apropiación indebida que se puedan cometer en el ámbito societario ( STS 1217/2004 de 22 de enero ).

b) Otra línea jurisprudencial establece la distinción en la deslealtad, atendiendo a los límites del título jurídico en cuya virtud se hace el acto dispositivo. En el delito de administración desleal el administrador actúa como tal administrador y lo hace dentro del ámbito de las funciones que le corresponden como tal administrador pero de forma desleal. El exceso que comete es intensivo en el sentido de que su acción se mantiene dentro de sus facultades aunque indebidamente ejercidas. En cambio, el delito de apropiación indebida supone la realización de un acto dispositivo fuera del ámbito propio de actuación del administrador ( SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio ).

c) En el ámbito doctrinal se ha postulado la diferencia en el objeto, que se entiende distinto en ambos delitos. Así, la apropiación indebida estaría referida a la apropiación de dinero u otros activos patrimoniales de forma contraria al deber de lealtad mientras que el delito de administración desleal se refería a supuestos diferentes como la disposición de bienes de una sociedad mediante el abuso de la función de administrador o la causación de perjuicios a la sociedad mediante celebración de negocios con abuso de la posición de administrador.

d) También se ha propugnado el rechazo del concurso de normas a partir de la idea de que en el delito de administración desleal el administrador realiza actos dispositivos, abusivos sobre los bienes sociales pero sin incumplimiento definitivo de la obligación de devolución o entrega ya que cuando éste se produce el tipo penal aplicable será del de apropiación indebida y de ahí la diferencia notable de pena entre ambos delitos; e) También se propugna la diferencia de ambos tipos penales a partir del bien jurídico. En el delito de apropiación indebida del artículo 252

e) Por último, la reciente sentencia 517/2013, de 17 de Junio , afirma que 'podría señalarse que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que se dispone, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con 'animus rem sibi habendi' y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad', justificando dicha diferencia la reducción punitiva, que en ningún caso resultaria razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benevolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.

Sobre la base de este último criterio que, en buena medida es síntesis de todos los anteriores, podemos afirmar que la acusada se apropió del dinero de la sociedad haciéndolo suyo e incorporándolo de forma definitiva a su patrimonio, mediante su ingreso en una cuenta particular, sin que conste que con dicho dinero haya hecho pagos por cuenta de la sociedad de la que distrajo el dinero, razón por la que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal .

Concurre la agravante de especial entidad de la apropiación del vigente artículo 250.1.5 CP (250.1.6 al tiempo de efectuarse la calificación por la acusación particular) en tanto que éste es muy superior a los 36.000 euros que fijaba la jurisprudencia para la aplicación del subtipo y a los 50.000 euros que actualmente establece de forma más beneficiosa el vigente artículo 250.1.5 CP .

La acusación particular pretende en su escrito de calificación que se aplique el subtipo agravado del artículo 250.1.6 del Código Penal (antes 250.1.7 CP ). Sin embargo no puede apreciarse la agravación de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y acusada, ya que se precisa, según criterio jurisprudencial reiterado ( STS 447/2013 de 6 de Junio ), una relación de confianza especial distinta de la propia que representa o implica el propio delito, y en este caso la relación de confianza entre las partes había desaparecido al romperse la relación sentimental que había existido entre querellante y acusada. Por igual motivo no puede apreciarse la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal , también interesada por la acusación particular.

CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- PENALIDAD

Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero en consideración a la cantidad indebidamente apropiada, de importancia relevante, se estima proporcionado imponer la pena correspondiente al delito en una extensión superior al mínimo legal, considerando procedente y proporcionado fijar la pena en DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente procede imponer una multa de SIETE MESES. Dado que consta que la acusada es titular de varias empresas y negocios con inmuebles de importante extensión y que tiene varios inmuebles a su nombre, se estima proporcionado imponer una cuota de VEINTE EUROS por día de sanción, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL

El título V Libro I del Código Penal (artículos 109 a 122 ) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se establece en el artículo 109 en el que se dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.

En el supuesto examinado concurre una circunstancia singular. La sociedad perjudicada GAM PACÍFICO S.L. no ha comparecido como parte procesal y no ha reclamado indemnización alguna. Si bien es cierto que las partes y singularmente el Ministerio Fiscal están legitimadas para la reclamación civil, no es menos cierto con fecha 11/12/2009 la citada sociedad y la acusada otorgaron escritura de reconocimiento de deuda (número 1903, del Protocolo del Notario Don Pedro Antonio Mateos Salgado) por cuantía 170.000 euros con un preciso calendario de pagos, incluidos los intereses correspondientes. Ya se ha argumentado que en base a las explicaciones ofrecidas por la propia acusada el reconocimiento de esa deuda supone una admisión implícita de los hechos objeto de acusación y, además, no consta en modo alguno que al margen de dicha cantidad la acusada sea deudora a la sociedad de otra cantidad distinta, por lo que no cabe adicionar a dicho reconocimiento la deuda derivada de este proceso. La existencia del reconocimiento de deuda permite sostener razonablemente que la sociedad ha renunciado a reclamar los perjuicios derivados de los hechos enjuiciados porque ha llegado a un acuerdo extrajudicial y, en todo caso, lo que no consta es que la sociedad perjudicada sea acreedora de otra cantidad distinta de la consignada en el reconocimiento de deuda. Si se estableciera una condena civil en este proceso se podría producir un enriquecimiento injusto por cuantía una misma deuda podría estar reconocida en dos títulos distintos, el extrajudicial y el judicial, razón por la que estimamos procedente no establecer responsabilidad civil alguna, sin perjuicio del derecho de la sociedad a reclamar ante la jurisdicción civil los perjuicios causados por el delito, caso de que el reconocimiento de deuda se refiera a cantidades distintas de las referidas en los hechos probados de esta sentencia.

SEPTIMO.- COSTAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , debe condenarse a la acusada al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Doña Aurora , como autora responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena igualmente a la pena de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de VEINTE EUROS, condenándole, por último, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Si la condenada no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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