Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 583/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1529/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 583/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100560

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11907

Núm. Roj: SAP M 11907/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023648
Apelación Juicio de Faltas 1529/2014
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez
Juicio de Faltas 213/2014
Apelante: Dª Belinda
Letrado: D. SERGIO FEIJOÓ TORRES
Apelado: D. Ismael y MINISTERIO FISCAL
Letrado: Dª PATRICIA DE LA LASTRA GÓMEZ-BAEZA
S E N T E N C I A NÚM. 583/14
En la ciudad de Madrid, a 12 de septiembre del 2.014.
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, en grado de apelación, los autos de juicio
de faltas número 213/2.014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de
Aranjuez y su partido; habiendo sido parte como denunciante
Belinda , mayor de edad y provista de D.N.I.
número NUM000 , asistida técnicamente por el Letrado Sr. Feijoó Torres; contra Ismael , también mayor
de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , asistido técnicamente por la Letrada Sra. de la Lastra Gómez-
Baeza; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los
presentes; y

Antecedentes

I Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Aranjuez y su partido se dictó con fecha 20 de junio de 2.014, sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El denunciado, Ismael remitió a la denunciante, en fecha 17-04- 2014, un mensaje de móvil que decía: 'Mira, pedazo de cerda, lo que acabo de enterarme más lo que acaban de enseñarme de su facebook me dan ganas de escupirte a la cara x eso vas a pedir cigarritos al kinji ese y por eso tanto secretismo con tus cosas, pues bien, olvidame para el resto de tu vida soy única y exclusivamente el padre de tu hijo, y espero que me dejes verle xp como le vea con alguno de tus amigos o cosas raras no va a haber mundo para correr, asquerosa, a mi ni me mires'.

En fecha 7-05-2014 remitió a la denunciante un mensaje en el que la llamaba 'cerda, podrida, hija de puta', habiéndole igualmente remitido otros mensajes en donde se refería a la denunciante como 'hija de puta, rastrera'.

Denunciante y denunciado han sido pareja sentimental'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Ismael como autor criminalmente responsable de una falta de injurias prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de siete días de localización permanente debiendo ser cumplida en domicilio diferente y alejado de la víctima'.

II Notificada la anterior resolución, Don Sergio Feijoo Torres, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Belinda , interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el denunciado.

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I Argumenta el recurrente que no han sido incluidos en la sentencia que impugna, concretamente en su relato de hechos probados, otros pasajes, que también imputa al denunciado, (por más que el mismo ni siquiera fue interrogado explícitamente acerca de los mismos en el acto del juicio oral) y que, tomando en cuenta los mismos, los hechos deberían calificarse no como una falta de vejaciones injustas o injurias sino como un delito de amenazas leves de los previstos en el artículo 171.4 del Código Penal .

En el suplico del recurso que la apelante interpone contra la sentencia recaída en este procedimiento, se interesa exclusivamente que se acuerde la nulidad del auto de fecha 20 de junio de 2.014 (auto que la parte no ha recurrido en tiempo y forma), reputando falta el hecho que ha dado lugar a la formación del presente procedimiento, y de todo lo actuado desde ese momento procesal.

II En realidad, las quejas de la parte recurrente en absoluto conciernen, por lo ya dicho, a la sentencia que es ahora objeto de su impugnación, al punto que en su informe final la parte ya anunciaba que la recurría en apelación, fuera cual fuese el sentido de la misma. Reputados falta los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa y no habiendo recurrido la resolución en la que se así se hacía ninguna de las partes, es claro que el objeto del juicio posterior únicamente podía versar sobre los hechos imputados al denunciado por el Ministerio Público y el ilícito penal objeto del mismo únicamente podía ser la invocada falta de injurias o vejaciones injustas a las que dicha acusación se refería.

Lo cierto es que en el presente procedimiento, iniciado como consecuencia de la denuncia interpuesta por Dª Belinda , fue celebrada la comparecencia a la que se refiere el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma, interesó el Ministerio Público que los hechos denunciados se reputaran falta con inmediata celebración del correspondiente juicio, mientras que la acusación particular interesó, por su parte, la apertura de juicio oral por un delito de amenazas (leves) al considerar que existían indicios bastante de su comisión. S.Sª acordó en la mencionada comparecencia oralmente reputar falta los hechos, toda vez que entendía que los mismos pudieran ser constitutivos de una falta de injurias, comunicando a las partes que se formalizaría dicha decisión en un auto posterior, limitándose la acusación particular a expresar su 'respetuosa protesta' (sic). Conforme a lo anunciado, con esa misma fecha, 20 de junio de 2.014, fue dictado el correspondiente auto reputando falta los hechos. Ninguna de las partes formalizó recurso contra dicha decisión, ni interesó tampoco la suspensión del acto del juicio oral hasta que el mismo pudiera tramitarse.

La acusación particular compareció al acto de juicio de faltas, interviniendo en el mismo conforme a lo legalmente previsto, sin que tampoco al inicio de las sesiones ni en ningún otro momento posterior, efectuara observación alguna respecto de la referida decisión de reputar falta los hechos, limitándose a señalar, una vez ya celebrada la prueba, --y tras haber reconocido el denunciado la autoría de los mensajes respecto de los cuales fue expresamente preguntado y que son a los que se refiere el relato de hechos probados de la sentencia recurrida--, que iba a apelar la sentencia por considerar que los hechos debían reputarse delito, entendiendo que el auto de fecha 20 de junio de 2.014 , contra el que no formuló recurso alguno, no era ajustado a Derecho; e interesando, como lo hace ahora en su recurso, la nulidad de dicha resolución, --el mencionado auto-- y la de todas las actuaciones posteriores.

En realidad, el recurso, como acertadamente observa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al mismo, no puede progresar. La parte recurrente pretende aprovechar el dictado de la sentencia recaída en la primera instancia, para subsanar su propia omisión y recurrir solapadamente el auto de fecha 20 de junio de 2.014 por el que se reputaban falta los hechos, auto con el que se aquietó, toda vez que no interpuso frente al mismo recurso alguno. Ni formalizó el recurso, ni interesó la suspensión de la celebración del juicio mientras pudiera tramitarse el mismo, ni tampoco al inicio de las sesiones del juicio de faltas, al menos, efectuó observación alguna al respecto, limitándose a intervenir en el desarrollo de las pruebas practicadas en las condiciones que son propias del mencionado juicio de faltas, limitándose a señalar después en su informe final su propósito de recurrir la sentencia, --hemos de entender fuere cual fuese el sentido de la misma--, por considerar, a juicio de quien ahora resuelve de manera claramente intempestiva, que los hechos, calificados como falta y frente a cuya decisión la parte no formalizó recurso alguno, eran, a su juicio, constitutivos de un posible delito de amenazas leves. Es decir, no se trata aquí en absoluto de que en el acto mismo del juicio de faltas pudieran haberse puesto de manifiesto otros hechos, distintos de los que dieron origen a la formación de la causa, que pudieran presentar perfiles delictivos y respecto de los cuales la parte considerara la procedencia de incoar las correspondientes diligencias previas, sino de que, sin alteración alguna en las circunstancias fácticas, ya conocidas por la instructora y tomadas en cuenta para reputar falta los hechos, la acusación particular, interesando que, entre tanto, se suspendiera la celebración del juicio de faltas, esperó a la completa celebración del mismo y al dictado posterior de la sentencia recaída en la primera instancia para, fuera cual fuese su final sentido, interponer recurso contra la misma con el designio de que se reconsiderara la calificación de los hechos, ya efectuada en resolución previa e independiente frente a la que no recurrió, procurando así, de forma claramente intempestiva, suplir su propia inactividad al no haber impugnado la decisión frente a la que aquí, de forma indirecta o solapada, pretende alzarse; consideraciones, todas ellas, por las cuales procede ahora desestimar la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Sergio Feijoo Torres, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Belinda , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aranjuez y su partido, de fecha 20 de junio de 2.014 , recaída en sus autos de juicio de faltas número 213/2014, debo CONFIRMAR como CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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