Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 583/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 247/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 583/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100540
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7915
Núm. Roj: SAP B 7915/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 247/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 de Barcelona
APELANTE: Miguel Ángel
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARSO NAVARRO BLASCO
Dña. DOLORES BALIBREA PEREZ
Barcelona, a 15 de julio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 247/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 180/12
del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, seguido por delito contra la salud publica de sustancias que no
causan grave daño a la salud, en el que se dictó sentencia el día *S. Ha sido parte apelante Miguel Ángel
; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel como responsable criminal en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE 30 EUROS CON CINCO DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO.
Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 18:45 horas del día 1.6.2.011, se hallaba en la calle Hospital de Barcelona, donde se hallaba Diego , al que entregó 12 comprimidos de Trankimacin de 2 mg, que tras el oportuno análisis resultó ser Alprazolam con un peso bruto de 3,086 gramos, a cambio de unas monedas que recibió de Diego .Los agentes de la Guardia Urbana intervinientes, hallaron en poder del acusado un recipiente conteniendo 21 pastillas de Trankimacin 2 mg, que tras su análisis resultaron ser Alprazolam con un peso bruto de 5,40 gramos que portaba preparados para su distribución, hallando en el bolsillo de su pantalón izquierdo 8,85 euros en monedas procedentes del tráfico ilícito que practicaba. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, alegando como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, alega en síntesis que se ha efectuado una valoración parcial de los hechos y que no hay elementos probatorios para discernir la responsabilidad penal por la que el apelante ha sido condenado, considera injustamente. Alea que no se acredita que la sustancia intervenida alprazolam sea estupefaciente ni el precio que tiene en el mercado , que se desconoce, cuanto pago el comprador y si hubo trasiego de pastillas por dinero, dice que solo actuó un agente y no dos como dice la sentencia, sino que interviene al oír el ruido de monedas pero no es suficiente para efectuar la condena, que tampoco ha declarado el presunto comprador, ya que insiste en que no las vendió sino que se las regaló, y finalmente se obvia que el acusado tenia pautado tratamiento con esas pastillas. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia aclarando que intervinieron dos agentes como consta que declararon ene juicio TIP NUM000 y TIP NUM001 , remitiéndose a la misma y las facultades valorativas del juzgador de instancia a tenor del art. 741 de la LECRIM .
SEGUNDO.- Como hemos señalado en otras ocasiones, el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
Lo primero que debe señalarse es que en efecto la sustancia intervenida es alprazolam y se trata de sustancia estupefaciente, y siendo una bienzodiacepina, al igual que el Trnkimacin habiéndose mencionado en diversa sentencias que se refieren o bien al principio activo o al nombre comercial como es este caso ( STS, 54/2006 de 1/2 ). Es cierto que no viene especificado en la sentencia el principio activo, pero no por ello deja de ser una realidad y existen en la misma las referencias concretas al nombre comercial del medicamento que contiene el principio activo coma si se deduce también del informe pericial sobre al sustancia, que obra al folio 52 de las actuaciones.
En cuanto a que el acusado tenia pautado tratamiento de estas sustancias no se duda, y consta en las actuaciones no solo recetas medicas sino informes en los que se acredita que el acusado ha mantenido controles en el CAS de Nou Barris desde 1996 interrumpido por periodos de encarcelamiento (fol. 182) habiendo aportado documental del seguimiento por psiquiatra sobre su tratamiento en fecha cercanas al juicio (fol. 183 y 184). Ello ha de servirle en la ejecución de la sentencia. En cuanto a los hechos entendemos que aunque ciertamente la sentencia es muy escueta, no cabe atacar la valoración efectuada.
Consta que lo vio la Guardia Urbana que intercambiaban, que se interviene el bote de pastillas a la persona del acusado y varias pastillas al comprador, el indicio. Es cierto que no ha comparecido a juico pero existiendo testigos directos, a lo que se suma el la incautación realizada entendemos que ha de mantenerse el pronunciamiento de la sentencia pues ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia. En consecuencia a lo expuesto, y en aplicación de la doctrina expuesta en relación al contendido de la apelación, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia dictada el día *S por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 180/12, seguido por delito contra la salud publica de sustancias que no causan grave daño a la salud, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
