Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 583/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1327/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 583/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100564


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023972

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1327/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Juicio de Faltas 185/2014

S E N T E N C I A Nº 583/15

En Madrid, a 1 de septiembre de 2015.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 5 de noviembre de 2014 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: El día 30 de enero de 2014, sobre las 14:35 horas en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 de Madrid, en el que convivían aquella fecha, Rosendo y Hortensia tras discutir e increparse entre ellas por motivos de la convivencia se enzarzaron en una pelea, en la que Hortensia se abalanzo sobre Rosendo cogiéndola del pelo y arrancándole un mechon, tirándola al suelo, golpeándola mientras estaba en el mismo y mordiéndola en la espalda, y Hortensia a su vez, propino un golpe en la cara a Rosendo con un palo de escoba, causándose lesiones entre sí.

Que Rosendo sufrió lesiones, que tardaron en curar 30 días, no estando incapacitada ninguno de ellos para su trabajo habitual.

Que le han quedado como secuelas cervicalgia leve-moderada, por la que precisa tratamiento rehabilitador, y por el que se encuentra en lista de espera en el INSALUD.

Que Hortensia sufrió lesiones que tardaron en curar 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para su trabajo habitual, sin secuelas.

Y el 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOa Rosendo como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de UN MES de multa a cuota diaria de TRES EUROS, lo que totaliza la cantidad de 90 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnicea Hortensia en la cuantidad de 350 Euros, por el concepto expresado.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hortensia como autora de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal , a la pena UN MES DE MULTA, a cuota diaria de TRES EUROS/DIA lo que totaliza la cantidad de 90 euros con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que indemnicea Rosendo en la cuantía de 1500 Euros por el concepto expresado.

Todo ello sin perjuicio de la oportuna compensación entre unas y otras cantidades.

Asimismo las condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere y por mitad.

SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no haber sido solicitada por la parte apelante ni estimarse necesaria por el Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Propone el recurso como único motivo la infracción de Ley por no haberse estimado la eximente de legítima defensa en la conducta de Hortensia . La STS de 26.04.10 expone que 'debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12 ), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre , recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre ). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre , el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril , núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio ). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen 'acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba' ( STS. 1253/2005 ). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo , 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero )'. En sentido similar, la núm. 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal núm. 351/2009 de 27 de marzo , se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia núm. 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 ). Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima.

No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que Hortensia y su compañera de piso Rosendo , como indica el relato fáctico, tras 'discutir e increparse entre ellas por motivos de convivencia se enzarzaron en una pelea', faltando el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima, que no se produce en este caso, en el que hay una agresión recíproca, mutuamente aceptada, y faltando el primer requisito no procede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.

SEGUNDO.- El 1.07.15 ha entrado en vigor la LO 1/2015. El artículo 1 de la citada LO dice que: «1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.».

La Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 señala que 'en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'.

La Disposición Transitoria 4ª expone que'

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civilesy costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El artículo 147, ha quedado redactado como sigue:

«1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»

Ha desaparecido la falta de lesiones, sancionándose como delito leve las lesiones de este carácter, pero sometidas al régimen de la denuncia previa, por lo que opera lo dispuesto en la DT, y el pronunciamiento se debe limitar exclusivamente a la responsabilidad civil, que se debe confirmar en este caso, al no haberse cuestionado, y se ha de dictar sentencia absolutoria.

TERCERO.-.- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Hortensia contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2014 en el Juicio de faltas nº 185/14 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid , debo REVOCAR PARCIALMENTE LA PARTE DISPOSITIVA de dicha resolución, acordando en su lugar que ABSOLVEMOS a Hortensia y a Rosendo , de la falta de la que han sido acusadas en estas actuaciones, confirmando los pronunciamientos de la sentencia sobre la responsabilidad civil y declaramos de oficio las costas procesales de la ambas instancias.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.


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