Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 583/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1661/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 583/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100436
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0030711
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1661/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 583/15
En la Villa de Madrid, a 27 de julio de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leandro contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 2014 en Procedimiento Abreviado nº 239/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 19 de noviembre de 2014 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2014, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 239/2013, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 22 de marzo de 2.010, el acusado Dº. Leandro circulaba con su vehículo matrícula .... MXF por el Pº Conde de los Gaitanes de Alcobendas, donde tuvo un incidente relacionado con la circulación con el vehículo .... RGG conducido por la denunciante Dª. Lidia , propiedad de Arval Service Lease, S.A. y, airado por dicho incidente, descendió de su vehículo y comenzó a dar golpes sucesivamente contra los retrovisores izquierdo y derecho del citado vehículo, causando daños a los mismos así como a la parte de carrocería adyacente del turismo.
Los desperfectos causados tuvieron coste de reparación de 661,28 euros de los cuales 498,27 (468,27+30) corresponden a materiales y el resto a mano de obra e IVA.
El acusado ha indemnizado a la compañía Arval Service Lease, S.A. el importe del daño causado en fecha anterior al 16 de mayo de 2.012.'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Dº. Leandro en concepto de autor de un delito de DAÑOS, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Leandro .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en la representación procesal que ostenta de Leandro , contra la sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 239/2014, que condenó al antes mencionado Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como abono de las costas causadas en el procedimiento.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que con estimación de los mismo dicte sentencia por lo que se acuerde la libre absolución de DON Leandro del delito del que venía siendo acusado, o alternativamente, acuerde la estimación de la concurrencia de dos atenuantes, la de reparación del aó y la de dilación indebida, y en aplicación del artículo 66.2 CP , acuerde imponer la pena de 1 meses y medio de multa, y subsidiariamente en aplicación de dicho artículo, la pena de 3 meses multa, asimismo revoque el pronunciamiento de la sentencia en relación al pronunciamiento sobre imposición de costas, al no proceder la condena no habiéndose solicitado por parte de la acusación particular...'
SEGUNDO.-Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Denuncia, en primer lugar, el recurrente, la aptitud de la declaración de la perjudicada, Lidia , para configurarse como eficaz prueba de cargo entendiendo que no habría de reunir los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
Afirma que, en relación con sus declaraciones anteriores, en el acto del juicio oral se hubo de referir, como mecanismo de producción de los daños, además de las patadas que relató que hubo de haber propinado el recurrente, al hecho de haber dado manotazos, considerando que dicha precisión habría de tratarse de una modificación deliberada que habría de cuestionar, en definitiva, su testimonio.
No habría de ser un argumento sólido para estimar el recurso de apelación por dicha razón.
En efecto, situándose los hechos en marzo de 2010 y prestando la perjudicada declaración en el acto del juicio oral en julio de 2014, habría de entrar dentro de lo razonable el que su relato fuera relativamente coherente consigo mismo de tal forma que el relato de mencionar los manotazos, como mecanismo de causación de determinados desperfectos, habría de tratarse de una cuestión de detalle tan pequeño que no habría de dar pie a la posibilidad que se apunta por parte de la defensa porque el grueso de su declaración, el hecho de que el recurrente hubo de haber causado los daños -de manera voluntaria-, se mantuvo tal cual.
De igual modo, la misma calificación habría de darse a la cuestión relativa a la actitud agresiva e insultante por parte del denunciado relatado por la testigo porque el hecho de que profiriera o no insultos habría de tratarse de una cuestión anecdótica que no habría de hacer a lo esencial de la declaración y la actitud agresiva habría de derivarse del sólo extremo del modo de tener lugar el suceso que es objeto de la causa.
No se entra ni se sale en relación con la cuestión relativa a los manotazos o la cuestión relativa a la huella de zapato en uno de los laterales del vehículo -según el contenido del f. 89- porque un manotazo habría de ser un golpe propinado con una mano y una huella de zapato habría de tratarse de un vestigio que habría de derivar del hecho de haberse empleado para ello un pie calzado.
No se cuestiona el contenido de los f. 93, 94 y 95 y de lo que habría de poner el pie de las fotografías correspondientes a los mismos.
En cualquier caso, en relación con el f. 93, el mismo habría de hacer mención al lateral derecho del coche de la perjudicada que, salvo el retrovisor, no habría de haber sido objeto de la acusación. Lo mismo habría de decirse de la foto 3 de f. 94 y en relación con la foto 5 del f. 95, por mucho que diga que se trata de determinado daño originado por el accidente, es el momento de recordar que la declaración de los testigos fue coincidente en el hecho de que los golpes se dieron a los dos retrovisores, a los que se acabó rompiendo.
No habría de resultar de recibo la alegación que figura en el f. 46, en cuanto al parte del siniestro proporcionado por el recurrente, porque, a través del mismo, el recurrente no podría dar explicación a los daños apreciados en la parte lateral izquierdo del vehículo contrario ni al retrovisor derecho, al que se refirieron los dos testigos diciendo que actuó, ya se ha dicho, el recurrente sobre ellos.
No habría de resultar de recibo la conclusión a la que trata de llegar el recurrente relativa a que la Policía (Municipal), experta en este tipo de accidentes y con inmediación sobre lo ocurrido, habría de llegar a la conclusión de que los daños del lateral derecho del vehículo, incluido el retrovisor, son consecuencia de un hecho de la circulación, porque, en cuanto tal, no fueron testigos de los hechos y, abstracción del extremo de no haber declarado los agentes que confeccionaron el atestado, habría de configurarse, precisamente, como objeto del hecho justiciable, entre otros, los daños causados en el retrovisor derecho.
En relación con la declaración prestada, como testigo, por Ángel Jesús , se mantiene el criterio expresado por el Juez a quo.
Con admitir la posibilidad de que hubiera alguna discrepancia en su declaración -centrada sobre el detalle relativo a si del vehículo del victimario paró delante o detrás del de la víctima, si el causante se fue o no antes de que llegara la Policía y que esperara o no a ser filiado- no habría de haber razón para cuestionarse la parte de convicción que hubo de generar su declaración desde el momento en que relató cómo determinado varón se bajó de determinado coche y empezó a dar golpes al turismo de la perjudicada, golpes que consistieron en patadas, manotazos, que alcanzó a los dos retrovisores y que increpaba a la señora del otro turismo, a la que insultaba.
No habiéndose acreditado un conocimiento previo que pudiera tener el mencionado testigo con ninguna de las partes y proporcionando detalles concretos sobre determinados aspectos del hecho, como las marcas de los coches intervinientes, coincidentes con los de los implicados habría de llegarse la consideración de la que partió el Juez a quo de considerarlo como un perfecto tercero ajeno al proceso, esto es, como una persona sobre la que habría de recaer la calificación a priori de testigo imparcial.
Por lo que se refiere a la valoración de los daños, ha de decirse lo siguiente.
No habría de resultar de recibo la alegación de que el informe pericial no habría de ser riguroso porque, en cuanto tal, se asumió su resultado ocurriendo que no se propuso por la defensa ninguna prueba pericial diferente por la que, a través de la misma, se pudieran llegar a otras conclusiones diferentes.
En cualquier caso, no habría de ser de recibo la afirmación que se contiene en el recurso de que el informe -pericial- obrante al f.131 y 132 se remite a la factura que consta en el f.. 145 porque, abstracción de que el mismo en el momento de confeccionarse la pericial y unirse el informe a la causa la misma -la factura- todavía no existía, el mencionado informe se habría de haber confeccionado por razón del presupuesto de reparación que figura en el f. 21.
En cualquier caso, se trataría de una cuestión relativamente bizantina porque tanto el presupuesto de los f. 21 y siguientes como la factura del f. 145 habrían de manejar las mismas cifras.
Se indica, por otro lado, que se habrían de haber excluido las partidas relativas a la moldura de la puerta izquierda ya que estos daños nunca fueron denunciados.
No habría de tratarse de un argumento sólido porque, en cuanto tal, lo que se denunció fue determinada actuación que generó desperfectos en determinado vehículo.
Cierto que se indicó en la denuncia inicial que los daños se centraron en los retrovisores pero no habría de haber motivo para dejar fuera los daños del lateral izquierdo -que fueron objeto de acusación del Ministerio Fiscal y a los que se refirió el presupuesto del que se hizo eco el informe pericial- porque, se insiste, denunciándose determinados daños, los mismos no habrían de circunscribirse a los específicamente indicados en la denuncia sino los que hubieran de resultar del propio suceso.
En cualquier caso, acerca de los mismos fue interrogada la perjudicada por el Ministerio Fiscal que respondió que el acusado dio los golpes en los dos laterales -cfr. declaración de la perjudicada; minuto 8.34-. El testigo manifestó, a preguntas de la defensa, que dio patadas y que las dio alrededor de todo el vehículo -cfr. declaración del testigo; minuto 19.13 del acto del juicio-.
Así expuestas las cosas, habría de haber argumentos para entender que los desperfectos situados en la puerta delantera izquierda, a los que se refiere Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y de los que se hace eco la sentencia -con la expresión '...así como en la parte de carrocería adyacente del turismo...'- se produjeron por consecuencia de la actuación del recurrente en los términos que habrían de derivarse del rendimiento de la prueba testifical practicada.
En relación con las partidas de pintura, que se afirma que no habrían de haberse acogido, no habría de ser procedente porque, en cuanto tal, el Juez a quo acabó valorando los daños en función del coste de los diferentes elementos que hubieran de sustituirse, moldura de la puerta delantera izquierda, con un valor de 111,34 €; retrovisor exterior izquierdo, con un valor de 234,98 € y retrovisor exterior derecho, con un valor de 111,95 €.
No habría de resultar de recibo el hecho de tener que prescindir de determinadas partidas no incluidas o de tener que excluir las partidas situadas en el lado izquierdo del vehículo porque, según el criterio del propio recurrente, tal lado no fue el que resultó afectado por consecuencia de la colisión que pudo haber sido imprudente.
Por dicho motivo, no pudo haber sido excluida la partida correspondiente al retrovisor izquierdo por quedar fuera de dicho ámbito y tampoco la del retrovisor exterior derecho porque los testigos refirieron cómo fue roto por el recurrente.
En consecuencia con el segundo motivo, los hechos no habrían de haber dado pie a una hipótesis de falta del art. 625 del Código Penal por lo que no habría de haber motivo para apreciar la prescripción por no haber estado paralizado el procedimiento por un plazo superior al de seis meses, correspondiente a la falta, que se considera que no concurre.
Dicho lo cual, sí habría de proceder la alegación relativa la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas porque, aunque no habría de haber habido ningún plazo de interrupción más o menos relevante, los hechos tuvieron lugar en marzo de 2010 y la conclusión de la fase declarativa del procedimiento habría de haber tenido lugar cinco años más tarde existiendo determinado lapso de seis meses entre las providencias del 19 de septiembre de 2011, de requerimiento a la defensa para la acreditación del pago de los daños, hasta la providencia de 20 de marzo de 2012, recordatorio de la anterior; desde la providencia de 18 de abril de 2012 hasta la inmediatamente subsiguiente de 31 de octubre de 2012 resolviendo sobre determinada renuncia y requiriendo a la defensa sobre si mantenía determinado recurso; de cuatro meses entre el auto de 29 de diciembre de 2012 que inadmitió a trámite determinado recurso contra el auto de apertura del juicio oral hasta la providencia de 18 de abril de 2013 dando traslado a la defensa para calificar; de ocho meses entre el auto de admisión y la diligencia de ordenación que dispuso el señalamiento o de seis meses, sin más lejos, entre el reparto de la causa en esta Sección hasta su deliberación definitiva.
Por consecuencia de lo expuesto, y por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, habría de resultar procedente la rebaja de la pena en un grado por lo que la pena sería, como afirma la defensa, la de tres meses de multa habiéndose de mantener la cuota diaria correspondiente a dicha pena pecuniaria por no combatirse dicha cuestión.
No habría de proceder, por último, el tercer motivo en que se apoya el recurso porque las costas habrían de imponerse por razón de lo dispuesto en el art. 240 LECrim al haberse acogido la pretensión acusatoria sostenida por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Martínez, en la representación procesal que ostenta de Leandro , contra la sentencia de 22 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 239/2014, que condenó al antes mencionado Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de daños, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 10 €, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y al abono de las costas del procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de considerar también la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, individualizando la pena en la de multa de tres meses con la misma cuota diaria, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución en todos sus extremos; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
