Sentencia Penal Nº 583/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 46/2016 de 26 de Julio de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 583/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100429

Núm. Ecli: ES:APB:2016:6562

Núm. Roj: SAP B 6562/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 46/16
Juicio DELITO LEVE núm. 59/16
Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de
la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio procedente del
Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de Hurto intentado, causa que deriva del recurso de
apelación interpuesto por Lucas contra la sentencia dictada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11-1-2016 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Lucas como autor de un delito leve de hurto a la pena de 29 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas.



TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.

Admitido a trámite, y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 6-5-2016. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ; por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El apelante solicita en primer lugar la nulidad del juicio al no saber que se había interpuesto una denuncia en su contra ni haber sido citado a juicio, vulnerándose su derecho a la defensa. En segundo lugar considera que hay un error en la valoración de la prueba al no haberse aportado las grabaciones del hecho por lo que no hay prueba de cargo. En tercer lugar considera que la pena no guarda el principio de proporcionalidad al no constar que haya tenido ningún ingreso económico a su favor.

Todos los motivos jurídicos deben desestimarse. El apelante fue citado de forma personal por agentes de la Guardia Urbana para comparecer al juicio por los trámites de inmediato, según se acredita en la cédula de citación (f. 11) que rehusó firmar tras ser informado verbalmente. No se ha vulnerado por tanto su derecho a la defensa, dado que pudiendo comparecer a juicio y aportar las pruebas que estimara pertinentes voluntariamente no lo ha realizado.

La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración de las pruebas en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts.

24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además las razones por las que se otorga credibilidad al testigo-agente de policía que presenció los hechos, siendo prueba de cargo suficiente para la condena. No se ha vulnerado por tanto el principio de presunción de inocencia.

Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.

Respecto a la pena de multa impuesta -29 días- se ha de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa. Los días de la pena de multa están dentro de ámbito del delito leve de hurto en grado de tentativa por el que ha sido condenado ( art. 234.2 CP ) y no se considera desproporcionada.



TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Lucas s, contra la sentencia de fecha 11-1-2016 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona, en el Juicio arriba referenciado, CONFIRMANDO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. Yo la Letrada de la Administración de Justicia DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.