Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 11/2014 de 05 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100558
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7035
Núm. Roj: SAP B 7035/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Sumario 11/2014
Juzgado de Instrucción nº 2
de Badalona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Dª. CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
En Barcelona, a 5 de julio de 2016.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento Sumario nº
11/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Badalona por un delito de homicidio intentado y otro de
lesiones atribuido a Constancio , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1989, hijo de Estanislao y de
Lucía , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Ramí Villar y
defendido por la Letrada Dª. Greta Komini. Ha actuado como Acusación particular D. Gines , representado por
la Procuradora Sra. Isabel palet Borell y defendido por el Letrado Sr. Juan Campos Alcántara. Siendo también
parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ
SÁEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio el día 30 de junio de 2016, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.
SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, previa motivación de su aplicación extensiva en el procedimiento ordinario, no se planteó ninguna por las acusaciones ni tampoco por parte de la defensa del acusado.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó parcialmente las provisionales en los extremos siguientes: 1) rectificando en la Primera el día de los hechos, 11 de diciembre de 2011, en lugar de 2012, y añadiendo que el acusado consignó las cantidades de 20.000 euros y de 60.000 euros, en fecha 29 y 30 de junio de 2016, a efectos de satisfacer las responsabilidades civiles derivadas de esta causa; 2) añadiendo en la Cuarta de las conclusiones que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño como muy cualificada; y 3) tras calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado y otro de lesiones con uso de arma ( art. 148. 1º del C.P .), solicitó la imposición de las penas de tres años de prisión y un año de prisión, respectivamente, así como, conforme al artículo 57 del Código Penal , la imposición, por cada uno de ambos delitos, de la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de mil metros de D. Gines , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de cinco años.
También solicitó la condena del acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil, de una indemnización a D. Gines , de 2.450 euros, por las lesiones ocasionadas y de 71.000 euros por las secuelas causadas, y de una indemnización a Maximiliano , de 350 euros por las el tiempo de curación de las lesione sufridas y de 3.900 euros por las secuelas ocasionadas con dichas lesiones.
CUARTO.- Por la Acusación Particular se manfiestó la conformidad total con la calificación del Ministerio Fiscal y solamente añadió la solicitud de que la cantidad sobrante de la cantidad consignada por el acusado, una vez satisfechas las indemnizaciones, se destine al pago de las costas, incluidas las causadas como Acusación Particular, que quedarían así debidamente satisfechas. La Defensa del acusado también manifestó su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y únicamente solicitó que se añada en los Hechos Probados la afirmación del extraordinario esfuerzo que ha realizado el acusado para reparar el daño causado con el delito, así como que pidió perdón por lo sucedido expresamente en el Plenario.
QUINTO.- Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración del acusado.
2.- Declaración de Gines 3.- Prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal y la Defensa, especialmente el Informe de los Médicos Forenses, obrante a los folios 209 a 211 de las actuaciones.
En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En fecha 11 de diciembre de 2011, alrededor de las 6 horas, el acusado, Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Bachata, sita en la carretera de Mataró, punto quilométrico 629, de la localidad de Badalona. El mismo había tenido anteriormente un incidente en el baño del establecimiento con Gines y, tras esperar en el exterior que éste saliera, con absoluto desprecio por sus consecuencias y con ánimo de acabar con su vida, le clavó un cuchillo en el costado izquierdo, cayendo inmediatamente al suelo, tras lo cual el padre de Gines - Maximiliano - trató de interponerse entre ambos, momento en que el acusado, con la intención de quebrantar la integridad física de éste último, le lanzó varias puñaladas, hendiendo una de ellas en el pecho de Maximiliano .
Como consecuencia de estos hechos, Gines sufrió una herida inciso en el flanco izquierdo, hematoma agudo perirrenal izquierdo, traumatismo renal izquierdo con laceración y herida penetrante renal, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomía exploratoria, refrectomía izquierda, tratamiento farmacológico y sanguíneo y faja abdominal. Tales lesiones precisaron para su curación de cuarenta días de los que cinco de ellos fueron de ingreso en centro hospitalario y 35 de incapacitación para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas dos cicatrices, una en el flanco izquierdo de dos centímetros y medio y otra en la zona abdominal anterior línea alba de 23 centímetros con dos puntos de drenaje y varias cicatrices perpendiculares a la anterior, lo que conlleva un perjuicio estético moderado grado alto - secuela valorada en 12 puntos por los médicos forenses que examinaron al lesionado --, así como una nefractomía unilateral parcial-total-valorada en 25 puntos por los mismos médicos forenses. Las lesiones causadas a Gines , de 19 años de edad, afectaron a un órgano principal y sin el tratamiento efectuado habrán comprometido gravemente su vida al ser calificadas de mortales.
Por su parte, Maximiliano , de 42 años de edad, sufrió lesión consistente en herida incisa en la zona pectoral izquierda, que requirió para su sanidad de tratameinto médico-quirúrgico consistente en sutura de la herida, paracetamol, lavados de la herida, povidona iodada y VAT, así como 10 días de curación, ninguno de los cuales resultó impeditivo para sus ocupaciones habituales y causándole como secuela una cicatriz de 6 centímetros en la zona inframamaria izquierda, lo que conlleva un perjuicio estético ligero grado moderado (valorado en 4 puntos por los médicos forenses que lo examinaron).
El acusado, tras un extraordinario esfuerzo por su parte y la de su familia, ha consignado la cantidad de 80.000 euros, con anterioridad a la celebración del Juicio Oral, con la clara voluntad de reparar el daño causado con los hechos ahora relatados, mediante la indemnización a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, descrito normativamente en los artículos 16 , 62 y 138 del Código Penal , y de un delito lesiones, previsto en los artículos 147 y 148. 1º (subtipo agravado por el uso de arma) del mismo Código .
Mediante la cuadro probatorio obtenido con la práctica en el Juicio Oral de la declaración del principal testigo y perjudicado en los hechos, Gines , que ha ofrecido la secuencia de los hechos con suficiente claridad y coherencia, así como con la declaración del acusado, que ha reconocido la realidad del relato contenido en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, todas ellas practicadas con las debidas garantías de contradicción, publicidad y oralidad, ha quedado perfectamente acreditado el ataque que, de forma imprevisible, dirigió el acusado a la víctima y, sobre todo, el objeto con el que lo hizo, un cuchillo, y el lugar del cuerpo al cual dirigió el ataque (zona abdominal izquierda, con afectación directa y pérdida final del riñón), especialmente susceptible de causar lesiones de gravedad suficiente para causar la muerte (es preciso acudir aquí también a la prueba documental propuesta y admitida, entre la cual se cuenta el Informe de los Médicos Forenses (folios 209 a 211 de la causa).
La conformidad del acusado con dicho relato hace innecesario insistir en la justificación de la calificación jurídica de los hechos y de la debida acreditación de los mismos.
SEGUNDO.- Es autor del delito referido el acusado, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal .
TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño ocasionado a la víctima, prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal . Tanto la objetividad del pago consignado por el acusado de una cantidad superior a la solicitada por la acusación como responsabilidad civil derivada de delito, como la manifestación del perjudicado en el plenario, en la que afirma que se siente totalmente resarcido y reparado por el acusado (también lo ha afirmado del otro perjudicado, que es su padre) y que le perdona a todos los efectos, son dos bases de una intensidad suficiente para justificar la disminución en el desvalor del hecho y, por lo tanto, en la culpabilidad del autor, disminución que ha de calificarse, conforme a la acusación pública, como muy cualificada, a los efectos de aplicación del artículo 66. 2ª del Código Penal .
CUARTO.- Respecto a la penalidad, procede valorar las circunstancias del hecho (el tiempo transcurrido, el arrepentimiento del acusado, el perdón expresado por la víctima,...) para, conforme a la aplicación en las dos infracciones de la cláusula 2ª del artículo 66 del C.P . y, conforme a la pretensión de la acusación, con la cual han manifestado su conformidad acusación particular y defensa, imponer una penalidad en su dimensión mínima: 3 años de prisión por el delito de homicidio intentado y un año de prisión por el delito de lesiones.
Igualmente, se impone al acusado, como pena accesoria y con aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de acercamiento a menos de doscientos cincuenta metros de D. Gines , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS.
QUINTO.- Procede imponer al acusado, Constancio , que indemnice a D. Gines , de 2.450 euros, por las lesiones ocasionadas y de 71.000 euros por las secuelas causadas, y de una indemnización a Maximiliano , de 350 euros por las el tiempo de curación de las lesione sufridas y de 3.900 euros por las secuelas ocasionadas con dichas lesiones.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación
Fallo
Que CONDENAMOS a Constancio , como autor responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de lesiones con uso de arma, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño causado, como muy cualificada, y le imponemos las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN y de UN AÑO DE PRISIÓN, respectivamente, con la accesoria en cada una de ellas de la inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.Igualmente, y por cada uno de los dos delitos referidos, imponemos a Constancio la prohibición de acercamiento a menos de doscientos cincuenta metros de D. Gines , de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS.
Finalmente, Constancio deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a D. Gines en la cantidad de 2.450 euros, por las lesiones ocasionadas y de 71.000 euros por las secuelas causadas, y a Maximiliano , de 350 euros por las el tiempo de curación de las lesione sufridas y de 3.900 euros por las secuelas ocasionadas con dichas lesiones, cantidades que, constando constando consignadas en la cuenta de este Tribunal, deberá ser entregado a los referidos perjudicados.
Remítase Oficio al Equipo de Mediación Penal de adultos del Departament de Justícia de la Generalitat, a efectos de que inicien proceso de mediación en el presente caso, a los efectos de que en la fase de ejecución de este proceso se pueda valorar el acuerdo al que se llegue en su caso.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

