Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 826/2016 de 13 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100350
Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1116
Núm. Roj: SAP GI 1116:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 826-2016
CAUSA Nº 386-2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 583/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 13 de octubre de 2016.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 386-2015 seguida por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, y un delito leve de injurias y vejaciones injustas, habiendo sido parte recurrente Dª. Salvadora , representada por la procuradora Dª. María Elisa Martínez Pujolar, y asistida por el letrado D. CARLOS ROSALES CUERVAS, habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que debo absolver y absuelvo a Benjamín de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Que debo condena y condeno a Benjamín como autor de un delito leve de lesiones, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS que en caso de impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artº. 53 del Cp .
Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas, ya definido, a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.
procede imponer a Benjamín el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
Se alza la medida cautelar adoptada por auto de fecha 28 de noviembre de 2015.'.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de la Sra. Salvadora , al que se adhirió el Ministerio Público con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Benjamín como autor de un delito leve de lesiones, un delito leve de injurias y vejaciones injustas y que le absuelve del delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza tanto la representación procesal de la Sra. Salvadora , como el Ministerio Fiscal alegando, como motivos de impugnación: 1º la infracción de precepto legal, por indebida inaplicación de lo previsto en el art. 153.1 CP . 2º. Por inaplicación del artículo 57.3 y 48 del código penal
SEGUNDO.-Debemos acoger parcialmente en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente se exponen:
A.- Que el cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente en su escrito impugnatorio, en el que se combate la sentencia de la instancia por infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la resolución combatida, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).
B.- Que el relato fáctico que se declara probado en la sentencia de la instancia 'UNICO.-De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Benjamín , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, mantenía una relación de pareja por tiempo de ocho años con la Sra. Salvadora con la cual convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Girona junto con su hijo menor de edad.
El día 27 de noviembre de 2015, sobre las 14 horas, encontrándose ambos en el interior de la vivienda iniciaron una discusión por razones económicas que continuó en una pelea entre ambos en el curso de la cual la Sra. Salvadora sujetó al acusado por los hombros iniciándose un forcejeo cayendo ambos sobre la cama momento el que el acusado con ánimo de causarle un menoscabo en su integridad física le dobló la muñeca y con posterioridad la sujetó a la altura de la mandíbula. El acusado en el curso de la discusión con ánimo de vejar e humillar a la Sra. Salvadora le dijo 'que no era nadie' y que 'era una muerta de hambre'.
A consecuencia de estos hechos la Sra. Salvadora sufrió lesiones consistentes en dolor leve a la flexo-extensión de la muñeca izquierda y lesión contusa con equimosis en la mándibula izquierda de las que curó tras la primera asistencia sin ulterior tratamiento en 4 días no impeditivos y sin secuelas',integra, a juicio de la Sala, los elementos del tipo del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer del art. 153.1 CP . Véase en tal sentido:
B1.- Que en el art. 153.1 CP se castiga a 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor';
B2.- Que, pese a que somos conscientes de que determinadas sentencias de Salas Penales de Audiencias Provinciales son del parecer de exigir que se demuestre la especial situación de superioridad machista o familiar en cuyo seno acaece la violencia, pues en caso contrario lo procedente a su juicio es la condena por una falta de lesiones, hemos venido manteniendo una posición general contraria sobre la base de los siguientes razonamientos:
Primero: que se olvida que también existe otro tipo de violencia reprobable, que es la que se manifiesta entre miembros de la familia diferentes a la relación propia del matrimonio o asimilada, sin que entre ellos medie necesariamente una relación de subordinación, violencia ésta que encuentra su mayor reproche en el atentado a la paz familiar y que merece mayor castigo que la de una simple falta entre otras dos personas sin mayores lazos de unión, tal y como previene el art. 153.2 del Código Penal ;
Segundo: que si bien es cierto que en la violencia habitual castigada en el art. 173.2 CP , la situación de subordinación, de dominio y de sometimiento de la víctima, intolerables en todo caso, puede encontrar acomodo en la exigencia típica de la habitualidad, en el art. 153.1 se castigan violencias determinadas y concretas, por lo que no forma parte del tipo en modo alguno el sometimiento de la víctima, que por su propia definición, no existe en las agresiones puntuales;
Tercero: que, ciertamente, el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173. 2 del Código Penal . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica, al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente como delito conductas que en general serían constitutivas de falta;
Cuarto: que ya desde la LO 11/2003 hasta la vigente LO 1/2004, el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 CP , a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10 de la Constitución Española , que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos;
Quinto: que en la propia Exposición de Motivos de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al susodicho art. 153 , se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título III normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad. El art. 1.1 de la referida Ley establece que la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia;
Sexto: que lo que se protege con el tipo de violencia doméstica, entre otras cosas, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un ambiente regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2 del Código Penal ;
B3.- Que precisamente en situaciones habituales no viene a exigirse que esa especial situación de dominación sea demostrada, puesto que deviene necesariamente de la propia estructura de los hechos; sin embargo, en otras ocasiones, podrá evidenciarse sin mayor dificultad que los hechos, pese a producirse entre sujetos a los que la ley obliga con firmeza a mantener la paz familiar, no responden a esa naturaleza, como ocurre en los supuestos en que la disputa en la que se produce la agresión acaece allende los límites de la relación personal, como por ejemplo en los supuestos en que la agresión se produce muchísimo tiempo después de que haya cesado la convivencia y por razones bien distintas a esta, o cuando ninguno de los dos sujetos respeta la paz que se ha obligado a mantener por el vínculo cierto o reciente, pues compensa el incumplimiento del uno con el del otro;
B4.- Que en el caso de autos no nos hallamos ante ninguno de los supuestos excepcionales precedentemente expuestos. Deviene incontrovertido que la agresión fue iniciada por la recurrente quien sujeto al acusado por los hombres, mas de ello no cabe colegir como se hace en la resolución combatida que la pelea fuera mutuamente aceptada, sino que debe atender al desarrollo causal de los hechos. Por ello, conforme al 'factum' declarado probado, '...se inició un forcejeo cayendo ambos sobre la cama, momento en el que el acusado con ánimo de causarle un menoscabo en su integridad física, le dobló la muñeca y con posterioridad la sujetó a la altura de la mandíbula'.
Analizado el iter secuencial explicitado se advierte que una vez ambos caen sobre el lecho, el acusado no adopta una conducta defensiva como podría ser limitarse a sujetarle las manos sino que inicia un acometimiento activo. Primero le dobla la muñeca y seguidamente le agarra la mandíbula izquierda, sin que por el contrario la recurrente ejecutara acto alguno tendente a menoscabar la integridad del acusado o incluso a protegerse, tal y como por otra parte se infiere de modo implícito en el relato de hechos de la sentencia.
Por todo ello debemos concluir que la acción delictiva del acusado, objetiva con su reprobable e injustificada conducta la infracción del derecho a la dignidad de la víctima y de los deberes de respeto mutuo y de igualdad exigibles a toda pareja o expareja.
C.- Que, por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto y la condena de D. Benjamín como autor responsable, no de un delito leve, sino de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer.
Para la individualización punitiva debemos tener en cuenta que, dentro de los límites previstos en el art. 153.1 CP ('será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'). Igualmente es de aplicación el apartado 3º del citado precepto al acontecer los hechos en el domicilio familiar.
Consideramos adecuada al concurrir el supuesto agravado la imposición de la pena de 9 meses de prisión, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas de 1 años, ya que nos hallamos ante un acto agresivo en cuyo inicio tuvo intervención la propia víctima, que produjo lesiones de escasa relevancia y que el autor de los hechos carece de antecedentes penales.
Se acuerda así mismo, la prohibición de aproximarse en un radio no inferior a 200 metros a la Sra. Salvadora , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma con cualquier medio por tiempo de 1 año y nueve meses, por aplicación de lo previsto en el art. 57.1 párrafo 2 º y 2 CP ('En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior').
D. - Se impetra igualmente la aplicación del apartado tercero del artículo 57.3 respecto del delito leve de vejaciones injustas. (También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves).
La Sala, no estima procedente su aplicación por considerar que se alcanza la finalidad tuitiva de la que es acreedora la víctima con la imposición de las medidas restrictivas referidas al delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-Procede imponer a D. Benjamín , las costas de la instancia y declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Salvadora , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 26-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 386-2015, de la que este rollo dimana, debemosREVOCARla sentencia impugnada,CONDENADOa D. Benjamín como autor responsable, no de una falta de lesiones, sino de unDELITO DE LESIONESen el ámbito de la violencia contra la mujer, a las penas de9 MESES DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DE 1 AÑO Y NUEVE MESES, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE EN UN RADIO NO INFERIOR A 200 METROS A LA SRA. Salvadora , SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA, Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA CON CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 1 AÑO Y NUEVE MESES, CONFIRMANDOla resolución recurrida en sus restantes pronunciamientos, imponiendo al condenado las costas de la instancia y declarando de oficio las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

