Última revisión
22/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1813/2016 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 583/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100623
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3210
Núm. Roj: STS 3210:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 19 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1813/2016 interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Antecedentes
El acusado Amadeo Pio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba encausado por delito contra la salud pública en el Sumario 19/11 del Juzgado Central de Instrucción nº 6, del que derivan las presentes actuaciones, habiendo sido condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , estando ya resuelto el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, mediante sentencia nº 154/2016, de 29 febrero de 2016 , que mantuvo su condena.
Al menos durante los años 2008 a 2012 el referido acusado organizó un entramado familiar y empresarial destinado a introducir en el mercado lícito el dinero procedente de sus actividades ilícitas relativas al tráfico de sustancias estupefacientes y a ocultar y proteger el patrimonio adquirido, evitando su incautación por la justicia, organizando todo lo necesario, con la imprescindible ayuda de otros acusados para recuperar bienes y ponerlos 'a salvo', incluso después de su ingreso en prisión por el Sumario 19/11.
Amadeo Pio contó con el auxilio de personas de máxima confianza de su entorno familiar cercano, a quienes recurría para estas tareas, siendo todos ellos conocedores de que, pese a que las empresas de maquinaria realizaban también actividades absolutamente lícitas, se sostenían merced a las inyecciones de dinero procedente del tráfico de drogas.
Además de los componentes de su entorno familiar y próximo a los que luego nos referiremos, Amadeo Pio , con el auxilio constante de su sobrino Manuel Roberto y con la ayuda de su cuñado Alberto Benito , dirigía un auténtico entramado empresarial que giraba en torno a la empresa Transpinelo S.L dedicada a la obra publica que realizaba una actividad real y lícita, pero se mantenía con las inyecciones de dinero en efectivo que Amadeo Pio realizaba con efectivos procedentes del tráfico de drogas, que de este modo introducía en el circuito lícito.
Guiado por la misma finalidad, Amadeo Pio adquiría además otras empresas que se encontraban inmersas en serias dificultades financieras, que permanecían a nombre de sus antiguos propietarios, pese a que el verdadero dueño era Amadeo Pio , o bien se asociaba con otros empresarios que, conociendo la actividad ilícita que éste desarrollaba colaboraban con él. Por otro lado utilizó también sociedades con poca actividad o meramente patrimoniales para dar apariencia lícita a sus adquisiciones.
El entramado empresarial de Amadeo Pio , estaba compuesto por las entidades siguientes
-
En el año 2010 encontrándose el referido Octavio Ernesto enfermo, Manuel Roberto y Alberto Benito , adquirieron el 51% de las participaciones sociales (25% Manuel Roberto y 26% Alberto Benito ), siguiendo las encomiendas de Amadeo Pio .
Amadeo Pio contó además, a modo de socio en las operaciones que se diran, y con el fin de ayudarle a encubrir el patrimonio ilícitamente obtenido, con la colaboración del acusado Casimiro Hipolito , reconocido empresario que puso al servicio de la ilícita actividad de Amadeo Pio las siguientes empresas de su propiedad:
El administrador de dicha mercantil era Sixto Melchor , que ayudó a Amadeo Pio a encubrir dicha compra.
Esta entidad era dirigida por Paulino Landelino y la operación fue gestionada por Ernesto Fructuoso y Fausto Ignacio .
Amadeo Pio
El acusado Amadeo Pio condenado firmemente en sentencia del Tribunal Supremo número 186/2015, de 1 de abril de 2015 , por un delito contra la salud pública, un delito de falsedad documental y un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de nueve años y seis meses de prisión, multa de quince millones de euros y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primero; a las penas de un año de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, y a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero; e igualmente condenado firmemente por sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016 de 29 de febrero de 2016 por un delito contra la salud pública, un delito de falsificación en documento oficial y un delito de quebrantamiento de medida cautelar a las penas de trece años y seis meses de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, por el primero; a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de diez euros de cuota diaria, por el segundo, y a la pena de multa de veinticuatro meses, con una cuota diaria de diez euros. sentencias dictadas conociendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional nº 16/2014 de 11 de julio de 2014 y del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la misma Sala de 17 de noviembre de 2014 , decidió erigirse líder de un grupo conformado por personas de su entorno familiar, que tenía por finalidad especifica introducir en el mercado financiero español los beneficios obtenidos de su ilícita actividad concretada en el tráfico de drogas, intentando dar apariencia de legalidad a esos ingresos adquiridos por esa vía.
Así, Amadeo Pio utilizó a su sobrino Manuel Roberto y a su cuñado Alberto Benito , a su pareja Eva Evangelina y su anterior esposa Reyes Teresa , a su sobrina Agueda Natalia y, a su hermana Zulima Inocencia .
Todos los mencionados eran conocedores de la procedencia del dinero manejado por Amadeo Pio , y consintieron sin reparos asumir las funciones que éste les encomendó.
En apartados posteriores describiremos las conductas de las personas componentes del entorno familiar de Amadeo Pio , acusados en esta causa.
Además de lo expuesto y guiado por el mismo fin de introducir su dinero ilícito en el circuito lícito, Amadeo Pio adquirió empresas que se encontraban en serias dificultades financieras, las cuales permanecieron a nombre de sus anteriores propietarios a pesar de ser propiedad real de Amadeo Pio , como ocurrió con las sociedades Pataleta Excavaciones y Derribos, Almansa Transporte de Maquinaria y JC Driver. También controlaba empresas que utilizaba para adquirir propiedades que figuraran a nombre de dichas empresas, aunque el auténtico comprador era Amadeo Pio . Esto sucedió con las sociedades Transportes Moreno IOAN, OCT 2000, Explotaciones Mixtas Agroindustriales, Deula Inversiones y Aldaba Desarrollo.
Amadeo Pio , también se asociaba con otros empresarios, los cuales conociendo la actividad a la que aquel se dedicaba de tráfico de drogas, le ayudaron a dar salida a sus ilícitas ganancias. Esto es lo que sucedió con el empresario Casimiro Hipolito .
Las actividades anunciadas serán posteriormente descritas.
Amadeo Pio en el tiempo que abarcó el periodo investigado, desde el año 2008 al 2011, tuvo un incremento patrimonial no justificado ascendente a la suma de 4.996.244,41 €, que fue posible merced a las inyecciones de dinero procedente de su actividad de tráfico de drogas. Tales inyecciones Amadeo Pio las canalizó utilizando diversas vías. Así, en el año 2008 y 2009 mediante la adquisición de fincas a través de la Sociedad Explotaciones Mixtas Agro-Industriales, en el año 2010 con la compra de la mercantil Transportes Almansa, diversos vehículos y maquinaria, entre los que se encuentran los que les traspasó Casimiro Hipolito a través de su empresa Cover Collado Inversiones, o mediante la adquisición de la casa chalet de lujo situada en la CALLE000 nº NUM000 de Collado Villalba, que le transmitió el mencionado Casimiro Hipolito , y en el año 2011 a través de la compra de parcelas y la de la vivienda ubicada en la CALLE001 nº NUM001 de la localidad de Mejorada del Campo, que utiliza la que fue su esposa, Reyes Teresa , la compra de la Sociedad Oct 2000, las inversiones en la entidad ITSA, o los movimientos en efectivo, eventos que describiremos en posteriores apartados de este relato de hechos probados.
Tras producirse su detención el 28 de junio de 2011 por su participación en un delito contra la salud pública, desde el establecimiento penitenciario donde quedó ingresado, Amadeo Pio intentó ocultar su patrimonio para evitar la incautación, ordenando a su entorno la recuperación de bienes y su traslado a lugares diversos para ponerlo a buen recaudo. Eso sucedió en el caso de la maquinaria ubicada en la localidad toledana de Quero y Lillo, ocultada por Constancio David , con el auxilio de Maximo Baldomero , la recuperada en As Gándaras de Prado-Budiño-Porriño (Pontevedra) y la recuperada en Villacastín (Segovia), trasladada por Tania Eulalia y ocultada con la colaboración de Laureano Santos , como se expondrá en el apartado correspondiente de este relato fáctico.
El valor de dicha maquinaria ascendió a la suma de 674.869,36 euros.
En el momento de su detención se le intervino la suma de 95.290 €.
Además de lo expuesto, durante los años 2008 a 2011, Amadeo Pio auxiliado de las personas que se dirán, proporcionó inyecciones dinerarias procedentes de sus ilícitas actividades en el circuito lícito a través de distintas sociedades, introduciendo no menos de las cantidades que ahora diremos en las sociedades siguientes:
TRANSPINELO 4.780.895,91 EUROS
JC DRIVER 110.861,37 EUROS
ALBADA DESARROLLOS 425.000 EUROS
DEULA INVERSIONES 525.480 EUROS
PATALETA EXCAVACIONES 213.109,79 EUROS
TRANSPORTES MORENO IOAN 194.134,74 EUROS
ITSA 288.649 EUROS
DOMUS VILLAGE Y MEGIAS PLAYA 96.000 EUROS
TRUCKS LOGISTICS PARK OF
BRUSSELS 570.774,60 EUROS
Lo que hace un total de 7.781.774,60 €.
El acusado Amadeo Pio , de profesión mecánico, durante el periodo investigado, año 2008 a 2011, obtuvo unas retribuciones netas, en concepto de percepciones de trabajo, ascendentes a la suma de 32.867,64 euros.
Por otro lado y pese a figurar como titular de varias cuentas bancarias, no hizo apenas uso de ellas, y la mayoría de las operaciones que realizaba eran mediante dinero en efectivo.
Adicionando las distintas cantidades expuestas en concepto de incremento patrimonial no justificado, valor de los vehículos y maquinaria ocultadas, importe de las inyecciones dinerarias realizadas a las sociedades mencionadas, y cantidad que le fue incautada tras su detención, resulta que Amadeo Pio introdujo en el mercado lícito 13.452.621,1 €.
Sociedad firmemente condenada en Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016, de 29 de Febrero , por su participación como instrumento jurídico en el delito contra la salud pública por el que también fue condenado Amadeo Pio a la pena de multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, conociendo el alto Tribunal del recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, suprimiendo la pena de disolución que también le impuso la Audiencia.
Como ya se dijo antes, esta sociedad era la empresa matriz de Amadeo Pio , alrededor de la que giraban las demás empresas de este acusado que conforman su entramado empresarial.
Originariamente estaba constituida por Fulgencio Valeriano y Beatriz Hortensia , los cuales el día 12 de enero de 2008 vendieron todas las participaciones de la misma a Octavio Ernesto , tío de Amadeo Pio , fallecido el 7 de mayo de 2011, si bien aquel era un simple instrumento de este, que es el verdadero propietario de la empresa y el que adopta las decisiones en Transpinelo y en todo el grupo de sociedades que constituyen su entorno empresarial.
Como antes se indicó, el 14 de enero de 2010, siguiendo las indicaciones de Amadeo Pio , Octavio Ernesto transmitió a Alberto Benito y Manuel Roberto el 51% de las participaciones sociales.
Desde el año 2009 Transpinelo ha llevado una doble contabilidad, siendo diferente la declarada oficialmente de la real, que fue incautada en el transcurso de la diligencia de entrada y registro practicada de la asesoría CIENYCERO dirigida por Tomas Nicanor , que llevaba los asuntos contables de Transpinelo.
Entre los años 2009 y 2011 esta sociedad adquirió 248 elementos de maquinaria y vehículos, y 39 de los encontrados en las instalaciones de este mercantil figuraban a nombre de terceras personas.
El 1 de enero de 2008, Transpinelo posee bienes por valor de 36.444,86 euros, y el 31 de agosto de 2011 el patrimonio de la sociedad alcanzaba la cifra de 5.346.948,28 €, habiendo recibido de Amadeo Pio las siguientes inyecciones dinerarias:
INYECCIÓN DE CAPITAL POR ANUALIDADES CANTIDAD
2008 38.417 EUROS
2009 247.618,90 EUROS.
2010 3.329.517,96 EUROS
2011 1.165.341,73 EUROS
TOTAL 4.780.895 EUROS.
De estas inyecciones de capital realizadas por Amadeo Pio , procedentes de su ilícita actividad, con la ayuda de Alberto Benito y Manuel Roberto , Transpinelo percibió la cuantía de
Manuel Roberto
El acusado Manuel Roberto , fue firmemente condenado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 154/2016, de 29 de febrero de 2016 por el mismo delito contra la salud pública que también lo fue Amadeo Pio y la Sociedad Tanspinelo, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, sentencia dictada conociendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 .
Sobrino de Amadeo Pio era la persona de confianza de éste, haciéndole figurar al frente de Transpinelo y de las empresas Aldaba Desarrollo, Transportes Moreno Ioan y Pataleta Excavaciones y Derribos, pero sin embargo Amadeo Pio , que evitaba figurar al frente de las mismas, se reservaba el poder de decisión en todo momento, impartiendo órdenes y desembolsando el dinero oportuno, siguiendo Manuel Roberto fielmente sus instrucciones. Cuando Amadeo Pio realizaba cualquier viaje es Manuel Roberto el que queda al frente de las sociedades de su tío.
Manuel Roberto , que primeramente trabajó en la construcción, siendo su cualificación profesional la de peón de albañil, mas tarde, en el año 2007, entró a formar parte de Transpinelo, desarrollando las funciones de herrero y mecánico; y el 18 de mayo de 2010 fue nombrado administrador de esta mercantil. En tal situación colaboró con Amadeo Pio participando en las inyecciones de dinero que este último efectuaba en Transpinelo procedente de su ilícita actividad.
-El día 24 de enero de 2008 Manuel Roberto adquirió, junto con Reyes Teresa , la sociedad Aldaba Desarrollos S.L. y fue nombrado administrador único por decisión de Amadeo Pio , con cuyo dinero de ilícita procedencia se hizo el pago de dicha compra. Igualmente, bajo la dirección de Amadeo Pio , Manuel Roberto colaboró con Reyes Teresa en la utilización de esta mercantil para adquirir los bienes que se dirán al referirnos a la acusada Reyes Teresa , el dia 26 de Marzo de 2008.
-Con fecha 9 de septiembre de 2009 Manuel Roberto fue nombrado administrador único de la mercantil Transportes Moreno Ioan, cooperando con Amadeo Pio , en la inyección de dinero ilícito en esta empresa.
-Por escritura pública de 28 de mayo de 2010 Manuel Roberto fue nombrado administrador solidario junto con Constancio David de la sociedad Pataleta Excavaciones y Derribos por decisión de Amadeo Pio y colabora con este en las inyecciones de un dinero ilícitamente obtenido en la referida sociedad, de la manera que mas tarde explicitaremos en el apartado relativo a la entidad Pataleta.
Manuel Roberto ha participado en las empresas citadas en inyecciones de capital ilícito de su tío Amadeo Pio por los siguientes importes:
TRANSPINELO 4.780.895,91 EUROS.
PATALETA EXCAVACIONES 213.109,79 EUROS
Al margen de lo expuesto, Manuel Roberto , entre los años 2008 al 2011 ha experimentado un incremento patrimonial no justificado, ascendente a la suma de 477.073,44 euros que le suministró Amadeo Pio del dinero que obtuvo procedente de sus ilícitas actividades. Así, el día 3 de junio de 2008 junto con Emma Jacinta adquirió el inmueble ubicado en la AVENIDA000 nº NUM002 de Mejorada del Campo (Madrid) por un valor escriturado de 326.350 euros en cuya hipoteca se subrogaron, obteniendo un crédito hipotecario de la entidad bancaria Caixa D'Estalvis de 301.920 euros de los cuales, en el momento de la subrogación, Manuel Roberto amortizó 101.920 euros.
Además de esto Manuel Roberto adquirió por escritura pública de 13 de diciembre de 2010, la vivienda situada en la CALLE002 nº NUM003 , escalera NUM004 , planta NUM005 , puerta NUM004 de la localidad alicantina de Gandia por un precio escriturado de 166.000 euros.
Durante ese periodo compra además vehículos por importe de 14.363,72 euros.
También participó siguiendo las órdenes de su tío Amadeo Pio y utilizando el dinero de procedencia ilícita de este, en la adquisición de la maquinaria en la subasta de RITCHIE BROS mediante personas interpuestas, encargándose Manuel Roberto de hacer entrega el 26 de junio de 2010 de 471.000 euros a la empresa Cover Collado Inversiones, perteneciente a Casimiro Hipolito , sociedad que, posteriormente, los transmite a la entidad con sede en Bruselas TRUCKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS para adquirir la maquinaria en la mencionada subasta, de la forma que se expresará en el apartado correspondiente a Casimiro Hipolito y el 30 de Agosto de 2010, TRUKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS vendió a Transpinelo un lote de 11 vehículos que esta entidad adquirió por su cuenta en la referida subasta, a través de Manuel Roberto , por importe de 100.170 euros.
De esta forma, sumando el importe por los tres conceptos (inyección a las sociedades, incremento patrimonial no justificado y adquisición de maquinaria en la subasta de (RITCHIE BROSS). Manuel Roberto intervino en la introducción y transformación de bienes procedentes de las ilícitas actividades de Amadeo Pio , por valor de 6.561.213,88 euros.
Alberto Benito
Cuñado de Amadeo Pio , se incorporó al entorno empresarial de éste en el 2008. Con fecha 19 de mayo de 2009 es nombrado apoderado de Transpinelo ocupándose de la contabilidad de esta mercantil, interviniendo directamente en las inyecciones de dinero procedente de las ilícitas actividades de Amadeo Pio en la repetida sociedad Transpinelo por valor total de 4.780.895,91 euros, junto a Manuel Roberto .
No resulta acreditado que Alberto Benito hubiera participado en la ocultación de maquinaria tras la detención de Amadeo Pio .
Este acusado entre los años 2008 a 2011 tuvo un incremento patrimonial no justificado de 16.093,57 euros.
Eva Evangelina Compañera sentimental de Amadeo Pio , con el que convivía desde tres años atrás y con el que tenía dos hijas.
La referida mujer realizaba funciones de correo de transmisión de las instrucciones que recibía de su pareja a otros miembros del entorno familiar, repartiendo entre alguno de sus miembros dinero de Amadeo Pio , cuando éste se encontraba ausente, careciendo la mencionada Eva Evangelina de actividad laboral alguna.
Su compañero sentimental adquirió para ella un vehículo tipo todo terreno, marca Land Rover, modelo Range Rover 3.6 con matrícula .... VQM , con fecha de matriculación 24 de enero de 2008 y última transferencia el 2 de julio de 2009, que fue comprado por un precio total de 57.900 €, realizando el pago de dicho vehículo en efectivo, con dinero procedente del tráfico de drogas.
Virgilio Fermin ' Pulpo '
Hijo de Amadeo Pio y de la que fue su esposa, también acusada, Reyes Teresa .
En esporádicas ocasiones se ocupó de alquilar inmuebles pertenecientes a su progenitor cuando éste se encontraba interno en Centros Penitenciarios en calidad de preso preventivo.
No consta que Virgilio Fermin , al que llamaban ' Pulpo ', se ocupara de cobrar las deudas a favor de su padre, ni que desarrollase actividad alguna tendente a disimular el patrimonio de éste mediante la ocultación de maquinaria para impedir su incautación por las autoridades judiciales.
Desplegó una intensa actividad a favor de su hermano Amadeo Pio , especialmente desde el momento en que éste ingreso en prisión el 28 de julio de 2011 por su participación en un delito contra la salud pública, entablando ambos diversas conversaciones telefónicas en orden a la gestión de sus sociedades, impartiéndole firmes directrices que, a su vez ésta debía hacer llegar a otros miembros del entorno de Amadeo Pio , para el adecuado y pronto funcionamiento de sus empresas. También lo auxilió en el intento de recuperar la empresa, Transportes Almansa, perteneciente a Maximo Baldomero , asignando a las personas del entorno de Amadeo Pio las tareas que éste decidía y controlando el cometido de las mismas. Igualmente le ayudó a gestionar los fondos procedentes del narcotráfico, en el sentido de ocuparse de transmitir las órdenes de su hermano Amadeo Pio , respecto a la ocultación de la maquinaria de éste, que fué más tarde recuperada en Quero y Lillo (Toledo), Villacastín (Segovia) y Galicia, valorada en 674.869,36 euros, interviniendo Zulima Inocencia en la introducción en el mercado lícito de la mencionada cantidad.
En el registro de su domicilio situado en la CALLE003 nº NUM006 de Mejorada del Campo, se ocupó una bolsa de plástico que contenía dieciséis bellotas y media de hachís, con un peso aproximado de 179 gramos, hechos por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 6 ha deducido testimonio a fin de que se siga el oportuno procedimiento en los Juzgados de dicha localidad.
En el referido registro también se incautó Carta manuscrita de Eva Evangelina de 10.08.2011, desde el Centro Penitenciario a Zulima Inocencia , en la que hacen referencia a Almansa, empresa que Amadeo Pio quiere recuperar.
Otra carta manuscrita de Eva Evangelina a Zulima Inocencia en que hace de nuevo mención a Almansa y que tienen que expulsar a sus titulares, 'porque les sacaron de la ruina y se quedan con todo'.
Otra carta manuscrita de Eva Evangelina , de 11 de agosto de 2011, desde el Centro Penitenciario, en que menciona a Constancio David .
También aparecieron en el reiterado registro anotaciones de placas de matrícula y maquinaria relacionada con TRANSPINELO, donde Zulima Inocencia no trabajaba, así como anotaciones de tareas por realizar.
Reyes Teresa
La acusada Reyes Teresa , ex esposa de Amadeo Pio , persona sin actividad laboral alguna, colaboró con el que fue su marido, apareciendo como socia de la empresa DEULA INVERSIONES, utilizada por Amadeo Pio para introducir en el circuito lícito parte del dinero ilícito que obtenía con el tráfico de drogas, disfrutando además de la vivienda situada en la CALLE001 nº NUM001 de Mejorada del Campo, pagada por Amadeo Pio , aunque aparecía a nombre del acusado Tomas Nicanor .
En el año 2008, mientras Amadeo Pio , se encontraba en prisión, Reyes Teresa realizó, por cuenta de aquel y con dinero aportado por Amadeo Pio , las siguientes operaciones:
El 24 de enero de 2008, Reyes Teresa adquirió la mercantil DEULA INVERSIONES SL por importe de 4.851 euros, de cuya cuenta aparece como autorizada y que tiene una ínfima actividad comercial en el año 2008.
Como representante de DEULA INVERSIONES SL con fecha 14 de mayo de 2008 Reyes Teresa compró dos inmuebles: la plaza de garaje NUM007 (finca NUM008 ) y la nave industrial N (finca 93.864), ambos sitos en Madrid, en la AVENIDA001 número NUM006 , por valor de 219.000 euros más IVA, que la parte compradora confiesa haber recibido en metálico.
Ese mismo día 14 de mayo de 2008, igualmente como representante de DEULA INVERSIONES, Reyes Teresa compra en el mismo edificio la plaza de garaje NUM009 (finca NUM010 ) y la nave industrial H (finca 93.886) por 234.000 euros más IVA, que la parte compradora confiesa haber recibido en metálico. El precio total de las fincas fue de 525.480 euros. Las cuatro fincas fueron vendidas posteriormente.
El 24 de enero de 2008 adquiere, junto con Manuel Roberto , la sociedad ALBADA DESARROLLOS SL, por un valor de 4.651 euros.
El día 26 de marzo de 2008 se produce en la cuenta NUM011 de ALDABA DESARROLLOS un ingreso en efectivo (sin aportación de documento S1) por importe de 425.000 euros, ingreso realizado por Manuel Roberto con dinero de Amadeo Pio . Ese mismo día se realiza transferencia a la cuenta NUM012 de Santos Pedro por la compra de la nave industrial de la calle Raya de Velilla 13, de Mejorada del Campo, que será utilizada desde entonces por el grupo TRANSPINELO, no realizándose cambio de titularidad.
Por tanto, mediante la actividad antedicha, Reyes Teresa ha introducido en el circuito lícito procedente de actividades ilícitas (en el segundo caso con el auxilio de Manuel Roberto ), al menos 878.000 euros, obteniendo además un incremento patrimonial injustificado entre los años 2008 a 2011 de 185.094,67 euros cuando carece de actividad laboral, beneficiándose además del uso de la casa de la CALLE001 NUM001 , de Mejorada del Campo, comprada por Amadeo Pio a través de Tomas Nicanor , todo ello procedente de Amadeo Pio por lo que el total del dinero introducido en el circuito lícito es de 1.063.094,67 euros.
Agueda Natalia
Hija de Alberto Benito y sobrina de Amadeo Pio , desempeñó en la Sociedad Transpinelo funciones de asesora en temas financieros.
En el tiempo subsiguiente a la detención de Amadeo Pio , que tuvo lugar el 28 de junio de 2011 bajo las órdenes de éste emitidas desde el establecimiento penitenciario en el que se hallaba como preso preventivo, Agueda Natalia colaboró en la ocultación de maquinaria de su tío, que luego fue recuperada en Quero y Lillo (Toledo), Villacastín (Segovia) y Galicia, valorada en 674.869,36 euros, de acuerdo con los acusados Constancio David y Maximo Baldomero en el marco de una operación que mas tarde describiremos.
Intervino muy activamente en el intento de recuperar la empresa Almansa Transporte de maquinaria, propiedad de Maximo Baldomero en el que todo su empeño ponía Amadeo Pio .
Agueda Natalia daba pormenorizada cuenta a su tío de los avatares de las negociaciones y de la reticente postura de Tania Eulalia a transferir de hecho su empresa a Amadeo Pio , a pesar de haber satisfecho éste la suma 576.602,57 euros por tal concepto.
También se ocupó de ocultar cantidades de dinero que Amadeo Pio le entregó, y así lo hizo en el vehículo de su propiedad marca Volkswagen EOS matrícula .... VNL intervenido en la CALLE001 NUM058 de Mejorada del Campo, concretamente en el habitáculo destinado a albergar la rueda de repuesto.
En ese lugar se hallaron 9.750 euros en billetes de 50 euros, que fueron descubiertos por la fuerza actuante tras el registro del vehículo mencionado.
Entre los años 2007 a 2012 Agueda Natalia tuvo un incremento patrimonial no justificado de 7.000 euros.
Esta acusada intervino en la introducción en el mercado lícito de un total de 681.869,36 euros procedente del tráfico ilícito al que se dedicaba Amadeo Pio .
Elisenda Lorenza
Elisenda Lorenza , hermana de Manuel Roberto y sobrina de Amadeo Pio , desempeñó las funciones de recepcionista de la sociedad Transpinelo realizando algunas labores esporádicas y elementales de gestión y contabilidad, actuando bajo las directrices de una acusada a la que no hemos enjuiciado, y que era la persona que se ocupaba de los temas financieros y contables.
A través de Zulima Inocencia , Elisenda Lorenza recibió de Amadeo Pio , cuando este se encontraba en prisión, el encargo de hacerse con facturas de proveedores que pudieran justificar la maquinaria que era propiedad de Amadeo Pio , sin que conste que llegara a hacerlo.
El piso en el que vivía le fue cedido por su tío Octavio Ernesto , fallecido el 7 de mayo de 2011.
Severiano Benedicto
Persona ésta no situada dentro del círculo familiar de Amadeo Pio .
Contratado por Octavio Ernesto a fin de que cuidara y custodiara un picadero de caballos situado en las instalaciones de la Calle Raya de Velilla, 25. Tras el fallecimiento de éste, prosiguió con su trabajo a las órdenes de Amadeo Pio , que es el que corría con todos los gastos de mantenimiento tanto de los 22 caballos que allí se encontraban propiedad de Amadeo Pio como de las dependencias del referido picadero, constituido en un complejo ecuestre, compuesto por un guardarnés, una sala de herraje, un tentadero, varias cuadras, una zona de recreo y un piso situado en la parte superior del complejo, destinado como vivienda habitual de Severiano Benedicto y su pareja sentimental.
Dichas instalaciones también pertenecían a Amadeo Pio .
Victoriano Remigio .
El acusado Victoriano Remigio fue firmemente condenado por el Tribunal Supremo en sentencia nº 154/2016, de 29 de Febrero de 2016 por el delito contra la salud pública, por el que también resultaron condenados Amadeo Pio , Manuel Roberto y la sociedad Transpinelo, a la pena de diez años, seis meses y un día de prisión, multa de setecientos setenta y cinco millones seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, e inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, sentencia dictada conociendo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 .
Trabajó en la empresa Transpinelo desarrollando labores de conductor, siendo poseedor de carnets diversos, incluido el de mercancías peligrosas. También ejecutaba otras funciones a pie de obra, repartiendo combustible para las maquinarias y, esporádicamente, desempeñaba labores de oficina, trasladando documentación a la gestoría de Transpinelo.
Este acusado, al que también llamaban 'PIN', se ocupaba de supervisar el trabajo de las empresas de Amadeo Pio en su ausencia y cuando éste se encontraba en Venezuela, colaborando en el mantenimiento y gestión de las sociedades.
Intervino en dos transferencias realizadas a la empresa Maliense Investissemente TRANS Spain África, ITSA en connivencia con el acusado Casimiro Hipolito , a través de dos empresas propiedad de éste ultimo, siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , recibiendo Pin la oportuna dación de cuenta de Casimiro Hipolito .
Así el día 26 de Febrero de 2012, en la cuenta NUM013 de la empresa Megias Playa S.L, se realizan dos entradas de dinero por medio de dos transferencias por importe total de 76.000,00 euros (una de 75.000,001 euros y otra de 1.000,00 euros), desde una cuenta bancaria cuyo titular es la empresa Domus Village S.L. Con este dinero se hace frente al envío de una transferencia al extranjero por importe de 75.380,00 euros, habiendo intervenido Victoriano Remigio en la introducción en el circuito lícito de al menos esa cantidad.
Esta sociedad fue constituida en 1999.
Siendo ya titular de todas sus participaciones Constancio David , en el año 2009 Pataleta se encontraba en una difícil situación financiera por falta de liquidez, presentando fondos propios negativos. Además de tener pérdidas acumuladas por importe de 49.000 euros, soportaba deudas de sus clientes por importe de 161.025 euros, lo que conllevaba la inoperatividad de la misma.
El 28 de mayo de 2010 Manuel Roberto , siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , y con dinero de este, adquirió el 50% del capital social, quedando desde el 8 de julio de 2010 Manuel Roberto y Constancio David como administradores solidarios de la entidad.
Pataleta adquirió en el año 2010 vehículos por valor de 185.124,14 euros, y en 2011 por importe de 20.850.
Del mismo modo, el 28 de mayo de 2010 esta sociedad compró las fincas NUM014 y NUM015 de Corral de Almaguer, erial y pastos que se ubican en el sitio DIRECCION000 , y la finca NUM016 , también en Corral de Almaguer, erial y pastos que se hallan en el sitio del DIRECCION001 , todas ellas por valor de 23.483,30 euros.
Tras la entrada de Manuel Roberto en Pataleta, a final del ejercicio de 2010, presenta un balance positivo, con unos fondos propios de 5.125,15 euros frente a las pérdidas que hasta entonces arrastraba.
Pataleta recibió de Amadeo Pio una inyección de capital de 140.652,85 euros, produciéndose un fuerte aumento de inmovilizado material por compra de maquinaria y terrenos por valor al menos ese valor en el año 2010, habiendo recibido además Constancio David 68.978,15 euros para hacer frente al 50% de las deudas que la sociedad mantenía con los socios anteriores y que ha de asumir él, y aportando Manuel Roberto por su parte otra cantidad igual, en todo caso controlada por Amadeo Pio .
Esa mercantil ha recibido inyecciones de capital procedente del narcotráfico en la cantidad de 213.109,79 euros durante los años 2010 y 2011, de las cuales, 10.500 euros los recibió estando ya en vigor la reforma del Código Penal sobre la responsabilidad de las personas jurídicas.
Por su parte Constancio David , como persona física, colaboró con la organización de Amadeo Pio en la introducción en el circuito lícito a través de Pataleta, de 213.109,79 euros durante los años 2010 y 2011. Además, con la ocultación de maquinaria de Amadeo Pio para evitar su incautación, que se describirá más adelante, cooperó con este, por el valor de dicha maquinaria 334.842,30 euros, y también lo hizo con la retrocesión del talón por importe de 31.482,30 euros, referido en el apartado relativo a Casimiro Hipolito , lo que totaliza la suma de 579.282,77 euros.
Maximo Baldomero era el propietario de la mercantil Almansa Transporte de Maquinaria S.L. siendo el administrador de la misma.
A partir del año 2005 esta sociedad comenzó a dar pérdidas; y en el año 2009, si bien la entidad tenía capital inmovilizado, sobre ella pesaban deudas cercanas a un millón de euros, por lo que carecía de liquidez para responder a corto plazo, encontrándose en precaria situación financiera.
Estando la empresa en tan crítica situación, en el año 2010, Maximo Baldomero acordó con Amadeo Pio la venta de dicha empresa por importe de 264.162,82 euros, permaneciendo Maximo Baldomero al frente de la misma, pero siendo su verdadero propietario Amadeo Pio , que se encargó de pagar las deudas de esta mercantil, apartando además maquinaria y pagos, como el de combustible, y realizando Almansa los transportes que le encomendaba Transpinelo.
En total, Maximo Baldomero recibió en su empresa de transportes inyecciones de dinero procedentes de Amadeo Pio por una cantidad total de 576.602,57 euros, de los cuales 449.851,31 euros fueron inyectados en el año 2011, estando ya en vigor la reforma del Código Penal que incorporó la responsabilidad de las personas jurídicas.
La cooperación de Maximo Baldomero con Amadeo Pio alcanzó a la suma de 1.077.471,93 euros resultantes de sumar las inyecciones de capital realizadas en la empresa Transportes Almansa -576.602,57 euros- al valor de la maquinaria ocultada propiedad de Amadeo Pio , en colaboración con Constancio David -334.330,68 euros- y el importe de la maquinaria de Amadeo Pio , también ocultada por Maximo Baldomero con la colaboración de Laureano Santos - 166.538,68 euros- ocultaciones que describiremos mas tarde.
JC DRIVER SL, se constituyó en el año 2004, siendo el fallecido Luciano Onesimo el administrador único. En el año 2009, la sociedad se encuentra en mala situación, porque, pese a que tiene actividad y da algunos beneficios, la cifra de morosos se eleva hasta 108.212,35 euros. Siguiendo igual mecánica que con otras sociedades, Amadeo Pio , se ocupó de sanearla mediante inyecciones de dinero ilícito, mientras el propietario original permanece al frente de la sociedad, pero a las órdenes de Amadeo Pio . Durante el año 2009, JC DRIVER recibió una inyección de dinero de 32.486,68 euros. En el año 2010, las deudas de JC DRIVER se vieron reducidas por más inyecciones de dinero de Amadeo Pio que alcanzan 78.374,69 euros. Por lo tanto el total de dinero inyectado por Amadeo Pio en la sociedad JC DRIVER es de 110.861,37 euros.
Esta sociedad fue constituida el 9 de septiembre de 2009 por Manuel Roberto e Evelio Urbano por orden de Amadeo Pio , y con el único fin de que a su nombre figurara vehículos, realmente adquiridos por Amadeo Pio . En el año 2010, Evelio Urbano vende sus participaciones a Manuel Roberto , que adquiere el 99% de la sociedad, comprando el 1% restante Adrian Leon .
Esta mercantil, de naturaleza estrictamente instrumental, comenzó sus actividades aparentes en el año 2009, con un capital suscrito de 3.006 euros que posteriormente se amplió en 11.000 y 15.160 euros.
La sociedad experimenta los siguientes incrementos patrimoniales, procedentes de inyecciones de dinero de procedencia ilícita de Amadeo Pio utilizados para la adquisición de maquinaria, no apareciendo así la misma a nombre de Amadeo Pio .
-En el año 2009 la sociedad tuvo un incremento patrimonial no justificado de 3.931,60 euros.
-En el año 2010 la sociedad adquirió 27 elementos de maquinaria presentando un incremento patrimonial no justificado de 167.227,55 euros.
-En el año 2011, la sociedad compró 6 elementos de maquinaria, teniendo un incremento patrimonial no justificado de 22.975,59 euros.
Por tanto, entre los años 2009 a 2011 la sociedad a cuyo frente está Manuel Roberto y que realmente es dirigida por Amadeo Pio , tuvo un incremento patrimonial total no justificado de 194.134,74 euros, por haber recibido inyecciones de dinero procedente de actividades ilícitas, teniendo a fecha 31 de julio de 2011, un patrimonio de 260.376,61 euros, inyecciones realizadas por Amadeo Pio con la colaboración directa de Manuel Roberto .
La sociedad como tal, después de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal relativa a la responsabilidad de las personas jurídicas, ha recibido 22.975,59 euros procedentes de actividades ilícitas.
La sociedad OCT 2000 fue constituida en el año 1994 por Camila Teresa .
Su domicilio social se ubica en la carretera de Campo Real, km 1200, Zoco La Poveda, de Arganda del Rey (Madrid), lugar donde también tiene su domicilio la asesoría CIENYCERO, gestionada por el acusado Tomas Nicanor , de la que es su administrador, encargándose de llevar la contabilidad de Transpinelo.
-Con fecha 24 de enero 2011 Tomas Nicanor adquirió de Leandro Urbano y Elsa Juliana la empresa OCT 2000, por un precio de 184.000 euros, cantidad que comprendió el pago de las deudas contraídas por esta entidad, 160.000 euros, y el pago de la empresa propiamente dicha, 24.000 euros.
Dichas cantidades fueron previamente integradas en efectivo a Tomas Nicanor por Amadeo Pio .
En esta sociedad quedaron como socios Tomas Nicanor y su hermano Basilio Jon , figurando este último como administrador nominal, con un 15% de la empresa, pero siendo Tomas Nicanor el que figuraba al frente de la misma y estaba al tanto de su actividad, siendo plenamente consciente de que la sociedad pertenecía a Amadeo Pio , con el que colaboró de la forma descrita para introducir en el circuito lícito la suma de 184.000 euros procedentes de sus ilícitas ganancias.
-Por otro lado, el día 23 de julio de 2010, Tomas Nicanor , con el fin de auxiliar a Amadeo Pio en su empeño de que no aparecieran propiedades a su nombre, compró el inmueble situado en la CALLE001 nº NUM001 de Mejorada del Campo, con metálico que le entregó Amadeo Pio , por importe de 85.000 euros, residiendo en tal vivienda la ex esposa de este, Reyes Teresa .
La hipoteca del inmueble se abonaba en efectivo todos los meses a razón de 1000 euros mensuales por Tomas Nicanor , cantidades que le eran entregadas previamente por Amadeo Pio .
El montante total del dinero de ilícita procedencia introducido en el circuito lícito por Tomas Nicanor , actuando a las órdenes de Amadeo Pio ascendió a 269.000 euros.
El acusado Sixto Melchor es un empresario del sector financiero que desarrolla su trabajo en el campo de la intermediación financiera, constituyendo sociedades que luego pone en venta, y concediendo préstamos o créditos hipotecarios a sus clientes, habiéndose dado de alta en el Registro de Entidades de Crédito que llevan este tipo de actividades.
Era el administrador de la sociedad Explotaciones Mixtas Agroindustriales. Dicha empresa aparece como titular registral de la finca NUM017 , vivienda ubicada en la CALLE004 NUM004 de Mejorada del Campo en un 56,08%. Tal finca la escrituró a su nombre Sixto Melchor , a instancia de Amadeo Pio , que realizó una imposición en efectivo en la cuenta del vendedor por importe de 425.000 euros el 11 de febrero de 2008, encargándose Sixto Melchor así mismo de realizar gestiones con el titular del resto de la propiedad Torcuato Justiniano , con el que no alcanzó acuerdo alguno.
Dicho inmueble fue alquilado por Sixto Melchor a Alberto Benito por un precio de 350 euros mensuales que, cobrados por Sixto Melchor , los dedicaba a los gastos de administración de la sociedad Explotaciones Mixtas Agroindustriales, cuya única actividad la constituía la administración de la mencionada finca registral nº NUM017 .
Por otro lado Amadeo Pio , a través de la Sociedad Explotaciones Mixtas, adquirió unas parcelas en el paraje conocido como DIRECCION002 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, por las que se pagó al vendedor Bartolome Felicisimo la suma de 199.833 euros, escriturándose de la forma siguiente:
·parcela número NUM018 del Poi. 3 por importe TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (37.575,00€), los cuales fueron pagados en metálico, ante el notario JOSE MARIA ARIAS SANZ, en el protocolo notarial número 1083/2009.
Finca nº NUM019 parcela número NUM020 del Poi. NUM021 por importe de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS (88.308,00€), los cuales fueron pagados en metálico, ante el notario PEDRO COCATOR RENS, en protocolo notarial número 934/2009.
Parcelas número NUM022 , NUM023 y NUM024 del Poi. NUM021 por un importe total de SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (74.000,00€), los cuales fueron abonados en un talón del BBVA por importe de 53.934€, y el resto en metálico, ante el notario FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ CANDELA, en el protocolo notarial 868/2009.
No consta que Sixto Melchor fuera conocedor de las ilícitas actividades de tráfico de droga a la que se dedicaba Amadeo Pio .
Después de entablar relaciones de amistad con Amadeo Pio y siendo pleno conocedor de las actividades ilícitas que este venía desarrollando, decidió poner sus empresas al servicio de Amadeo Pio a fin de que éste diera salida a parte de las ilícitas ganancias que obtenía del tráfico de drogas.
-Así, en septiembre del año 2010 Casimiro Hipolito vendió toda la maquinaria industrial de Cover Collado Inversiones a Amadeo Pio para Transpinelo, maquinaria por la que recibió 1.582.000 € y que al menos estaría valorada en la suma de 1.844.000 €.
Sin embargo gran parte de dicha maquinaria, permanecía a nombre de Cover, ocultando de esta forma la verdadera titularidad de Amadeo Pio , que consiguió introducir en el circuito lícito 1.582.000 € con la providencial ayuda de Casimiro Hipolito utilizando su empresa Cover Collado Construcciones S.L.
-Además de lo expuesto Casimiro Hipolito , en el año 2010 transfirió a Amadeo Pio una vivienda chalet de lujo ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Collado Villalba (Madrid), con referencia catastral NUM025 , al 100%. Para ello Casimiro Hipolito utilizó sociedades interpuestas de su propiedad, tales como Cargo Inversiones S.L., que aparece como la titular catastral del mencionado inmueble, y Monarca Real State S.L., a cuyo nombre figura dicha vivienda en el Registro de la Propiedad, al 100%.
Tal chalet fue vendido por Casimiro Hipolito a Virgilio Fermin por al menos 1.571.000 € si bien entre ellos se habló de sumas superiores.
-En relación con la mercantil Investissement Trans Spain África S.A., ITSA, sociedad constituida en Bamako (Malí), cuyos propietarios de hecho son los acusados Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , que realiza sus operaciones en el lugar mencionado, siendo su objeto social la explotación de minas de oro, era realmente manejada por Amadeo Pio que sufragaba los gastos de la mercantil a través de su sobrino, el acusado Manuel Roberto .
Casimiro Hipolito auxilió a Amadeo Pio en el desarrollo de la actividad de ITSA, en la que el segundo referido invertía parte de los beneficios obtenidos de sus ilícitas actividades mediante aportaciones dinerarias.
Tras haber recibido Casimiro Hipolito de Amadeo Pio el metálico oportuno, el 26 de mayo de 2011, desde la cuenta de su sociedad Domus Village se realizan en la cuenta de su también sociedad Mejías Playa, dos ingresos, uno por 75.000 € y otro por 1.000 €. Posteriormente, desde la cuenta de Mejías Playa se efectúa una transferencia a Malí de 75.380 € por orden de Casimiro Hipolito , de la que da cuenta a Virgilio Fermin a través de Victoriano Remigio .
-Por otro lado, utilizando a su Mercantil Cover Collado Inversiones, Casimiro Hipolito colabora también con Amadeo Pio en la adquisición de maquinaria, en la que invierte parte de los beneficios de su ilícita actividad, y que el primero compró a través de personas y sociedades interpuestas con el fin de ocultar al verdadero adquirente, que no era otro que Amadeo Pio .
El 8 de julio de 2010, la sociedad Transpinelo se presentó a una subasta celebrada en Moncofa (Castellón) de la empresa de subastas RITCHIE BROS, donde Manuel Roberto , por orden de su tío Virgilio Fermin adquirió un lote de vehículos por importe de 528.495 euros. Mas como los dos anteriores no deseaban que figurara documentalmente tal adquisición, Transpinelo solicitó que los vehículos fueran transferidos a la empresa TRUCKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS S.L., con sede en Bélgica, que los pagó mediante transferencia realizada el
El día 30 de agosto de 2010, TRUKS LOGISTIC PARK OF BRUSSELS S.L vendió a Transpinelo a través de Manuel Roberto el lote de los 11 vehículos antes mencionados, por importe de 100.170 euros.
De esta manera, Transpinelo, a través de Cover compra todos los vehículos que TRUCKS había adquirido formalmente en la subasta, desempeñando ésta el papel de empresa intermediaria y obteniendo por ello dicha mercantil 42.279,6 €.
Por parte de TRUCKS LOGISTICS PARK OF BRUSSELS la operación descrita fue materializada por los acusados Paulino Landelino , Fausto Ignacio y Ernesto Fructuoso , mayores de edad y sin antecedentes penales, respecto de los que no consta que pretendieran auxiliar a Amadeo Pio a ocultar la titularidad de la maquinaria ni que fueran conocedores de la actividad ilícita de tráfico de drogas a la que Amadeo Pio se dedicaba.
Fue Fausto Ignacio el que materializó la compra de la maquinaria en la subasta de Moncofa, actuando de común acuerdo con Ernesto Fructuoso y Paulino Landelino .
Este último, administrador de hecho de TRUCKS LOGISTICS PARK OF BRUSSELS, llevaba el control de esa mercantil, aunque, nominalmente, al frente de la misma figuraba su sobrino Adolfo David .
Además de todo lo expuesto, Casimiro Hipolito recibía el dinero necesario en efectivo de Amadeo Pio para la adquisición de vehículos, mobiliario, cobertura de gastos de sociedades, etc ayudándole así a introducir en el mercado lícito dinero procedente de sus ilícitas actividades, sufragando otros gastos relativos a negocios.
Así, desde su empresa Domus Village S.L., el día 24 de mayo de 2011 se realizaron dos ingresos en la cuenta de la sociedad Mejias playa, también de su propiedad, cuenta nº NUM028 , mediante dos transferencias por importe total de 20.000 €. Con ese dinero, entre los días 24 y 25 de mayo de 2011 se efectúan cuatro transferencias a la cuenta de Bélgica NUM029 cuya titular es Delia Sonia , que se ordenan siguiendo las instrucciones de Virgilio Fermin . Del mismo modo, el día 26 de mayo de 2011, se produce un ingreso en efectivo de 10.000 € en la cuenta de la Sociedad Cover Collado Inversiones NUM030 por orden de Virgilio Fermin , y con ese dinero se llevan a cabo dos transferencias a una cuenta en España nº NUM031 , cuyo beneficiario es Delia Sonia .
El día 8 de julio de 2011, Casimiro Hipolito consiguió la retrocesión de un talón bancario, por importe de 31.842,30 euros que su empresa Cover Collado Construcciones S.L. había ingresado en la cuenta corriente de Transpinelo en la Caja Rural de Castilla-La Mancha, que se encontraba bloqueada por orden judicial, entregando el dinero Casimiro Hipolito a Constancio David por haberlo así dispuesto Amadeo Pio .
Por otro lado Casimiro Hipolito colaboró con Amadeo Pio en la adquisición de billetes de avión con destino Malí en la agencia de Viajes Barceló, situada en la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado-Villalba por importe de 3003,18 euros, a traves de su empresa Cover Collado Inversiones, previamente cubiertos con efectivos de Amadeo Pio .
-Por lo tanto Casimiro Hipolito ha colaborado en la introducción en el mercado ilícito de, al menos 3.821.845,48 €, cantidad resultante de la suma siguiente: 1.582.000 € (importe que recibió por la venta de la maquinaria de Cover Inversiones S.L.) 1.571.000 € (suma percibida por la venta de la vivienda chalet de Collado Villalba), 76.000 € (transferencias recibidas para ITSA), 528.495 € (importe de la maquinaria adquirida en la subasta de Moncofa), 31.842,30 € (retrocesión del talón) y 30.000 € (transferencias a Delia Sonia ) y 3.003,18 € (importe billetes de avión a Malí).
En relación con las personas jurídicas,
Si bien esta entidad transmitió toda su maquinaria a Amadeo Pio para Transpinelo en el mes de septiembre 2010, valorada en 1.884.000 €, por la que Casimiro Hipolito recibió 1.582.000 €, y por lo tanto en fecha anterior a la reforma del Código Penal, sin embargo una parte importante de los vehículos vendidos continuó a nombre de Cover, ocultando así la titularidad de Amadeo Pio , y cuando se abrió el Sumario 19/2011 contra este, Cover Inversiones S.L. presentó factura relativa a esos elementos, por valor de 654.000 €, reclamando la propiedad de los mismos, por indicación de Amadeo Pio , en un vano intento de querer recuperarlos lo que, finalmente, no consiguió.
Dicha cantidad, unida a la de 1000 € que transfirió a la cuenta de Delia Sonia , por orden de Amadeo Pio , resulta un total de 664.900 €, cantidad que Cover Collado Inversiones S.L. como persona jurídica, desde la reforma del Código Penal que incluye la responsabilidad penal de las mismas, introdujo en el flujo lícito de dinero.
Esta sociedad realizó la retrocesión del talón por importe de 31.852 € anteriormente mencionado, que se habían ingresado en la cuenta de Transpinelo abierta en la Caja Rural de Castilla-La Mancha y cuyo importe fue posteriormente entregado al acusado Constancio David , después de producirse la detención de Amadeo Pio que tuyo lugar el 28 de junio de 2011, en el ámbito del Sumario 19/2011.
Auxilió de esta forma a Amadeo Pio a la recuperación de efectivos que debían quedar incautado, por valor de 31.853 €.
Sociedades utilizadas por su propietario Casimiro Hipolito para recibir en sus cuentas los dos ingresos de 75.000 € y 1.000 € y posterior transferencia a Bamako (Malí) de la suma de 75.380 € con destino a las actividades de la mercantil IPSA, por decisión de Amadeo Pio auxiliado por su sobrino, el acusado Manuel Roberto en tal menester.
Casimiro Hipolito también hizo lo mismo con ambas sociedades para efectuar las dos transferencias por importe de 20.000 € a la cuenta de Bélgica, cuya beneficiaria es Delia Sonia .
Con tal actuación las dos entidades, como personas jurídicas, colaboraron en la introducción en el mercado lícito de 96.000 € procedentes de la ilícita actividad de Amadeo Pio .
La sociedad INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.L. ITSA fue firmemente condenada en Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2016, de 29 de febrero , por su participación como instrumento jurídico en el delito contra la salud pública, por el que también fueron condenados Amadeo Pio , Manuel Roberto , Victoriano Remigio , Modesto Belarmino y las Sociedades Transpinelo y Geomadrid-Mechinery, a la pena de multa por importe de setecientos setenta y cinco millones seiscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta euros, y prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo máximo de cinco años.
La sociedad ITSA desarrolla sus actividades en Bamako (Mali) consistente en la explotación de minas de oro.
Fue constituida por los acusados Valentin Obdulio y Modesto Belarmino , al que llamaban ' Gamba ', si bien figuraba en lugar de este último su sobrino Matias Genaro , ajeno a la presunta causa, por los problemas que Modesto Belarmino tenía con Hacienda.
Siendo pues los propietarios de esta mercantil los dos acusados mencionados, Amadeo Pio , auxiliado por Manuel Roberto y Casimiro Hipolito , llegó a ejercer el control de la sociedad, invirtiendo en ella beneficios obtenidos producto de sus ilícitas actividades.
Como ya se ha expresado en el apartado anterior, el día 26 de mayo de 2011, desde la cuenta de la sociedad Domus Village, propiedad de Casimiro Hipolito , se realizaron en la cuenta NUM013 de la sociedad Mejías Playa, perteneciente también a Casimiro Hipolito , dos ingresos: uno por importe de 75.000 euros y otro por 1.000 euros. Posteriormente, desde la cuenta de Mejías Playa se llevó a cabo una transferencia a Malí, con destino a las actividades de ITSA por valor de 75.380 euros, de la que Casimiro Hipolito dio cuenta a Amadeo Pio , que fue quien previamente entregó dichas cantidades al anterior para su remisión a favor de ITSA.
Además, Amadeo Pio envió maquinaria a la repetida mercantil pertenecientes a Transpinelo, y Transportes Almansa por valor de 213.269 euros para la explotación de una mina de oro donde invertía beneficios obtenidos de sus actividades ilícitas, sin ningún tipo de contrato ni declaración de la operación.
La sociedad ITSA, recibió de la forma descrita un montante económico que ascendió a 288.649 euros (75.380 en metálico mas 213.269 en maquinaria), en fechas posteriores a la entrada en vigor del Código Penal, que introdujo la responsabilidad de las personas jurídicas.
Por otro lado, Amadeo Pio corrió con los gastos de billetes de avión a Malí en la agencia de viajes Barceló situada en la Plaza de los Belgas de la localidad de Collado-Villalba, aparentemente comprados por Cover Collado Inversiones, aunque cubierto por ingresos en efectivo de Amadeo Pio por importe de 3.003,18 euros.
Modesto Belarmino y Valentin Obdulio eran conocedores de la ilícita actividad de tráfico de sustancias estupefacientes a la que se dedicaba Amadeo Pio , y aun así decidieron colaborar con este en la transformación de los beneficios que le reportaba sus ilícitos quehaceres, recibiendo de él a través de ITSA las inyecciones de dinero - 75.380 euros-, mas la maquinaria para el desarrollo de la actividad de la empresa, -213.269 euros- mas el importe de los billetes de avión -3.003,18 euros-, coadyuvando ambos con Amadeo Pio en la introducción en el circuito ilícito de 291.652,18 euros.
Cuando se produjo la detención de Amadeo Pio y su posterior ingreso en prisión en calidad de preso preventivo, éste, desde el centro penitenciario suministró las oportunas instrucciones a Constancio David para que determinadas maquinas fueran trasladadas a determinados lugares controlados por éste último con la ayuda de Maximo Baldomero que se ocupó de transportarlas. Así, la maquinaria que detallamos fue ocultada, si bien fue recuperada posteriormente por la Guardia Civil.
Camión marca MERCEDES con placa de matrícula ....GFR . (5.000,00 €), que figura a nombre de Excavaciones y Transportes Guimarey.
·Camión marca IVECO con placa de matrícula ....QFW . (3.000,00 €), que figura a nombre de Transpinelo S.L.U.
·Camión marca MERCEDES con placa de matrícula ....RYG . (49.268,68 €), que figura a nombre de EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY.
- Minicargadora marca DOOSAN con n° de serie AK01368. (34.000,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
· Rulo Compactador marca BOMIAG, modelo 216, con n° de serie 101582621076. (11.776,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
· Mixta marca NEW HOLLAND modelo 958, con n° de serie 031061793. (10.000,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
·Niveladora marca VOLVO modelo G720B, con n° de serie X035443X (56.000,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES.
Retro-Oruga-Excavadora marca TAKEUCHI modelo TB 175 y n° de serie 17513706. (9.000,00 €), que figura a nombre de Transpinelo S.L.U.
Maquina marca DOOSAN modelo DL 300 con n° de serie 5283. (34.000,00 €), que figura a nombre de Constancio David .
·Camión marca SCANlA modelo 420 con matrícula ....XDG . (2.320,00 €), que figura a nombre de TRANSPORTES MORENO IOAN S.L.
Camión marca Mercedes con n° de matrícula ....NRF . (22.500,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
· Máquina elevadora (toro) marca JCB modelo 926 con n/s SQ 3153, con matrícula I....HHW . (3.780,00 €), que figura a nombre de la mercantil RENTAIRE S.A. (Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)
· Sembradora marca Gaspardo de color rojo, con matricula ...... . (486,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
· Retroexcavadora, marca Volvo, modelo EW180B, color amarilla, con n/s EW180BV8751644, con cazo.
(50.000,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES (Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)
· Tractor rodillo de color amarillo, marca Lebrero, modelo RAH X6, con n/s 0181600035. (43.200,00 €), que figura a nombre de COVER COLLADO INVERSIONES.
(Factura de venta de Ritchie Bros y de Trucks)
Por otro lado, Maximo Baldomero llevó a Villacastín, Segovia, a la empresa Trastercard, de la que es jefe de personal el también acusado Laureano Santos , que accedió a ayudarle y ocultar así la maquinaria que a continuación se relaciona, quitando incluso la matrícula a algunos de los vehículos para evitar la identificación, cooperando así con Amadeo Pio en la ocultación de maquinaria por valor de 166.538,68 euros para evitar la incautación de la misma y que fue llevada a Segovia por conductores de TRANSPINELO.
1º.-Cabeza tractora Man 41530, matrícula ....NWW , con número de bastidor wmah94zz35l040020 (con un valor de 49.268,68€), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
2º.-Góndola marca Gontrailer, matrícula I....NDQ , nº serie wwfgl0954xut19722 (con un valor de 29.500,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
3º.-Cabeza Tractora Man 41533, matrícula ....YHD , con número de bastidor wmah94zz25l039635 (con un valor de 46.020,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
4º.-Góndola marca Leciñena, matrícula H....QNG , con nº serie vsrsg3m03ml059076 (con un valor de 7.670,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
5º.-Gondola marca Lecitrailer, matrícula I....YHQ , con nº serie vv1g3xbzagm120100 (con un valor de 14.000,00 €)
6º.-Cabeza Tractora Daf, matrícula ....QDH , con nº bastidor NUM032 (con un valor de 11.600,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
7º.-Gondola marca Gontrailer, matrícula X.....GU , con nº serie vvfgk0764vct19029 (con un valor de 5.000,00 €), que figura a nombre de Octavio Ernesto .
8º.- Plataforma Taulina, matrícula K....HGK , nº de bastidor NUM033 (con un valor de 3.480,00 €), que figura a nombre de TRANSPINELO S.L.U.
Laureano Santos y Maximo Baldomero colabora por tanto en la ocultación de maquinaria por valor de 166.538,68 euros.
A finales de diciembre de 2011, como ya se ha mencionado, Amadeo Pio mantuvo con Mariano Valeriano , gerente de la empresa GESTRUCK, contactos para que parte de la maquinaria que pretendía ocultar para evitar su incautación fuera trasladada de Évora (Portugal) a las instalaciones de la empresa de Mariano Valeriano en As Gándaras de Prado, Pontevedra, intentando ambos ocultar así la siguiente maquinaria por valor de 174.000 euros, y que era la siguiente:
- Referencia TA40 Dumper Articulado (40 toneladas) número de serie A7771104, que figura a nombre de Octavio Ernesto .
- Referencia Volvo BMA35 número de serie CV4621, que figura a nombre de Octavio Ernesto .
- Referencia Volvo BMA35 número de serie 1693, que figura a nombre de Octavio Ernesto .
La maquinaria había sido vendida el 16 de diciembre de 2008 por TEREX ESPAÑA a Octavio Ernesto y había sido trasladada el 26-27 de diciembre de 2011 desde Évora (Portugal) a las instalaciones de la empresa GESTRUCK. Esta maquinaria tiene un valor de 174.000 euros.
En el momento de la detención, a los acusados les fueron intervenidos los siguientes efectos:
· Alberto Benito .- Teléfono móvil Samsung.
· Zulima Inocencia .- Tabaco, mecheros, pulsera y reloj.
· Reyes Teresa .- Teléfono móvil HTC, llaves del Grand Cherokee ....NNQ .
· Elisenda Lorenza .- Teléfono Iphone.
· Casimiro Hipolito .-En su vehículo, un Ipad.
Maximo Baldomero RECONOCIÓ LOS HECHOS EN REPRESENTACIÓN DE ALMANSA TRANSPORTES.
En los numerosos registros practicados en esta causa, se incautaron los siguientes documentos, folios, vehículos, maquinaria y animales que se expresas a continuación.
- Dinero en efectivo en dos sobres, concretamente 94 billetes de 50 euros en uno, y 76 billetes de 50 euros en otro, haciendo un total de 13.200 euros.
- Protocolo notarial 2244 de fecha 7 septiembre 2010.
- 2 certificaciones catastrales de Arganda, polígono NUM035 , parcela NUM036 y parcela NUM002 .
- 4 documentos de la compañía de seguros Caser, con justificante del seguro del vehículo Mercedes matrícula R-....-MT , a nombre de Alberto Benito .
- Fotocopia de protocolo notarial 1950 de fecha uno de octubre de 1990 compuesto por 7 documentos.
- Facturas de la empresa Obras Civiles Corredor S.L. enumeradas del uno al 85.
- Copia simple del poder especial del protocolo 151 de 2012.
- Certificación literal del registro civil de Coslada de Octavio Ernesto .
-Copia de escritura de transmisión de participaciones, protocolo notarial número 38 compuesto de 6 documentos.
- Contrato de 10 octubre 2011 compuesto de 5 folios de Constantino Humberto y Alberto Benito .
- 20 facturas encontradas en el interior de un sobre de la empresa Terex con la anotación manuscrita ' Octavio Ernesto ' y que corresponden a la empresa Terex dirigidas a TRANSPINELO y Octavio Ernesto .
- Plano a Florentino Celso con anotación manuscrita.
- Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha 8 marzo 2011 entre Balbino Teodulfo y Alberto Benito , compuesto de 3 folios.
- 3 tarjetas de visita a nombre de Virgilio Fermin (de Técnicas y Maquinaria OP); Sixto Melchor ; Octavio Teodulfo y Miriam Joaquina , con anotación manuscrita por detrás.
Tarjeta de crédito del banco Valencia a nombre de Alberto Benito y TRANSPINELO.
- Copia de escritura número 644 de 1983.
- Fotocopia de copia simple del testamento abierto número 175, compuesto por 2 documentos.
- Copia simple de testamento abierto de Octavio Ernesto de 8 enero 2009, compuesto por 3 documentos.
- Relación de vehículos propiedad de TRANSPINELO, compuesto por 4 documentos. Relación de vehículos propiedad de Octavio Ernesto compuesto por 3 documentos.
- Justificante profesional transferencia de un vehículo YU- ....-IP .
- Reparto presupuesto 2008 de propietarios y plano aéreo con terreno perteneciente a la RayaVelilla, 2 documentos.
- Listado de propiedad de Micharet CALLE003 .
- Modelo contrato entre la empresa Valley e ITSA.
- Contrato de alquiler entre Millan Tomas y Alberto Benito , correspondiente al local comercial en zoco la Poveda de Arganda del Rey.
- Copia del atestado policial NUM037 en de la Guardia Civil de Mejorada del Campo, compuesto por 2 folios y con una nota pegada.
-Documento en inglés de TRANSPINELO dirigido al consulado de la Embajada de Nigeria en España.
- Tarjeta de embarque de Iberia a nombre de Alberto Benito a Lagos, 2 documentos. Material informático compuesto por un ordenador portátil marca Asus; tarjeta XD.
- Nota simple finca NUM038 de Arganda del rey.
- Contrato de arrendamiento de vivienda a nombre de Adela Palmira y Fermin Segismundo .
- 6 documentos consistentes en contratos de compraventa entre Hermenegildo Rogelio y Amadeo Pio y al reverso información de TRANSPINELO
- Recibí a nombre de Virgilio Fermin de fecha uno de julio de 2008 por importe de 3622 E, con anotaciones manuscritas en el reverso.
- Tarjeta empresa RESSA a nombre de Octavio Ernesto .
- Documento con los requisitos para el acta de notoriedad de la declaración de herederos. Fotocopia de certificación del registro de la propiedad de Arganda del rey.
- Fotocopia del registro de la propiedad de Chinchón.
- 7 documentos relativos a parcelas y fincas en el término municipal de Chinchón.
- Llave de vehículo Mercedes.
- Sello de la empresa TRANSPINELO.
- 6 teléfonos móviles y una tarjeta Sim.
- Pendrive de color blanco y amarillo.
- Llave del vehículo Peugeot con llavero y anotación manuscrita diciendo Peugeot YU- ....-IP .
- 2 teléfonos Nokia.
- Presupuesto.
- Dossier fotográfico donde urbanización alba marina en alba de Terrones.
- Recibo cancelación préstamo hipotecario y titular Antonio Vidal .
- Recibo alquiler 3/2008, por importe de 1.500 euros a nombre de Eva Evangelina .
- Un billete de 100 euros.
- Un móvil Samsung rojo y negro.
- Tarjeta visita de Octavio Ernesto , taller móvil.
- Tres trozos de papel cuadriculado con las reseñas: Gines Emilio NUM039 Gracia Yolanda hija Francisca Milagros -Sevilla NUM040 . Araceli Yolanda , CALLE007 n° NUM041 , portal NUM005 , NUM005 , 28041 Madrid, Móvil NUM042 , Fijo NUM043
- Móvil
- Trozo de papel manuscrito con nombre y número teléfono.
-Trozos de papel blanco manuscrito con los números NUM044 y debajo NUM045 NUM046 y debajo NUM047 .
- Trozos de papel cuadriculado con las anotaciones: Macarena Zaira -Valladolid, NUM048 , NUM049 , Sori. Eufrasia Noemi NUM050 (Pelu Prima Eufrasia Noemi ) NUM051 (hijo Jacinto Marcial Colombia), NUM052 Oscar Lorenzo .
- Trozo manuscrito en inglés.
- Dos trozos de papel blanco y rojo, manuscritos con nombres y números de teléfonos y dirección de Ávila y Firenze, diversos.
- Cámara de fotos Olympus.
- 3 billetes de 20 euros.
- Un trozo de papel cuadrícula con las anotaciones: Diana Alicia , CALLE007 n° NUM041 , portal NUM005 , NUM053 NUM054 , 28041 Madrid, telf. NUM043 y móvil NUM042 , Besos, cuídate, estamos en contacto.
- Carta de bufete de abogados Morera Partners a la atención de Amadeo Pio con 36 fotos.
- Trozo de papel blanco manuscrito con letras y números de teléfonos de oficina Algeciras, puerto Banús y Maquinaria Pesada.
- Folio blanco donde consta una tabla con nombres, sueldo, horas, presta, anticipos, total, debe, de nómina del mes de junio.
- Dos tarjetas de visita a nombre de Casimiro Hipolito , de ITSA.
- Aparato detector de micros
- Seis móviles y una tarjeta Sim.
- En caja fuerte de la habitación:
- Un móvil.
- 16 billetes de cien euros
- Libreta con anotaciones.
- Carta COVER a PROYECTOS ESTÁNDAR CUATRO.
- Contrato de préstamo de 19/10/2010 entre Torcuato Pablo y Casimiro Hipolito , por préstamo de ORTIZ CONSTRUCCIONES y MEGIAS PLAYA de 300.000 euros y la declaración de Torcuato Pablo de que lo recibe.
- 30 pagarés de BANESTO.
- Fotocopia de recibo de MEGIAS PLAYA.
- Fotocopia de pagaré a nombre de Casimiro Hipolito uno por 27.711,30 euros y otro por 27.916,20 euros.
- Fotocopia de recibo a nombre de Casimiro Hipolito por 10.000 euros.
- 400 euros
- 415 dólares
- Moneda de Mali.
- Pasaporte de Casimiro Hipolito .
- Tarjeta visita técnica de maquinaria de Marruecos a nombre de Adrian Urbano .
- Contrato de alquiler de caja de seguridad del banco de Santander.
- Tarjeta de visita.
- Hoja Cover-Ortiz, cobros y pagos.
- Contrato de arrendamiento de servicios con un tal Leandro Jesus y la otra parte no aparece.
- Fotocopia oficio juzgado de Instrucción 40.
- Contrato de fecha 3/5/2010 en que figura Julian Augusto de compra de una finca.
- Dos ordenadores.
- Dos CPU.
- Dos teléfonos móviles y una tarjeta Sim.
- 3 pendrives.
- Varias tarjetas de memoria.
- Documentación varia.
En el garaje aparecen tarjetas del grupo TRANSPINELO, una de ellas a nombre de Casimiro Hipolito como consejero delegado, otra de Salinero como coordinador y otra de Modesto Belarmino como director técnico.
- Trozos de hachís.
- Un triturador de hierba
- Un Pendrive, navaja.
- Dos folios a máquina relativos a reunión de NUM056 .
- Carta de dos folios de 14/7/2011 dirigida por Zulima Inocencia a Amadeo Pio .
En el dormitorio de Alfonso Julio , el hijo, aparece más marihuana, triturador, tarjeta de memoria, una tableta de hachís, pastillas verdes y hierba seca.
-Ordenador.Tarjeta movistar con número de teléfono manuscrito NUM057 , vacía. sin tarjeta Sim.
- Otro ordenador Acer. Cámara de Video Sony.
- Otro ordenador Sony en la habitación del hijo.
- póliza de operaciones bancarias del Sabadell Atlántico. Tres facturas de la empresa Goular a la empresa DEULA INVERSIONES SL.
- Dos folios de reconocimiento de deuda por el que Landelino Nicolas hace entrega a Reyes Teresa de 1.000 euros, a cuenta de un pagaré de la Caixa de fechas 15/12/2011 y 11/1/2012. Agenda escolar de color morado.
- un móvil Nokia.
-una tarjeta soporte Sim.
- llaves de un Audi.
-llaves de un Mercedes.
- Cargador de ordenador. Pistola simulada sin marca.
- Ordenador marca Sony.
- Otro ordenador Sony.
- Nueve trozos de hachís.
- Pendrive, libreta.
- Dos placas de matrícula ....-XYR .
- Dos placas de matrícula ....YWK .
- Dos placas de matrícula ....NNK .
- Habitación de niños:
- Sello de Octavio Ernesto .
- Varias llaves de vehículos con sus inscripciones correspondientes que dicen:
- SEAT
- HYUNDAY Galoper ....YEF .
- ....RYF
- ....RKG .
- CAT MIXTA.
- Rua vieja.
- Suzuki.
- Volvo 646 ruedas de goma.
- Peugeot 205 Benigno Alberto .
- Telco.
- Volkswagen.
- Volvo L-61.
- Liebert y Volkswagen.
- Dos tabletas de hachís.
- Tres pendrives.
- Una CPU.
- Remachadora.
- Diferente documentación referente a maquinaria y permisos de circulación. Agendas.
- Escopeta de caza de dos cañones superpuestos. Tres cartuchos de calibre 7,62. Doce
- cartuchos de calibre 22.
- Una caja que corresponde a una pistola automática VALTRO.
- Una caja con 9 cartuchos de escopeta de caza.
- Cinco cartuchos de escopeta.
- Libreta con anotaciones.
- Ordenador.
- Agenda.
- Caballo albino Tornado.
- Potro negro Lucero.
- Caballo portugués Diablo.
- Yegua negra Blaki. Otro caballo.
- Caballo tordo
- Caballo albino Caramelo.
- Cinco yeguas.
-Cuatro machos.
-Caballo Perliti.
-Caballo macho.
-Dos Ponis.
- Cadena de oro.
- 90 euros.
- DNI.
- Folio con números de teléfono y otro folio con anotaciones.
- En falso techo, quince relojes gama y varias joyas (dos solitarios, pulsera, cruz).
- Amplificador. Disco duro. Blu-ray. TV. Consola PS3. Cámara de fotos.
- Contrato de alquiler.
- Documentación de vehículos propiedad de TRANSPINELO.
- 6 cartuchos de 9 mm. Tubo metálico plateado que parece un silenciador.
- Varias joyas (pendientes, colgantes, anillos, gargantillas, pulseras...).
- Amplificador de sonido, altavoces, televisor, pantalla, escalextric, proyector.
- Pistola Beretta y TV Samsung.
- Televisor LG y cinco folios con anotaciones manuscritas.
- ordenador. - Dormitorio:
- Televisor. Dos Blackberry.
-Reloj. Otras joyas.
-Dos móviles. Compact disc,
- amplificador y cámara de vigilancia.
- Agenda.
- Blackberry.
- Carpetas con documentación de coches. Ordenador. Póliza de seguro y otros dos móviles.
- Escopeta de perdigones. Cuaderno con anotaciones manuscritas y varias tarjetas de visita.
- Cuatro cabezas de toro.
- Dos dientes de marfil.
- Dieciocho esculturas.
- TV.
- Traje de toreo y otros útiles de toreo.
- Ordenador. - Disco duro.
- Cámara de fotos.
- Tarjeta de memoria y Pendrive.
- Pendrive.
- Móvil.
- Tres folios con nombres y números.
- Otro móvil.
- Otro móvil en un dormitorio.
- Fotocopia de acta de comparecencia de la unidad central operativa con anotaciones y documentación similar de la UCO.
- Otros listados y anotaciones. Escrituras, entre ellas una de Ritchie Bross de 8/7/2010.
- 19 fotocopias de hojas cuadriculadas manuscritas de vehículos, matrícula. Postit con anotaciones en el documento 19.
- 149 billetes de 5 euros (745 euros). - Pendrive y CPU.
- Tres facturas de concesionarios.
- Pendrive.
- Dos billetes de 50 euros.
- Ordenador. Volkswagen Eos .... VNL y Mercedes Vito ....XGQ .
- Kruger maquina modelo KH 15010CP color amarillo.
- Black Decker modelo rojo.
- Mini giratoria modelo Takeuchi.
-Toro marca JCB matrícula I....HHW . Tractor Fiatagri matrícula DO-ZI .... . Sembradora Gasparro matrícula ...... .
Dumper marca JCB.
-Cuba color amarillo.
- Cuba color plateado.
- Boogui de color rojo si número de identificación. Ford Transit matrícula ....WKH .
- Bicicleta de color negro. - Renault Kangoo ....WXR .
- Citroén matrícula ....NYG .
- Retroexcavadora Volvo modelo EW180B. Auto hormigonera Iveco 4120/004.
- Peine de cosechadora de color amarillo matrícula SOMI .... .
- Cosechadora New Holland matrícula SOMI .... .
- Camión Renault matrícula G-....-K . Rodillo marca lebrero modelo RAH X 6.
- Mixta excavadora New I Iolland matrícula YH-.... .
- Tractor marca New Holland matrícula BO-YO .... .
- Tres depósitos de aceite de motor, oro de anticongelante y otro de aceite hidráulico.
- Toyota Hilux matrícula ....KXH . Ciclomotor Vespino color rojo.
- Equipo de soldar.
- Compresor de aire ABAC.
- Toyota matrícula .... MY .
- Renault Clío ....HXN .
- Remolque matrícula F-....-Y .
- Nueve cazos.
- Dos cazos de limpieza.
- Cinco martillos de retroexcavadora.
- Se incauta disco duro del ordenador.
- Libro de facturas de 2010 de Cover Collado Inversiones.
- Borrador de libro diario de 2011 de Cargo Inversiones y libro de facturas. Libro mayor año 2011 de ITSA y libro mayor 2011 de MEGIAS PLAYA.
- Libro de facturas y diversa documentación del año 2011 de Cover Collado Inversiones. Libro mayor y otra documentación de los años 2010 y 2011 de Inversiones Comicasa. Balances y otra documentación de INVERSIONES COMICASA, ITSA, MEGIAS PLAYA y COVER COLLADO.
- Más documentación.
- archivador con la inscripción 2010 PATALETA CLIENTES.
- otros 97 folios.
- archivador inscripción año 2010, clientes.
- archivador inscripción año 2010 PATALETA impuestos.
- archivador inscripción Maquinaria vendida Pataleta 2010.
- archivador con la inscripción Proveedores.
- tres archivadores con la inscripción clientes.
- archivador con la inscripción clientes que incluye ofertas recibidas 2011.
- documentos varios.
- tarjetas de inspección técnica de los vehículos matrícula: X-....-LG , ....XQY , ....WKH , ....QWI , ....-XI , ....QNX , PA-....-SU y D-....-DA .
- Doce escrituras públicas, unas originales y otras copias.
- Archivador con la inscripción PATALETA proveedores.
- otro archivador con la inscripción PATALETA proveedores.
- Documentación relativa a los vehículos: ....GGD , Fiat mini cargadora SL45B, ....-PI , I-....-ZVV , ....KKX , W-....-NO , XE-....-WO , U-....-CSY , ....-CI , I--....-CBL , ....FRH , WYEU..... mini cargadora.
- Impresora HP.
- Disco duro externo. - CPU.
Además de los bienes reseñados en el acta de 22/2/2012 se procede a la intervención de:
- 4 radiales.
- 7 cajas de discos.
- 3 grupos generadores.
- 1 Hitachi Gilti.
- Un cargador de batería Ferver.
- Compresor de aire.
- Dos bombonas de martillo neumático.
- Un juego de herramientas.
- Fresadora mecánica.
- Una peladora de remolacha.
- 5 arados agrícolas».
- Amadeo Pio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados de tráfico de drogas, cometido en el seno de una organización, ejerciendo la jefatura de la misma, previsto y penado en los arts 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal , a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 39.000.000 (treinta y nueve millones) de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, cometido en el seno de una organización, previsto y penado en los arts 301.1 y 2 y 302.1 del Código Penal , condenamos:
-A Manuel Roberto , a la pena DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 18.000.000 (dieciocho millones) de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Alberto Benito a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 12.000.000 (doce millones) de euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Victoriano Remigio , a la pena de CINCO AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 200.000 (doscientos mil) euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- A Agueda Natalia , a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.000.000 (dos millones) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena
- A Zulima Inocencia , a la pena de CINCO AÑOS y UN MES DE PRISIÓN, MULTA DE 2.000.000 (dos millones) euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Eva Evangelina , a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, multa de 171.000 (ciento setenta y un mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Reyes Teresa , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 3.000.000 (tres millones) de euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Casimiro Hipolito , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, conforme determina el art. mencionado, multa de 1.017.549,38 (un millón diecisiete mil quinientos cuarenta y nueve con treinta y ocho) euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Constancio David , a la pena para él solicitada por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 144.820,69 (ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte con sesenta y nueve) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y costas.
- A Maximo Baldomero , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día de prisión, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 269.367,98 (doscientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y siete con noventa y ocho) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- A Tomas Nicanor , a la pena de CUATRO AÑOS, DE PRISIÓN, multa de 538.000 (quinientos treinta y ocho mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Valentin Obdulio , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA de 292.000 (doscientos noventa y dos mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Modesto Belarmino , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES DE PRISIÓN y UN DÍA, MULTA de 292.000 (doscientos noventa y dos mil) euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.
- A Laureano Santos , a la pena para él pedida por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas de UN AÑO y ONCE MESES DE PRISIÓN, que deberá ser sustituida, conforme a lo previsto en el art. 88 del Código Penal , por las correspondientes dos cuotas de multa de 4 euros por cada día, de acuerdo con lo determinado por el art. mencionado, multa de 41.634,67 (cuarenta y un mil seiscientos treinta y cuatro con sesenta y siete) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 30 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
- Anton Teodoro
- Octavio Teodulfo
- Artemio Teodulfo
- Virgilio Fermin
- Elisenda Lorenza
- Severiano Benedicto
- Sixto Melchor
- Paulino Landelino
- Ernesto Fructuoso
- Fausto Ignacio
PERSONAS JURÍDICAS
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Las costas procesales se harán efectivas por los condenados en la proporción que les corresponde, declarándose de oficio las causadas por los absueltos.
Se acuerda el comiso del dinero, efectos, inmuebles vehículos y maquinaria en los términos establecidos en el fundamento jurídico vigésimo noveno de esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, contados a partir de la última notificación».
«Visto el precepto citado, el Tribunal ACUERDA: RECTIFICAR el fallo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 , en el sentido de que donde pone '... a Tomas Nicanor , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, y multa...'. debe decir 'A Tomas Nicanor , a la pena de TRES AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA de prisión y multa del valor de los bienes'.
1.- Motivos alegados en nombre de Valentin Obdulio y Modesto Belarmino .
2.- Motivos alegados en nombre de Eva Evangelina .
3.- Motivos alegados en nombre de Victoriano Remigio .
4.- Motivos alegados en nombre de Tomas Nicanor .
5.- Motivos alegados en nombre de Reyes Teresa .
6.- Motivos alegados en nombre de Agueda Natalia .
8.- Motivos alegados en nombre de Alberto Benito .
Fundamentos
Legalmente se impone el análisis prioritario de los motivos que denuncian quebrantamiento de forma ( arts. 850 y 851 LECrim ); y, junto a aquéllos, los amparados en un precepto constitucional ( art. 852 LECrim ) que podrían abocar a una nulidad.
Dentro de ese grupo de motivos, es norma metódica elemental tratar con antelación aquéllos cuyo éxito haría retrotraer el procedimiento a un momento más lejano: los motivos que pueden acarrear la nulidad del juicio se deciden antes que los que imponen únicamente la nulidad de la sentencia.
Sólo entonces deben analizarse los motivos de fondo ( art. 901 bis a) y bis b) LECrim ) otorgando preferencia (como regla general) a los que, apoyados en el art. 852 LECrim , cuestionan la suficiencia o legalidad de la base probatoria (presunción de inocencia, violación de derechos fundamentales que inutiliza algunas pruebas); para dar paso finalmente a los que discurren por el cauce del art. 849 LECrim (por el orden inverso a su enunciado legal: en primer lugar el
No es ésta una secuencia rígida: la lógica y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas pueden aconsejar, e incluso imponer, alteraciones en esa hoja de ruta. No sería racional acoger un motivo por denegación de prueba, cuando, v.gr., se ha articulado otro motivo estimable que conduce a afirmar la atipicidad de los hechos (art. 849.1º) en apreciación en la que no puede tener influjo ninguno la prueba denegada; o cuando se ha extinguido la responsabilidad criminal por prescripción del delito. El esquema trazado no es un corsé inmodificable, ni siquiera en los puntos concretos que sugiere la disciplina legal ( art. 901 bis a) LECrim ). Y obviamente, cuando se desestiman todos los motivos de el orden de análisis resulta totalmente intrascendente como en la elemental regla matemática de la multiplicación según la cual el producto queda inalterado sea cual sea la forma en que se ordenan los factores.
La recurrente es persona jurídica declarada responsable por haberse valido de ella los autores personas físicas para la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Protesta por no habérsele concedido a ella expresamente y como tal persona jurídica la posibilidad de efectuar unas últimas alegaciones en el trámite previsto en el art. 739 LECrim .
Recordemos el enfoque que daba a esta cuestión la citada STS 154/2016, de 29 de febrero :
'Al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), por no haberse respetado el derecho de la recurrente a la última palabra, previsto en el art. 739 LECr , ya que tan sólo se dio audiencia en el correspondiente momento procesal a la persona física representante legal de la recurrente, también acusada, que hizo uso de ese trámite en su exclusivo interés y no en el de su representada (motivo Octavo).
En este caso, a diferencia de los anteriores, podría pensarse, al menos inicialmente, que le asiste la razón a la recurrente pues, en efecto, se le habría privado del derecho a hacer uso, en su propia defensa, del referido trámite y, yendo aún más lejos, de poder ejercer plenamente ese derecho suyo a defender los intereses que le eran propios y exclusivos, distintos y hasta contradictorios con los de la persona física que en su nombre intervino a lo largo de todo el procedimiento.
Nos enfrentamos con ello ante un importante problema que la LO 37/2011, de 10 de Octubre, sobre medidas de agilización procesal, que introdujo las reformas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal consideradas pertinentes para adaptar la regulación adjetiva a la presencia de la persona jurídica como eventual autora de delitos, no resolvió en su día.
Se trata en concreto de responder al interrogante acerca de cuál habrá de ser el régimen para designar la persona física que deba actuar en representación de esa persona jurídica en el procedimiento en el que se enjuicie su posible responsabilidad penal, no sólo en el ejercicio de la estricta función representativa sino también a la hora de dirigir y adoptar las decisiones oportunas en orden a la estrategia de defensa a seguir como más adecuada para los intereses propios de la representada, lo que obviamente resulta de una importancia aún mayor.
La cuestión lógicamente se suscita especialmente en aquellos supuestos en los que pudiera existir un conflicto de intereses procesales entre los de quienes, en principio, estarían legalmente llamados a llevar a cabo tales funciones representativas (representantes y administradores) y los propios e independientes de la persona jurídica, que a su vez pudieren incluso afectar a los derechos de terceros, como sus trabajadores, acreedores, accionistas minoritarios, etc.
Más en concreto aún, cuando aquel a quien se encomiende tal tarea fuere, a su vez, posible responsable de la infracción que da origen a la condena de la representada, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que su actuación se extiende también a las decisiones relativas a la estrategia de defensa a seguir, que incluirán la posibilidad de optar por un camino de colaboración con las autoridades encargadas de la persecución y castigo del delito cometido por la persona física en el seno de la colectiva, aportando datos y pruebas sobre la identidad de su autor y los hechos por él cometidos, con el fin de obtener para la persona jurídica los beneficios punitivos derivados de esa opción como consecuencia de la aplicación de la correspondiente atenuante (vid. art. 31 quáter b) CP ).
En estos casos, dejar en manos de quien se sabe autor del delito originario, la posibilidad de llevar a cabo actuaciones como las de buscar una rápida conformidad de la persona jurídica, proceder a la indemnización con cargo a ésta de los eventuales perjudicados y, obviamente, no colaborar con las autoridades para el completo esclarecimiento de los hechos, supondría una intolerable limitación del ejercicio de su derecho de defensa para su representada, con el único objetivo de ocultar la propia responsabilidad del representante o, cuando menos, de desincentivar el interés en proseguir las complejas diligencias dirigidas a averiguar la identidad del autor físico de la infracción inicial, incluso para los propios perjudicados por el delito una vez que han visto ya satisfecho su derecho a la reparación.
Cuando además, de acuerdo con lo previsto en el art. 31 ter CP (anterior art. 31 bis. 2 CP ), la persona jurídica responderá
Semejante cuestión, de tanta trascendencia procesal como puede advertirse y que es resuelta en otros ordenamientos con distintas fórmulas, como la designación a estos efectos por el órgano jurisdiccional correspondiente de una especie de
Sin embargo nada impediría, sino todo lo contrario, el que, en un caso en el cual efectivamente se apreciase en concreto la posible conculcación efectiva del derecho de defensa de la persona jurídica al haber sido representada en juicio, y a lo largo de todo el procedimiento, por una persona física objeto ella misma de acusación y con intereses distintos y contrapuestos a los de aquella, se pudiera proceder a la estimación de un motivo en la línea del presente, disponiendo la repetición, cuando menos, del Juicio oral, en lo que al enjuiciamiento de la persona jurídica se refiere, a fin de que la misma fuera representada, con las amplias funciones ya descritas, por alguien ajeno a cualquier posible conflicto de intereses procesales con los de la entidad, que debería en este caso ser designado, si ello fuera posible, por los órganos de representación, sin intervención en tal decisión de quienes fueran a ser juzgados en las mismas actuaciones...».
Preservando esas consideraciones generales que se vuelvan a asumir, ha de precisarse que su proyección al caso ahora examinado carece de viabilidad: difícilmente pueden apreciarse intereses contradictorios entre una empresa con forma de Sociedad limitada y la persona física ( Amadeo Pio ) a quien la sentencia atribuye la total titularidad
Dos órdenes de argumentos -uno en un nivel subjetivo y otro material- apuntalan la necesaria
Nos hallamos, ante una persona jurídica que viene a identificarse con personas físicas acusadas.
Por tanto no hay intereses contrapuestos. Terceros afectados por la pena impuesta a la persona jurídica (empleados, v.gr.), lo estarían igualmente por la condena del titular único de la empresa individual. No por eso han de ser traídos al proceso.
Frente a la jurisprudencial más antigua que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad ( STS 891/2004 entre otras) es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto una efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembre : tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material. Argumentar sobre esa indefensión material es carga procesal del recurrente. Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Nada de eso se aduce aquí: ¿qué alegato distinto al efectuado por la defensa hubiese hecho un eventual representante procesal de la empresa que no se hubiese formulado ya o hubiese aparecido en el informe de la defensa o en las manifestaciones de quienes eran los titulares de la persona jurídica? Es patente el carácter puramente formalista y retórico de la queja.
La STS 490/2014, de 17 de junio , ante una protesta semejante (e incluso menos débil pues se trata de queja esgrimida por el acusado persona física), sienta este criterio: '
Resplandece lo vacuo de la protesta imaginando el trámite por el que reclama la defensa. Una vez evacuados los informes finales y entre ellos el articulado por el letrado que asumía la defensa de esta entidad, Transpinelo (o, mejor, codefensa pues eran dos los letrados que de consuno ostentaban la defensa tanto de dos de los accionistas que sumaban la mayoría del capital social uno de los cuales era a su vez administrador formal como de la entidad), se concedió el derecho a la última palabra a los acusados personas físicas. Pues bien, según el recurso en ese momento habría que a) o bien conceder de nuevo la palabra al letrado de la entidad Transpinelo para que como representante procesal de ella añadiese algo a lo expuesto en el informe que acababa de emitir en su nombre (¿?); b) o bien darle de nuevo la palabra a los titulares de Transpinelo ( Amadeo Pio como titular real; o Manuel Roberto , Alberto Benito y Zulima Inocencia como accionistas formales, siendo además uno de ellos de administrador) para que añadiesen lo que tuviesen por conveniente (¿no habrían dicho ya todo lo oportuno unos segundos antes?; por cierto, la mayoría renunció a ese trámite). Se entiende de esa forma con suma facilidad que la queja es insustancial, en el sentido de que carece de sustancia.
Idénticos argumentos llevan a rechazar el duodécimo motivo del recurso de Transportes Moreno Ioan S.L. Recordemos que su titular real era Amadeo Pio , y que su accionista mayoritario (99%) formalmente y además administrador era Manuel Roberto . Éste fue parte en el juicio como acusado asumiendo su dirección técnica la misma codefensa.
Es ese (legitimidad del procedimiento que culminó con las escuchas), un problema principalmente de legalidad y no de valoración probatoria por lo que no comporta riesgo de contaminación derivable de un acercamiento al material probatorio de espaldas al principio de contradicción que es lo que inhabilitaría para conocer de esta segunda causa.
No podemos por tanto acoger la queja.
Explayémonos más en el razonamiento.
La imparcialidad, ciertamente, puede quedar en entredicho si el Tribunal que enjuicia ha entrado en conocimiento de la causa para adoptar resoluciones en condiciones tales que puedan haber despertado prejuicios. Ahora bien, la imparcialidad objetiva no se evapora por cualquier tipo de pronunciamiento anterior (fundamento jurídico 11 STC 170/2002, de 30 de septiembre ). Habrá pérdida de la imparcialidad cuando esas decisiones previas presupongan que el juez afectado ha entrado ya a valorar un material probatorio fáctico generado durante la instrucción y, por tanto, con la
La STEDH de 24 de mayo de 1989 (caso HAUSCHILDT ) proclama que no basta el simple dato de haber tomado decisiones de fondo. Y la sentencia del mismo Tribunal de 25 de julio de 2002 (caso PEROTE ) precisa que sí habrá motivo para dudar de la imparcialidad objetiva cuando esas decisiones previas impliquen un
Desde esa óptica el problema a resolver se focaliza en el análisis de la distribución de funciones dibujada por la ley en el proceso. La ley prevé en ocasiones, aunque no como algo inexcusable, que un previo enjuiciamiento aconseje variar el Tribunal llamado a enjuiciar ( art. 792.2.2º LECrim modificada en 2015). Pero, por el contrario, no encuentra motivo de apartamiento, antes bien quiere atribuirle la competencia de manera expresa, del Tribunal que dictó la sentencia para resolver la nulidad blandida frente a ella ( art. 241.1 LOPJ ); del Tribunal que enjuició a algunos acusados, para celebrar el juicio pendiente frente al rebelde aparecido ( arts. 842 y 846 LECrim ); del Tribunal Supremo para resolver los diferentes recursos de casación a que pueda dar lugar una misma causa (bien después de una anulación previa, bien por situaciones especiales -piezas separadas, archivo parcial por rebeldía...- que pueden originar varias sentencias en una misma causa); de la misma Audiencia Provincial para dictar la nueva sentencia consecuencia de la anulación en casación de una suya anterior ( art. 901 bis a); o del Juzgado, Audiencia o Letrado de la Administración de Justicia que dictaron la resolución o decreto para resolver los recursos de reforma, súplica o reposición planteados ( arts. 220 , 238 y 238 bis LECrim ); del propio Tribunal para enjuiciar, cuando se ha desestimado un artículo de previo pronunciamiento ( art. 666 LECrim ) o se ha rechazado la nulidad de una prueba (bien en el incidente de cuestiones previas o en fase de instrucción al conocer de un recurso). Se distorsionaría la voluntad legislativa si en todos y cada uno de esos casos se alegase falta de imparcialidad. Es más, en el caso de tribunales únicos (Tribunal Constitucional resolviendo un problema de afectación de derechos fundamentales, Tribunal Supremo) se podría llegar a inhabilitar a todo el Tribunal para resolver. Haberse pronunciado provisionalmente sobre la validez de un medio de prueba en fase de recurso o de enjuiciamiento en una causa distinta no inhabilita a un Magistrado para enjuiciar hechos diferentes en los que también haya de valorarse esa prueba. Que un mismo Tribunal, por ser el competente objetivo territorialmente, venga llamado a enjuiciar el delito antecedente y el delito posterior no es motivo de abstención aunque algunas cuestiones puedan solaparse (v. gr., imputabilidad de un acusado; sistema de prevención de delitos de una persona jurídica, validez de unas escuchas telefónicas...).
La STS 703/2016, de 14 de noviembre , en un supuesto parecido razona así:
'En la STS 2138/2001, 16 de noviembre una alegación similar (aunque en un contexto procesal no idéntico: enjuiciamiento de un rebelde) fue calificada como '...inconsistente e infundada, porque la integración como componente del Tribunal sentenciador en una causa que, por razones de rebeldía procesal, se celebra en primer lugar para unos acusados y después para otros, no produce merma alguna de la imparcialidad objetiva, en razón de no estar incluida tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el art. 219 , ya que no se ha resuelto la causa en anterior instancia referida al acusado que plantea la recusación, siendo la recusación una institución que debe interpretarse en los estrictos términos delimitados por la ley. La clave de la cuestión se encuentra en la posibilidad del enjuiciamiento independiente de unos acusados, con respecto a los no comparecidos, y este aspecto no ha sido en absoluto combatido por el recurrente'.
También ha sido objeto de consideración por esta Sala la queja por falta de imparcialidad en supuestos como el presente en que la estimación de un recurso de casación por quebrantamiento de forma obliga al Tribunal a quo a celebrar un nuevo juicio oral, viéndose obligado a aceptar pruebas que inicialmente había rechazado por impertinentes. La constitución de una nueva Sala es una práctica posible ( SSTS de 30 de abril o 24 de junio de 1991 ), pero ni generalizada ni obligada, como prevé expresamente la LECrim para la apelación tras la última reforma ( art. 792.2 LECrim ).
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -que con tanta amplitud y casuismo se ha pronunciado acerca del derecho a un juez imparcial- ha proclamado que
... La recusación intentada se basaba en una situación que nada tiene que ver con una relación preexistente al proceso, es decir, con hechos o situaciones extraprocesales. Lo que hay que discernir es no tanto un tema de imparcialidad cuanto el obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Tribunal a quo derivado de un previo enjuiciamiento al que se privó de eficacia. La queja promovida encuentra su verdadero significado no tanto en la idea de imparcialidad cuanto en la de incompatibilidad funcional...»
Y en la STC 157/1993, de 6 de mayo leemos:
Pronunciarse provisionalmente sobre la utilizabilidad de un medio de prueba considerándolo
La STS 1372/2005, de 23 de noviembre y algunas otras que la siguen (vid. por más reciente la STS 296/2017, de 26 de abril ) han abierto márgenes de flexibilidad en este punto en aras del derecho a la tutela judicial efectiva. Las circunstancias de aquél supuesto de cualquier forma eran peculiares. No puede extraerse de aquél precedente la idea de que en todo caso y hasta el inicio del juicio se puede suscitar ese incidente. 'Lo trascendente -explica la sentencia aludida tras insistir en la insoslayable regulación orgánica sobre el momento preclusivo para plantear la recusación- es que, quien entienda que su derecho al Juez imparcial puede verse comprometido, lo haga saber de forma que pueda ser resuelta la cuestión antes de avanzar en la tramitación de la causa. Para ello deberá ajustar su actuación a las normas procesales, las cuales no solo señalan el momento procesal oportuno para el planteamiento de la pretensión, sino que además regulan su tramitación y establecen sus consecuencias.
En este sentido, las normas vigentes en la materia regulan la utilización de la recusación, estableciendo el momento en que debe ser planteada y la forma en que debe ser tramitada, así como los efectos que tal planteamiento provoca. Para obtener tales efectos es imprescindible ajustarse a las previsiones legales'.
En la sentencia reseñada esta Sala entró al fondo de la cuestión al resolver el recurso de casación en virtud del dato muy relevante de que el acusado varios días antes de la fecha señalada para el comienzo de las sesiones había puesto ya de manifiesto mediante escrito dirigido al Tribunal su posible 'contaminación' derivada de resoluciones dictadas previamente, sin recibir respuesta alguna por parte del órgano jurisdiccional, lo que le abocó a replantear la cuestión en el trámite del art. 786.2 LECrim . Ese escenario permite deducir que la respuesta hubiera sido distinta si no hubiese existido ese previo planteamiento antes del inicio de las sesiones del juicio oral. No puede colegirse de esa sentencia que con carácter general y sin matización alguna ese trámite de cuestiones previas sea hábil para suscitar una cuestión sobre la imparcialidad del Tribunal, abriéndose así en el procedimiento abreviado una vía paralela a los reglamentados trámites de la recusación.
El art. 851.6ª LECrim establece un motivo de casación específico para combatir las resoluciones dictadas por un Tribunal en que alguno de sus componentes estuviese afectado por una causa de recusación. Exige expresamente que esa recusación se haya intentado
La relevancia que otorga la ley a la interposición tempestiva del incidente de recusación no es un simple tributo al buen orden procesal o a la agilidad. O un mero formalismo obstaculizador del derecho de defensa. Detrás anidan razones de mayor calado: salir al paso de estrategias procesales teñidas de fraude como el reservarse esa posible 'baza' para enarbolarla solo en el caso de que el resultado de la sentencia no sea conforme con los propios intereses ( STS 578/2012, de 26 de junio ). De esa forma se obtendría siempre una doble posibilidad de que prosperen las propias pretensiones. Si la primera sentencia dictada no se acomoda a esos intereses se conseguirá su anulación arguyendo la falta de imparcialidad, lográndose otro enjuiciamiento ante un órgano distinto. Esa apariencia podrían revestir externamente y en una primera aproximación basada exclusivamente en su lectura en combinación con lo expuesto en la sentencia, algunas de las quejas que ahora examinamos. Esperar al comienzo del acto del juicio oral cuando ya se han cumplimentado todos los preparativos, se han evacuado las citaciones, están las partes presentes y convocados testigos y peritos; se han habilitado varios días espaciados para un juicio que se presume de duración superior a la habitual, no es lógico. Revelaría una actitud o desidiosa o poco armonizable con la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ); más una estrategia de futura defensa que un deseo real de apartar al Tribunal ya formado del conocimiento del asunto. En ese estado era fácil presumir que no se iba a producir ni la abstención, ni la consiguiente suspensión. Esa exclusión sólo se perseguirá de forma decidida y ya en fase de recurso si la sentencia es condenatoria. Para lograr un primer enjuiciamiento y mantener viva esa posible queja en caso de condena, la fórmula es habilidosa. Se suscita la cuestión en momento y con formato que la abocan al rechazo (petición de abstención al inicio de un juicio que se prevé largo) y se salvaguarda formalmente la posibilidad de alegarla en fase de recurso. Es lógica la mayor reticencia a decretar una suspensión en ese instante salvo que se aprecien muy poderosas razones. ¿Era esperable que los componentes de la Sala que no se habían abstenido - art. 217 LOPJ - lo hiciesen por esa sugerencia?
El art. 851.6º LECrim exige para que se pueda mantener viva una eventual queja por falta de imparcialidad del Tribunal que se haya intentado previamente la recusación en tiempo y forma. No es factible mantener oculta esa 'carta' (valga la expresión por lo que tiene de plasticidad), para exhibirla solo en el caso de que la resolución del Tribunal no se ajuste a los propios intereses, a cuyo fin basta con ponerla encima de la mesa en un momento tan avanzado del proceso en que es pronosticable su repulsa por intempestiva, para recuperar ese discurso en caso de que surja la conveniencia de una impugnación. Si hay sospechas de parcialidad y por tanto fundamento para la recusación hay que hacerlas valer ( art. 223 LOPJ ) en el mismo momento en que se tenga noticia de ello (vid. STC 229/2003, de 18 de diciembre ). Esperar al inicio de las sesiones de un juicio oral cuya preparación ha requerido especiales esfuerzos y para el que se ha habilitado más de un día, para aflorar esta alegación no es en abstracto actitud conciliable con la buena fe procesal.
Bien es cierto que el argumentario desplegado tomado de precedentes jurisprudenciales no es proyectable sin más a este asunto. Lo desmiente el visionado de la grabación del juicio oral. La cuestión fue primeramente planteada por la defensa de Amadeo Pio (condenado no recurrente). A ella se adhirieron otras defensas. Tal defensa justificó lo tardío del planteamiento por haber 'descubierto' solo unos días antes (y el hecho de que el juicio comenzase muy a comienzos del mes de septiembre después del periodo vacacional puede resultar relevante para entender que se postergase la petición a ese momento) la existencia de ese auto recaído en la causa precedente. Es más, de forma innecesariamente solemne (no hay por qué dudar de su palabra) proclamó la realidad de esa cronología. Eso desmonta todas las referencias al apartamiento de la buena fe procesal que salpican el argumento desarrollado en este apartado. Es verdad. No hay razones para recelar de esa explicación ni para dudar de la buena fe de las partes. Pero también es verdad que la causa aducida estaba al alcance del conocimiento de las partes que la suscitaron pues habían intervenido en el anterior procedimiento, algunas incluso con idéntica dirección letrada. Esto permite, aunque sea con menor fuerza, referirnos también de forma colateral y no decisoria ni exclusiva a esta cuestión de forma y tiempo como otra razón para la desestimación.
La confirmación por vía de recurso de unas medidas cautelares adoptadas por hechos diferentes, por graves que sean esas medidas, tampoco enturbia la imparcialidad del Tribunal para valorar la eventual responsabilidad penal de la persona jurídica derivada de otras conductas diferentes y diferenciables. Como que un Tribunal haya confirmado la prisión preventiva en una causa respecto de determinada persona, no le impide conocer de una causa distinta dirigida contra igual encausado.
Las alegaciones de Transpinelo son reproducidas en otros recursos entablados por partes que comparten con aquélla dirección letrada. Los motivos, similares, quedan contestados. Puede resaltarse complementariamente, la discutible legitimación de esas otras partes para hacer causa común con una cuestión que solo a la empresa afectaría.
Sucedía lo mismo con la analizada queja relativa al derecho a la última palabra. Es un síntoma más que hace aflorar de manera elocuente la comunión de intereses de persona jurídica y personas físicas integrantes de aquella acusadas.
La imparcialidad no se traduce en interrumpir el mismo número de veces o denegar el mismo número de preguntas a las partes acusadoras y a las defensas. Han de rechazarse las preguntas que sean impertinentes, reiterativas, innecesarias, inútiles, capciosas o sugestivas. Si una parte (sea la acusación, sea la defensa) incurre en esos defectos y la contraparte no; lo correcto y ponderado será que a una se le desestimen muchas preguntas y a la otra ninguna. No es una cuestión de cifra igualitaria sino de procedencia de cada denegación.
Ese rechazo de preguntas, además, habría de combatirse por otra vía impugnativa no activada ( art. 850. 3 º y 4º LECrim ) y que cuenta con sus presupuestos y requisitos propios. No puede utilizarse el art. 852 LECrim como puerta falsa que permite esquivar los cauces casacionales reglados establecidos (art. 850) que requieren formular protesta en su momento y razonar en concreto en casación cuál fue la pregunta indebidamente denegada, por qué su rechazo fue incorrecto y cómo la respuesta era potencialmente decisiva para influir en el resultado del asunto.
Ningún esfuerzo en esa dirección hacen estos recurrentes.
En rigor estamos ante dos motivos distintos; dos defectos diferenciados que debieran haber dado lugar a otros tantos motivos en virtud del tradicional principio de separación de alegaciones que rige en casación ( art. 874 LECrim ). Es deficiencia formal que puede y debe ser orillada ( art. 11.3 LOPJ ). Carece de entidad como para determinar una respuesta tan drástica como la inadmisión.
Varias razones confluyen para rechazar el motivo bimembre:
Ciertamente la motivación jurídica es escueta; quizás, demasiado escueta; pero suficiente (fundamentos de derecho 8º y 27º). Lo debatido en el proceso fueron primordialmente cuestiones previas y temas probatorios. La subsunción jurídica no planteaba una problemática especial que mereciese un sesudo estudio particularizado y detallado. Era deseable seguramente una mayor riqueza expositiva y argumental. Pero tampoco la reclamaba en rigor el asunto. Lo prueba el hecho de que no haya problemas estrictos de calificación jurídica (incardinabilidad en el art. 301 de los hechos) que ahora vengan a alegarse en casación. Fundamentalmente se suscitaron y se suscitan ahora cuestiones probatorias y otras previas a lo que es la materia propiamente jurídico-penal.
La cuestión de la agravación derivada de la organización (art. 302) solo ha afectado realmente a uno de los condenados que no recurrente ( Amadeo Pio ). Para el resto la Audiencia (fundamento vigésimo séptimo) ha solapado esa agravación con la derivada de la procedencia de los bienes de delitos contra la salud pública (art. 301.1.2º: la Sala parte de la
Por lo demás es tan obvia la concurrencia de una estructura organizativa, incluso con ese formato desde el punto de vista jurídico (empresas mercantiles), que no era precisa mayor explicación.
Tomando en consideración la necesidad de imponer en todo caso la pena en su mitad superior en virtud del concreto origen de los bienes blanqueados; y al mismo tiempo la imbricación en una organización; así como la actividad desplegada por cada uno de los recurrentes que es aludida en el fundamento vigésimo séptimo de la sentencia, la concreta extensión de cada pena impuesta elegida por el Tribunal
Sí parece sin embargo acogible la queja en cuanto se proyecta sobre la
En efecto, si ponderamos
Los motivos en consecuencia son acogibles en exclusiva respecto del particular referente al monto de las multas que deberá reducirse al tanto. El defecto motivacional nos conduce a una modificación de la solución jurídico-penal, lo que es admitido por esta Sala ante déficits motivadores en la individualización penológica ( arts. 50.5 y 72 CP ). De la mano de este motivo corregiremos también en la segunda sentencia algunos errores en la duración de algunas penas interdictivas impuestas a las personas jurídicas ( art. 66 bis CP ).
Pero tal sentencia es invocada no como prueba de los hechos ahora enjuiciados, sino como referencia de hechos antecedentes y como elemento jurisprudencial que da solución a algunas cuestiones (posición procesal de las personas jurídicas, validez de las escuchas telefónicas). Ninguna afirmación del hecho probado se sostiene en exclusiva en tal sentencia. Vienen apoyadas en la prueba practicada en esta causa que en su origen -eso sí- es coincidente con la practicada en la que dio lugar a la STS 154/2016 del Pleno de esta Sala.
Como dice el Fiscal con palabras que hacemos nuestras 'se sobredimensiona el valor que la sentencia recurrida da a la sentencia 154/2016 del Tribunal Supremo , que no hace sino confirmar la sentencia pronunciada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , que condena a Modesto Belarmino , Amadeo Pio y otros por un delito contra la salud pública; condena que es tomada en consideración por la Sala sentenciadora para considerar que desmiente la respuesta de Modesto Belarmino a la pregunta de si sabía que Amadeo Pio se dedicaba al tráfico de drogas; sentencia de la Audiencia Nacional que es de fecha anterior al juicio donde emitió su declaración negando conocer tales extremos; puntualización que hace la sentencia ahora recurrida al observar (FJ 20 págs. 202 y 203) que esos hechos 'son coetáneos en el tiempo a los que ahora enjuiciamos de blanqueo de capitales, por lo que resulta un contrasentido decir como dijo Modesto Belarmino que desconocía las actividades de tráfico de droga de Amadeo Pio , cuando aquél, precisamente, las ejecutaba y compartía con éste, con la utilización como instrumento jurídico para la ejecución del delito de la entidad ITSA, administrada por Modesto Belarmino y Valentin Obdulio y dominada por Amadeo Pio '; afirmación que no vulnera la presunción de inocencia porque tal derecho subsiste hasta que ha recaído sentencia condenatoria en la instancia. «La sentencia dictada en apelación o en casación puede revocar, sin duda, la sentencia condenatoria, librando al condenado de la tacha de culpabilidad, pero mientras tal revocación no se produce, la sentencia condenatoria destruye la presunción de inocencia y la trueca en presunción de culpabilidad» ( ATC 325/1988, de 4 de julio ).
Es verdad que no hay eficacia positiva de cosa juzgada en el proceso penal ( STS 309/2015, de 22 de mayo que se invoca). También lo es que en ese sentido alguna de las consideraciones de la sentencia (
La primera queja se basa en que las autorizaciones para las intervenciones telefónicas con las que arrancaron las investigaciones se habrían obtenido a través de un procedimiento fraudulento: ocultar que la medida injerente había sido previamente rechazada por otros órganos judiciales a los que se había dirigido similar solicitud.
Se invocan las SSTS 1092/2010 de 9 de diciembre y 16/2007 de 10 de enero .
El supuesto que ahora se examina poco tiene que ver con la base fáctica que contemplaban esas sentencias en las que sí se detectaba una actitud fraudulenta, aquí ausente, en la actuación policial.
La Sentencia recurrida da cumplida respuesta a la cuestión con argumentos que se comparten y coinciden, lógicamente, con los ofrecidos por esta Sala en la reseñada STS 154/2016, de 29 de febrero :
'Las diferentes solicitudes de práctica de distintas diligencias probatorias, no sólo de intervenciones telefónicas, no suponen en modo alguno la reiteración en búsqueda fraudulenta de una autorización final, eludiendo decisiones previas en sentido negativo adoptadas por diversos Instructores, sino que, antes al contrario, se trataba de investigaciones distintas, seguidas como consecuencia de otras tantas actividades delictivas en las que se disponía de información de que podían haber sido cometidas, todas ellas, por el propio recurrente y otras personas de su círculo o con las que mantenía relación.
Así, las primeras diligencias en orden cronológico, ante el Juzgado número 1 de Coslada, (DP 1902/2010) y que dieron origen a una denegación de la solicitud de intervenciones telefónicas por dicho Juzgado por no considerarlas propias de la investigación del delito investigado, consistente en un supuesto delito de blanqueo de capitales del que podrían ser autores el recurrente y otras personas próximas a él, y resultar suficientes a tal efecto, a juicio del Instructor, los requerimientos a varias entidades financieras, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, para que facilitara la información a la Unidad Policial correspondiente, acerca de las actividades empresariales de los investigados que pudieran, o no, justificar los cambios de titularidad y adquisiciones de vehículos y maquinaria a los que hacía alusión el oficio remitido al Juzgado.
A su vez, en segundo lugar, las solicitudes de apertura de diligencias previas y, en su seno, de intervenciones telefónicas, dirigidas al Juzgado Central de Instrucción número 2, se correspondían con la comisión de un supuesto delito de tráfico de drogas, con introducción en nuestro país de grandes cantidades de cocaína procedente de Argentina, que se atribuía a Amadeo Pio .
El Juzgado denegó dicha autorización, en cuya solicitud se mencionaba la anterior actuación ante el Juzgado de Coslada y se facilitaban nuevos datos sobre vigilancias mantenidas y comprobaciones llevadas a cabo por los funcionarios policiales, a la vez que se justificaba la necesidad de las intervenciones de comunicaciones con base en el hecho de que los investigados pudieran tener conocimiento de que ya eran objeto de seguimiento por el anterior Juzgado de Instrucción.
El órgano destinatario de esas solicitudes resolvió (DP 347/2010), denegar lo interesado por su falta de competencia objetiva al no existir, a su juicio, razones fundadas para afirmar que se estaba ante una verdadera organización criminal además de que, a mayor abundamiento, tampoco se consideraban suficientes para la práctica de las diligencias las razones expuestas en los oficios recibidos.
Por su parte, el Juzgado Central de Instrucción número 6, a instancia de la Fiscalía Especial Antidroga, abriría nuevas Diligencias (DP 68/2011, de las que procede el presente Procedimiento), en las que se remitió al Juzgado nueva solicitud de intervenciones telefónicas, pero en este caso en referencia a la investigación seguida por la desaparición de un helicóptero decomisado que había sido sustraído, se suponía que para dedicarle a actividades de tráfico de drogas, en la que se había detectado que podría participar el llamado Mauricio Cosme porque éste había adquirido ciertas piezas necesarias para la reparación de dicho helicóptero.
Se vinculó con tales hechos a Candido Lazaro , del que ya se tenían informaciones previas que le relacionaban con una organización dedicada al narcotráfico y radicada en la provincia de Madrid quien, además, había sido detectado, en varias ocasiones, en compañía del aquí recurrente, concretamente en controles efectuados en Marsella, en el aeropuerto de Málaga procedentes de un vuelo con origen en Venezuela así como en la aduana de la localidad francesa de San Martín de Creu portando gran cantidad de dinero en efectivo.
Concluyendo los investigadores en que Amadeo Pio , que había sido previamente no sólo con el ya citado Candido Lazaro sino también con otra persona llamada Anselmo Pascual , formaba parte, con Mauricio Cosme , de una organización que introducía en España, utilizando el helicóptero mencionado y varias avionetas, cantidades de hachís y que estaban preparando, según informaciones recibidas, una gran operación de introducción de un alijo de cocaína en nuestro país.
Sería el Juzgado Central de Instrucción número 5, en funciones de Guardia, quien, en Resolución de 15 de Marzo de 2011 (DP 60/2011) y acogiendo las razones expuestas por la Policía apoyadas por el Informe del Ministerio Fiscal, accediera finalmente a la autorización de las intervenciones que ahora se cuestionan, en referencia tanto a Mauricio Cosme como a Amadeo Pio y a otras personas del círculo familiar de éste, posibles autores de los graves ilícitos objeto de investigación, y remitiendo las actuaciones, una vez acordadas las medidas urgentes interesadas, al Juzgado Central de Instrucción número 6 para su incorporación a las actuaciones seguidas por éste, a que, tras una inicial inhibición en favor del Juzgado Central de Instrucción número 2, rechazada por éste por Auto de 23 de Marzo de 2011, acabó haciéndose cargo de las mismas prosiguiendo con su tramitación en el seno de las referidas DP 68/2011 de las que finalmente trae causa el procedimiento que nos ocupa.
Como, por otra parte, también se advierte, con todo lo relatado, las sobradas razones que existían, cuando se acuerdan las diligencias de intervención de las comunicaciones, para justificar las mismas y no existe tacha alguna, en este momento al menos, respecto de adecuado control al que se sometió su práctica, es consecuencia lógica la desestimación de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones alegada'.
La cuestión a analizar ahora es la misma y además se cuenta con idéntica base probatoria (en lo esencial esas actuaciones policiales y judiciales documentadas). La respuesta ha de ser inevitablemente idéntica.
Aunque asumiésemos el más que discutible discurso que nutre esta petición, huérfana de apoyos legales, la inutilizabilidad de esas escuchas sería absolutamente irrelevante muy en especial para este recurrente. Él mismo reconoce la intrascendencia de esas conversaciones para su posición procesal. Solo en último término alude a que la sociedad OCT 2000 es mencionada en una ocasión en referencia totalmente inocua de la que ni se ha extraído conclusión probatoria alguna ni se podría extraer. Su interés es nulo y, por tanto, carece el recurrente de gravamen para formular esta petición.
El razonamiento de la sentencia es asumible (FJ 3º): 'no tienen sentido las quejas esgrimidas ... respecto a que se habían producido gravísimos anomalías, rayanas con lo delictivo, en el transcurso de las observaciones telefónicas, porque se hablan interceptado y grabado conversaciones mantenidas por los Sres. Letrados con sus defendidos, viéndose ellos obligados a desplegar una actividad agotadora ante el órgano judicial para conseguir que esos diálogos fueran expulsados del procedimiento, junto con el fedatario judicial. Esas quejas se desplegaron en el acto del plenario, tanto en el trámite de cuestiones previas como en el de informes orales. Pero esas quejas no tienen razón de ser por varios motivos:
Alegan Valentin Obdulio y Modesto Belarmino que el oficio policial de la UCO de 28 de febrero de 2011 no aportaba indicios suficientes que justificaran la solicitud de intervención telefónica. El Auto de 15 de marzo de 2011 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 heredaría el defecto. El oficio señala a personas desconocidas, aporta correos electrónicos sin precisar el origen y forma de adquisición; se refiere a manifestaciones verbales del Sr. Julio Sixto sobre las personas tenedoras del helicóptero sustraído que no fueron recogidas por escrito y que no acreditan la existencia de una organización y mucho menos que el resto de personas a las que afectó la medida formaran parte de la misma; no ofrece datos sólidos, objetivos, fruto de una investigación que sirvan de base para efectuar tal afirmación, consignándose solo datos procedentes de actuaciones pasadas que ya fueron puestos en otras ocasiones a disposición de otros juzgados sin resultado positivo. Además, todas las resoluciones acordando las prórrogas habrían adoptado un modelo tipo, carente de motivación, haciéndolo por remisión al oficio policial, convirtiéndose así el juez en un
Tampoco el reproche de falta de base indiciaria de la medida puede ser acogido. Como declara la STS 841/2016, de 8 de noviembre , 'la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente ( artículo 18.2 CE ) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales ( STS 635/2012, de 17 de julio ). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones'.
No se vislumbran irregularidades invalidantes ni en los autos autorizantes ni en las prórrogas de las primitivas intervenciones.
El conjunto de elementos indiciarios que se hizo valer en el auto original apoyándose en el oficio policial se reputa suficiente. No pueden fragmentarse los indicios. Han de ser contemplados entrelezados, en su conjunto. Las confidencias referidas a persona ya investigada con fundamento por hechos relacionados con el tráfico de drogas merecen mayor verosimilitud. No puede hacerse abstracción de ese dato, como tampoco del relato transmitido por el indicado colaborador en relación a la sustracción del helicóptero. Los soportes materiales de correos electrónicos ya descargados no tienen que ver con el derecho al secreto de las comunicaciones. La eventual afectación de la intimidad no exige constitucionalmente autorización judicial como se sugiere en el recurso respecto de esos documentos (vid. STS 777/2013, de 7 de octubre ). Las implicaciones en la actividad ilícita de Manuel Roberto y Amadeo Pio tampoco eran pura elucubración policial como evidencia la lectura del oficio. Así las cosas, el cuadro indiciario era suficiente para que no pueda reputarse contraria a la Constitución la medida acordada por el Juez.
Unas informaciones confidenciales, por sí solas no pueden ser idóneas para justificar una intervención telefónica si se blinda el anonimato del informante frente al órgano judicial. La imposibilidad de contrastar o ponderar judicialmente la solidez de la información o la credibilidad de la fuente convertirían al Juez en un mero convalidador de la estimación policial. Carecería de capacidad para hacer, como exige una medida de esta naturaleza, una valoración propia y autónoma edificada sobre datos objetivos. Pero sí pueden servir esas informaciones entrelazadas con otros datos con los que ya se contaba.
En el presente caso, no estamos ni de lejos ante meras informaciones anónimas. Hay un contexto mucho más rico y alguno de los informantes es persona identificada. Las intervenciones acordadas cuando Amadeo Pio estaba en prisión no son fruto exclusivo de una comunicación anónima, sino de una información que encaja perfectamente con un contexto que la dota de credibilidad .
En cuanto a las sucesivas prórrogas, en los momentos en que van recayendo el Instructor tiene a la vista los informes y correspondientes solicitudes policiales que vienen dando cuenta de los resultados de las intervenciones. Los autos adolecen de fórmulas estereotipadas que son meritoriamente identificadas e individualizadas por los recurrentes. Pero lo cierto es que al acordarse cada prórroga, el Instructor cuenta con información con la que es compatible y coherente la prolongación de la escucha: aparecería como una medida ilógica cancelar las intervenciones aunque algunas no hayan sido fructíferas hasta ese momento. Es más, la carencia de llamadas en alguno de los teléfonos intervenidos no necesariamente sería criterio para el cese; a veces ese dato puede operar como argumento para lo contrario: la injerencia está siendo mínima (o nula) y la falta de uso puede ser señal de estar reservado el teléfono para ciertas comunicaciones más especiales. En ese contexto de sucesivas informaciones que siguen al oficio inicial, la motivación es contextual y no algo aislado que deba evaluarse al margen de las actuaciones, extrayéndola del marco en que emerge. Sobra explicar lo obvio: cada uno de los oficios -las conversaciones relevantes son destacadas- interesando la prórroga, y el contexto de toda la investigación justificaban el mantenimiento de la observación de las comunicaciones. No era necesario volver a explicitar cada vez lo que el Instructor ya conocía, ni exponer reiterativamente lo que ya constaba.
Una cosa es que no pueda darse por supuesto que con la mera intervención inicial basta para tener por motivadas las sucesivas prórrogas indefinidamente, y otra es que esas específicas motivaciones hayan de contextualizarse; es decir, examinarse en relación al material obrante en la causa: se apoya en los sucesivos y periódicos informes. Son válidas las resoluciones de prórroga cuando se remiten al Auto inicial por el que se adopta la medida o cuando se hace referencia a la persistencia de las razones que determinaron la resolución judicial. ( STS de 12 julio de 2 005 de 16 de febrero de 2007 ).
Por lo demás los recurrentes tampoco se preocupan de ligar consecuencias a las irregularidades que quieren identificar en la prórroga de la intervención de aquél o este teléfono. Alguna de las prórrogas que se denuncian como defectuosas se refieren a intervenciones (teléfono de la conocida como Emma Jacinta , por ej.) de las que no ha surgido ningún elemento de prueba utilizado en la sentencia contra ellos.
No es viable tampoco esa alegación:
Basta para rechazar el alegato recordar la reiterada doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS 773/2013, de 22 de Octubre , o 187/2014, de 10 de Marzo ) que proclama la suficiencia de la presencia del propio detenido. La asistencia letrada solo se reclama para que el detenido preste el consentimiento para la entrada y registro. Aquí las diligencias se llevaron a cabo no por asentimiento del afectado, sino contándose con el preceptivo
Un Auto subsanó el error y recayó otro Auto aclaratorio. Eso priva de razón a los recurrentes. Muchos de ellos, además, no están legitimados para suscitar esa cuestión. Las razones de la sentencia (fundamento jurídico cuarto) son suficientes para tener por rebatida la queja.
El error sobre la ubicación del domicilio a registrar, en efecto, no es causa de nulidad cuando queda debidamente individualizado. Sería un error material que, además,
En otro orden de cosas no puede olvidarse que tratándose del domicilio de personas jurídicas nos movemos en un plano diferente al correspondiente al domicilio de personas físicas ( STS 202/2007, de 20 de marzo ). La protección es más débil en el primer caso como demuestra que el art. 554.4 LECrim solo exija el mandamiento judicial para la principal dependencia de la persona jurídica, pero no para todas. Lo ponía de manifiesto la STS 125/2014, de 20 de febrero , destacando que no existe igual blindaje jurisdiccional ni para el domicilio de personas jurídicas no imputadas ni para todas las sedes de una persona jurídica imputada.
Expone tal STS refiriéndose al art. 554.4 LECrim : '... está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa. El legislador ordinario ha extendido la exigencia a otros casos particulares entre los que se encuentra el introducido en 2011 solo para las
La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal. Rige la inviolabilidad del domicilio también para los no imputados y también en actuaciones no penales. Esto es una obviedad. No se entiende por eso muy bien qué razones adicionales confluyen para una tutela reforzada cuando estamos ante una persona jurídica imputada, que no concurran también cuando lo que se registra es la sede de una persona jurídica no imputada (la imputación o no a veces depende solo del tipo de delito). Idéntica tutela debiera dispensarse a la persona jurídica imputada que a la no imputada. Que la responsabilidad penal alcance a la persona jurídica no imponía nuevas previsiones en materia de medidas de investigación invasivas de derechos fundamentales. No ha pensado así el legislador y la Ley 37/2011 añadió un nuevo apartado cuarto al art. 554 -entrada y registro domiciliario- con esta previsión que sirve de base al recurrente para su argumento:
El denominado, probablemente con notoria imprecisión conceptual,
La Sala tampoco asumió acríticamente las deducciones y conclusiones del informe. Lo hace cuando le resultan convincentes por las pruebas e indicios en que se apoya y las explicaciones en juicio de sus autores sometidos al interrogatorio de acusación y defensas. No abdica la Sala de funciones propias (valoración de las pruebas indiciarias) en el agente que comparece como perito/testigo. En los puntos que no le merecen esa fiabilidad -y son varios y no secundarios- se aparta razonadamente del mismo para establecer sus propias deducciones o conclusiones.
La normativa reguladora de la contabilidad y auditoría, que se blande, (Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas y anterior Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, y las normas técnicas de auditoría, así como los RD 1514/2007 y 1505/2007, que rigen el Plan General Contable -junto con el Plan General Contable de 1990- y el Balance de Situación) no constituyen normas que hayan de tenerse en cuenta a la hora de calificar penalmente los hechos.
No se citan preceptos penales infringidos como requiere el art. 849.1º LECrim . Y no tratan de revisar la subsunción jurídico penal: no es éste por tanto cauce apropiado para este tipo de alegaciones que a lo más podrían tener incidencia en el valor del informe.
Cita el Fiscal atinadamente la STS 807/2011, de 19 de julio : 'la impugnación articulada por la vía de
Ha de asumirse la conclusión del Fiscal: 'Es evidente que la norma que regula el Plan General Contable no es una Ley penal sustantiva. El motivo está combatiendo el informe económico patrimonial de la UCO al apreciar errores por contravenir en su elaboración la normativa contable; pero el hecho de que el perito no siga la metodología aplicada en una ciencia determinada no invalida el dictamen pericial ( STS 842/2009, de 10 de septiembre ).
En todo caso una pericial o en muchos de sus puntos simple informe económico del tipo del desarrollo no tiene por qué ajustarse a la normativa mercantil invocada. Los defectos contables destacados por el recurso de Modesto Belarmino afectarían solo a la multa de Transpinelo pero no a sus responsabilidades.
Comenzamos con Eva Evangelina que realiza un extenso alegato al respecto (motivo segundo de su recurso), aunque con escasa consistencia y con algún error (se habla en algún momento de delitos contra la salud pública por los que nadie le ha acusado en esta causa sino en una anterior). Si se hubiese decretado la nulidad de las escuchas, como propugnaba el primer motivo de su recurso, el alegato tendría alguna viabilidad; pero, refrendada la legitimidad de tal medio de prueba, resulta inatacable la convicción expresada por la Sala en los hechos probados: las acciones llevadas a cabo relativas a movimientos de dinero siguiendo las instrucciones de Amadeo Pio , con quien mantenía una relación de afectividad con convivencia, son innegables. Otra cosa es que tales acciones, examinadas atentamente, sean insuficientes, como se analizará más adelante, para rellenar la tipicidad del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada. Esta conclusión que ahora anticipamos -.se va a estimar su motivo de casación por infracción de ley- disculpa de incidir más en la presunción de inocencia.
En primerísimo lugar su propia declaración prestada con todas las garantías y formalidades ante el Juzgado de Instrucción (29 de septiembre de 2011) ratificando las previas manifestaciones formuladas ante la guardia civil (28 de septiembre de 20111) (folio 4457). Los intentos de justificar esa confesión por razones ajenas a su veracidad no convencen; menos aún cuando comprobamos que los hechos objetivos constatados por otros medios de prueba reciben una explicación total y coherente desde la hipótesis de que esas iniciales declaraciones se ajustaban a la realidad. Sin embargo quedan sin explicar muchas cuestiones desde la versión que posteriormente ha venido aduciendo en lógica y legítima lucha por un pronunciamiento absolutorio. Es meritorio el denodado esfuerzo desplegado en el recurso para dotar de verosimilitud a su versión defensiva (si confesó, fue por virtud de presiones que le advertían del riesgo de acabar en prisión si no colaboraba); pero es tan laudable y legítimo como estéril. No puede aceptarse con facilidad que alguien consienta en reconocer su culpabilidad por tan futiles y poco fundadas motivaciones, pese al estado de salud que aduce.
El recurrente, en efecto, admitió con claridad meridiana que actuó como mero testaferro en las adquisiciones de la sociedad Oct 2000 y de la vivienda de la CALLE001 de Mejorada del Campo. Además la Sala no solo funda la condena en esas declaraciones, sino en el informe económico: 'los peritos declararon en el plenario que les constaba que la empresa Oct 2000 pertenecía a Amadeo Pio porque así lo manifestó el propio Tomas Nicanor y el anterior propietario de la sociedad, Lazaro Lucas , diciendo éste que había llegado a un acuerdo con Amadeo Pio para la venta de la empresa por valor de 184.000 euros, y en ese precio se comprendía el importe de las deudas que pesaban sobre la sociedad por la mala situación económica que atravesaba, 160.000 euros, más 24.000 euros, cantidades abonadas por Amadeo Pio . En tal adquisición, no se transfirió la cantidad directamente a Amadeo Pio , sino que se hizo a favor de Tomas Nicanor y Basilio Jon , y la justificación que éstos suministraron para ello fue que tenían que dar de alta la titularidad de la tarjeta de transporte, pues sin ella, la sociedad no podría operar. Pero los dos manifestaron que eran simples figurantes. Por otra parte puntualizaron que cuando se hizo la intervención policial de todo el grupo de empresas y de las personas físicas observaron que el antiguo propietario de la sociedad Oct 2000 figuraba como avalista y reclamó a Tomas Nicanor el pago, diciéndole éste que él era un mero figurante, y que si no estaba Amadeo Pio él no podía hacer nada'.
El hecho de reiterar varias veces una misma declaración no la transforma en veraz. No basta repetir muchas veces una afirmación no ajustada a la realidad para que se convierta en verdadera. La repetición no es criterio de veracidad. El argumento basado en la insistencia en la segunda versión de los hechos exculpatoria carece por ello de fuerza suasoria.
Las declaraciones que formuló en el juicio oral Lazaro Lucas tampoco han merecido crédito al Tribunal en apreciación que no podemos sino respetar. Ciertamente las manifestaciones realizadas en el marco de una investigación a los agentes que la llevaban a cabo, no ratificadas, no pueden ser tenidas como prueba; ni servir para fundar una sentencia condenatoria. Pero, descartado que pueda tratarse de una actividad criminal falsaria llevada a cabo por la guardia civil (que se hubiese inventado esa información que sostienen que les fue facilitada), sí que sirven para evaluar la fiabilidad de un testimonio ulterior.
Por otra parte, la cuestión sobre el valor atribuido a la confesión del recurrente en contraste con las declaraciones posteriores y en especial con las vertidas en el acto del juicio oral escapa a lo debatible en casación.
Por fin, tampoco ha resultado convincente a la Sala de instancia -y tenía buenas razones para adoptar ese criterio- la explicación ulterior, desmintiendo su inicial versión, sobre la compra de la casa de Mejorada del Campo, cuya vinculación con la ex-cónyuge de Amadeo Pio nadie discute.
En otro orden de cosas, la presencia de otros elementos probatorios contradictorios (sus declaraciones en fase de instrucción) cierra el paso a un motivo apoyado en el art. 849.2º por expresa dicción legal.
Tampoco las explicaciones sobre la ausencia de una doble contabilidad tienen mayor alcance: no es incompatible aquélla con la documentación ocupada en CIENYCERO S.L. No tiene por qué existir un reflejo oficial de esa dualidad.
Como se decía en la STS 197/2013, de 23 de enero los dictámenes del Comité de Naciones unidas, no arrastraban la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y Auto 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria. Esa jurisprudencia nacional cuenta con el aval del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: decisiones de inadmisión de 18 de enero de 2000 -caso PESTI Y FRODL -, 30 de mayo de 2000 - asunto LOEWENGUTH-, ó 22 de junio de 2000 - asunto DEPERROIS -, por citar solo algunas. El principio de inmediación impone esas limitaciones. Las SSTC 80/2003, de 28 de abril ó 26/2006, de 16 de enero representan algunos hitos en esa consolidada doctrina jurisprudencial. La previa STC 70/2002 de 3 de abril , precisaba, que las
La STS 480/2009, de 22 de mayo destacaba sobre esta cuestión dos significativos aspectos:
El cambio de orientación en la doctrina del Comité está consolidado (además de los citados, dictámenes 1156/2003, de 18 de abril de 2006, 1094/2002 de 24 de abril de 2006, 1102/2002, de 26 de abril de 2006, 1293/2005, de 14 de agosto de 2006, 1098/2002, de 13 de noviembre de 2006, entre otros).
Agueda Natalia arguye que no existe prueba de ser asesora financiera de Transpinelo; ni de su colaboración en la ocultación de maquinaria ni de su intervención activa en la recuperación de Almansa Maquinaria; ni de participar en ocultaciones de dinero de Amadeo Pio . Según su recurso aportó una explicación suficiente sobre la presencia de los 9.500 euros ocultos en el vehículo.
Recordemos que tanto a Agueda Natalia , como a Alberto Benito se les acusa por colaborar con la actividad blanqueadora que llevaba a cabo fundamentalmente Amadeo Pio , valiéndose singularmente de la empresa Transpinelo donde asumían diversas tareas.
Que Transpinelo mantuviese una actividad también lícita, no empaña la realidad del dinero ingresado por Amadeo Pio procedente de actividades de tráfico de drogas. El extensisimo informe económico basado en prueba documental y contable lo deja acreditado.
La procedencia de esos fondos -actividades de tráfico de drogas- puede inferirse de manera concluyente de la relación con ese mundo -ratificada hoy a través de pronunciamientos judiciales firmes-- de Amadeo Pio y algunos otros de los empleados o gestores de Transpinelo. No podían ignorar esa procedencia estos colaboradores no solo por su relación familiar que les tendría que hacer conocer los procesos seguidos contra él en alguno de los cuales había llegado a estar en prisión preventiva; sino singularmente porque cuando se seguían desarrollando alguna de esas tareas de colaboración Amadeo Pio estaba en prisión acusado de un delito contra la salud pública por el que finalmente fue condenado. Estaríamos, al menos, ante el dolo eventual suficiente para rellenar el tipo subjetivo del delito del art. 301 CP .
La sentencia fundamenta la condena de Agueda Natalia en las propias declaraciones prestadas en el juicio, el resultado de las intervenciones telefónicas (fundamento jurídico 17º) y el informe pericial. El material probatorio de signo incriminatorio evidencia el alto nivel de implicación de Agueda Natalia en el entramado empresarial de su tío y el esfuerzo conjunto de ambos en conseguir, 'por las buenas o por las malas' recuperar la empresa Transportes Almansa. Agueda Natalia se ocupaba de mantener puntualmente informado a Amadeo Pio de los avatares intento de recuperación; del comportamiento huidizo de Maximo Baldomero , la marcha de las gestiones, emitiendo sus opiniones acerca de cómo deberían llevarse los trámites. En definitiva, contaba Amadeo Pio con una eficaz colaboradora para seguir perpetrando desde la cárcel el delito continuado de blanqueo de capitales; lo que apoya el resultado de la prueba pericial efectuada.
Las conversaciones telefónicas que en parte son transcritas en la sentencia desmienten el intento de Agueda Natalia de desmarcarse de su involucración en actividades de blanqueo. La ocultación de metálico (la Sala no ha atendido su explicación nada convincente), las gestiones para recuperar bienes y su continua comunicación con Amadeo Pio atendiendo sus instrucciones revelan que la implicación de los hechos que le atribuye la sentencia cuenta con prueba suficiente.
La conclusión a la que llega la Audiencia es razonable y está basada en pruebas objetivas. No hay afectación de la presunción de inocencia.
La sentencia recurrida fundamenta la condena de Alberto Benito (fundamento jurídico undécimo) en sus declaraciones, el resultado de las intervenciones telefónicas y el informe económico. El recurrente, era titular formal junto con Manuel Roberto , del 51% de las acciones de Transpinelo. Es también administrador de la entidad. Las inyecciones de dinero a esta sociedad realizadas por Amadeo Pio , habían de contar indudablemente con su colaboración. Las conversaciones intervenidas acreditan sus funciones dentro de la organización. No era un simple gestor de Transpinelo, ajeno a la actividad que determina la condena; ni un trabajador de la entidad contratado por Octavio Ernesto , sin más. Era, junto con Manuel Roberto , administrador de Transpinelo, por decisión de Amadeo Pio , que depositaba en él su confianza.
La sentencia precisa que Manuel Roberto , investido de todo el poder decisorio que ostentaba por delegación de Amadeo Pio , precisaba del concurso de Alberto Benito en las cuestiones relativas al pago a trabajadores. Y concluye de forma razonable y razonada que el cometido de Alberto Benito en la entidad Transpinelo era fundamental, hasta el punto que otro acusado en esta causa, Victoriano Remigio , manifestó en el plenario que sus jefes en esta sociedad eran Manuel Roberto y Alberto Benito .
No se puede negar su activa implicación en todas las actividades negociales y empresariales de la sociedades manejadas por Amadeo Pio para
Adquirió en 2008 la Mercantil Aldaba Desarrollos S.L., junto con la ex esposa de Amadeo Pio ; mantuvo relaciones activas y contactos con Investissement Trans Spain Africa. ITSA; participó en la compra de la maquinaria en la subasta que tuvo lugar en Moncófa (Castellón) de la empresa Ritchie BROS, a favor de Transpinelo, utilizando a las empresas Cover Collado Construcciones, Truks Logistic Park Of Brussels, relaciones, contactos y participación que tuvo, y muy intensos. Muchas de las conversaciones telefónicas arrojan luz sobre el importante papel desempeñado en la estructura empresarial montada por su tío Amadeo Pio . Las conversaciones relativas a la mina en Mali son también indicadoras de ese papel protagonista.
La convicción de la Audiencia está asentada en abundante prueba de cargo.
Se han acreditado todos los elementos necesarios para que surja la
Nada diferente puede decirse en relación a Transportes Moreno Ioan S.L. Manuel Roberto es su administrador (aunque según la sentencia actúa a las órdenes y al servicio de Amadeo Pio ) y es titular de un 99% de la Sociedad. Recibe la entidad dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas que lidera Amadeo Pio . Sobran más explicaciones.
VIGÉSIMO NOVENO.- Victoriano Remigio dedica igualmente el primer motivo de su recurso a cuestionar que su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) haya sido respetado..
Es condenado por realizar dos transferencias bancarias. La primera, de 20.000 euros, fue efectuada el 24 de mayo de 2011. Se hizo desde una cuenta de Domus Village SL a otra de Mejias Playa SL. Aduce que no tenía facultades de disposición sobre ellas y que en todo caso el dinero fue a parar a la cuenta de una tal Delia Sonia como pago de gastos relativos al embarque de cocaína desde Venezuela, hechos por los que fue ya condenado. El principio
Alega a continuación que la Sala minimiza esa transferencia, que basaba el informe del Ministerio Público y se apoya en otra de algo más de 75.000 euros. Un SMS enviado por Casimiro Hipolito (
La sentencia de la Audiencia funda la condena en las declaraciones del propio recurrente, el resultado de las intervenciones telefónicas y la prueba pericial.
Un examen detenido de las alegaciones del motivo contrastadas con la motivación fáctica de la sentencia referida a este acusado nos hace considerar extremadamente débil la base probatoria sobre la que la Audiencia construye su implicación en actividades de blanqueo.
Es obvio que el recurrente conoce la dedicación a actividades delcitivas de Amadeo Pio ; y que esas son una importantísima fuente de financiación de la empresa en que trabaja (como conductor o en otras tareas complementarias, pero desde luego sin funciones directivas) utilizada para encauzar esos fondos ilícitos convirtiéndolos en patrimonio aparentemente legal. Tan obvio resulta como que ha sido condenado a una pena de nueve años de prisión por participar en un concreto intento de importación de cocaína desde Venezuela ( STS 154/2016 ) junto con Amadeo Pio y otros de los acusados.
Es patente también, según se deduce de las escuchas, que está al tanto de muchas de las vicisitudes de la mercantil en la que desempeña sus labores más bien subalternas, en el sentido de no estrictamente directivas.
Pero de ahí a atribuirle poder decisorio en la efectiva realización de algunas actividades blanqueadoras hay un salto que no puede darse de forma concluyente.
Las transferencias, de una parte, a Delia Sonia parecen estar vinculadas en efecto a la operación de tráfico de drogas por las que ya ha sido condenado (las fechas son coherentes con esa hipótesis también admitida por el guardia civil testigo). No puede hablarse, en consecuencia, en relación a ellas de blanqueo ( STS 265/2015, de 29 de abril de 2015 ).
Y la remisión de dinero a Mali, por otra parte, dimana de otras empresas controladas por otro acusado. La dación de cuenta a un teléfono que podía usar este recurrente es insuficiente para inferir una intervención decisoria en una concreta actividad de blanqueo que vendría constituida por esa remisión de dinero. Incluso admitiendo que fuese el destinatario del sms es imaginable que lo fuese solo para transmitir la información.
La inferencia es muy abierta.
La Sala contaba con una robusta base para alcanzar la convicción sobre el actuar doloso de la recurrente, rechazando la imagen que pretende ofrecer de mujer ignorante de todo, que firmaba donde le decían, sin que nadie se preocupase por ilustrarla. No es asumible ese interesado dibujo que es contradicho por los indicios que se desprenden del material probatorio analizado (fundamento jurídico décimo sexto): sus propias declaraciones emitidas en el plenario, las intervenciones telefónicas, la prueba pericial y documental. Se considera probado que la acusada 'ha introducido en el circuito lícito procedente de actividades ilícitas al menos 878.000 euros, obteniendo además un incremento patrimonial injustificado entre los años 2008 a 2011 de 185.094,67 euros cuando carece de actividad laboral, beneficiándose además del uso de la casa de la CALLE001 NUM001 , de Mejorada del Campo, comprada por Amadeo Pio a través de Tomas Nicanor , todo ello procedente de Amadeo Pio por lo que el total del dinero introducido en el circuito lícito es de 1.063.094,67 euros'.
La proximidad afectiva inicial con el acusado principal y los antecedentes de investigaciones por ese tipo de actividades que también le afectaron descartan que desconociese ese origen. Las anómalas operaciones inmobiliarias en que interviene no permiten obtener conclusiones diferentes a las alcanzadas por la Sala de instancia. Si hay fundamento para sustentar el conocimiento del origen de los bienes, se desbarata sin más la posibilidad de apreciar la modalidad imprudente (motivo tercero de su recurso).
No obstante, los recurrentes llegan a la misma conclusión de insuficiencia probatoria, aun siendo válidas esas pruebas.
Critican por considerarlos plagados de incoherencias los informes económico patrimoniales (pero centrándose en Transpinelo S.L.). Les llama la atención el hecho de que no se formule acusación contra Matias Genaro (pero existe una explicación: la sentencia advierte que si se le hizo figurar fue por los problemas con Hacienda de uno de los recurrentes). La maquinaria enviada a ITSA para el desarrollo de su actividad mercantil habría sido adquirida mediante pago aplazado. No se trató de una donación o aportación a fondo perdido. Existen dudas sobre los vehículos enviados a Mali (el listado utilizado se refería a 74 vehículos y en la conversación intervenida se habla de un convoy de 28). Tampoco se habría comprobado la fecha de su adquisición ni si pertenecían a Transpinelo desde antes del 21 de enero de 2007 -fecha de la sentencia absolutoria previa por blanqueo respecto de Amadeo Pio y personas de su entorno-. La transferencia de 75.000 euros que Casimiro Hipolito efectúa desde una cuenta bancaria a nombre de una de sus mercantiles, tampoco sería constitutiva de blanqueo pues el dinero ya se encontraba dentro del circuito financiero. Además, ni se habría indagado sobre el origen de dichos fondos, ni está acreditado que ITSA fuese la verdadera destinataria de tal cantidad. Lo mismo sucede con el pago de los billetes de avión. Ninguna de las operaciones descritas en la sentencia puede quedar vinculada al blanqueo de capitales. No habría tampoco prueba del origen delictivo del dinero con que se pagan los vehículos, ni de la finalidad de encubrimiento que exige el tipo penal. Faltaría, por fin, base probatoria del conocimiento por parte de los recurrentes de la procedencia ilícita de los vehículos y dinero, ni de la ilícita actividad a que pudiera venir dedicándose Amadeo Pio .
La sentencia dedica su I-....-ZVV fundamento de derecho a analizar las pruebas de las que se ha valido para formar su convicción respecto de estos recurrentes: la declaración en juicio de Amadeo Pio , la de los propios acusados, el resultado de las intervenciones telefónicas, la prueba pericial económica y la declaración de Casimiro Hipolito (que es especialmente significativa).
Destaca que Modesto Belarmino resultó condenado por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 2014 , por un delito contra la salud pública, que fue confirmada por la STS 154/2016 , que trae a colación para resaltar la abierta contradicción que supone mantener como hicieron tanto Valentin Obdulio y Modesto Belarmino que ignoraban que Amadeo Pio se estuviera dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, cuando esta actividad la estaba desarrollando de manera coetánea al blanqueo de capitales, en comunión con Modesto Belarmino , utilizando la sociedad ITSA.
Pero ese argumento vale para Modesto Belarmino ; pero no para Valentin Obdulio cuya alegación de que desconocía esa procedencia puede ser más plausible y no es convincentemente desmontada por la sentencia que no se entretiene en explicar por qué Valentin Obdulio debía saber que esas inversiones sin contraprestación inmediata provenían de una actividad ilícita y en concreto del narcotráfico. Eso reconduce su conducta a la modalidad imprudente que, alternativamente, se postula por su defensa; lo que ya se hacía en sus conclusiones definitivas. Razones habría para que esa insólita forma de invertir generase sospechas que habían obligado a tomar unas mínimas cautelas. El blanqueo imprudente, ha dicho la jurisprudencia, surge precisamente en esos casos, no tratándose de un delito especial que pueda afectar en exclusiva a los sujetos obligados según la legislación sectorial.
En cuanto al otro recurrente, Modesto Belarmino , además de base suficiente para atribuirle ese conocimiento, obran pruebas (documentales, personales y periciales) que acreditan su intervención en operaciones de blanqueo mediante la recepción en la sociedad indicada de fondos y metálico proveniente de esas actividades delictivas pilotadas y protagonizadas por Amadeo Pio , en algunos casos con la colaboración de otros como el mismo Modesto Belarmino . Para salir al paso de algunos de sus alegatos conviene tomar en consideración no ya solo las declaraciones de Casimiro Hipolito y su aceptación de los hechos, sino también desde el punto de vista jurídico que esta Sala ha aceptado el carácter típico del
Así como está clara la relación real entre Modesto Belarmino y Amadeo Pio ; la situación es diferente respecto de Valentin Obdulio . Consta su intervención en la recepción de vehículos y dinero; pero no se razona por qué debía conocer el origen delictivo. La inferencia es muy abierta y hay que estimar parcialmente el motivo en lo que a él afecta.
La indebida aplicación del artículo 369 bis CP es alegato repetido. No se darían los requisitos necesarios para integrar el contenido de una organización. Hay que referir la queja más bien al art. 302 CP .
Desde el obligado respeto al
Aunque el motivo se refiere en concreto a la agravación por organización, la patente voluntad impugnativa presente en este motivo y en los articulados por presunción de inocencia abren las puertas a la revisión de la corrección de la subsunción jurídico penal de los hechos que se han dado por probados respecto de ella.
El delito de blanqueo exige que todas las conductas descritas en el art. 301.1 CP y relacionadas con los bienes a los que afectan, tengan como finalidad
La acción sancionada como blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir su origen ilícito. La STS 265/2015, de 29 de abril , ya citada, lo explica con detalle: 'El Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado.
En concreto el art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto
La inclusión en la redacción típica de dos incisos ('sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva', 'cometida por él o por cualquier tercera persona'), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (
Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión
No nos encontramos, en consecuencia, ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio 'non bis in idem' en los supuestos de autoblanqueo'.
Por el contrario el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en
Y más adelante, tras citar la STS 1.080/2010, de 20 de octubre :
'Con una interpretación correcta del tipo, como la que se expone y aplica en la presente resolución, las actividades de compra diaria para atender a las necesidades vitales cotidianas, no están en absoluto proscritas, porque no constituyen actos incluidos en la conducta típica del delito de blanqueo.
Y en ningún caso podrá considerarse autoblanqueo, por ejemplo, la posesión de un cuadro o una joya por el mismo que los ha robado o la utilización de un vehículo de motor por el mismo que lo ha sustraído.
Ni comete un delito de blanqueo el joven que utiliza la piscina de un amigo, por ejemplo, aunque conozca que sus padres la han construido con ganancias delictivas, porque este tipo de conductas no incluyen intención o finalidad alguna de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a eludir las consecuencias legales de los delitos cometidos y, en consecuencia, no están abarcadas por la funcionalidad del tipo delictivo de blanqueo de capitales al que no puede otorgarse un ámbito de aplicación desmedido'.
Esos razonamientos llevarán a esta sentencia a considerar que el pago de los alquileres de la vivienda, o el empleo de fondos en la continuación de la actividad delictiva (importación de droga) no son constitutivos de blanqueo:
'Aplicando a este relato fáctico los criterios antes expresados, ha de estimarse que no todos los gastos descritos por el Tribunal sentenciador pueden calificarse como autoblanqueo, pues no en todos se aprecia la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, para integrarlos en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita.
Es necesario atender, como ya se ha expresado: 1º) a la idoneidad de los comportamientos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y, 2º) a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar de forma encubierta las ganancias obtenidas
Es claro que esta finalidad de ocultación debe apreciarse en las compras de vehículos puestos a nombre de terceros, pues la utilización de testaferros implica la intención de encubrir bienes, que han sido adquiridos con fondos que tienen su origen en una actividad delictiva.
Esta misma finalidad puede apreciarse, con carácter general, en los gastos de inversión (adquisición de negocios o empresas, de acciones o títulos financieros, de inmuebles que pueden ser revendidos, etc), pues a través de esas adquisiciones se pretende, ordinariamente, obtener, a través de la explotación de los bienes adquiridos, unos beneficios blanqueados que oculten la procedencia ilícita del dinero con el que se realizó su adquisición. Es decir se actúa con el propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
En el caso actual, sin embargo, no se observan gastos de esta naturaleza específica.
En todo caso concurre en las adquisiciones a nombre de testaferros la cualidad de acciones autónomas, realizadas con posterioridad a la obtención de las ganancias procedentes de la actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, con plena conciencia de la finalidad perseguida, y que incurren en el tipo delictivo de blanqueo, sin que pueda en absoluto estimarse que su sanción separada vulnera el principio non bis in idem, pues no consisten en un mero disfrute de las ganancias derivadas de una actividad delictiva ya castigada, sino en una nueva acción delictiva separada, el encubrimiento de las ganancias, que vulnera un bien jurídico diferente.
...
En cuanto se refiere concretamente a esta recurrente, Eva Evangelina , se ha considerado probado en exclusiva que 'la referida mujer realizaba funciones de correo de transmisión de las instrucciones que recibía de su pareja a otros miembros del entorno familiar, repartiendo entre alguno de sus miembros dinero de Amadeo Pio , cuando éste se encontraba ausente, careciendo la mencionada Eva Evangelina de actividad laboral alguna.
Su compañero sentimental adquirió para ella un vehículo tipo todo terreno, marca Land Rover, modelo Range Rover 3.6 con matrícula .... VQM , con fecha de matriculación 24 de enero de 2008 y última transferencia el 2 de julio de 2009, que fue comprado por un precio total de 57.900 €, realizando el pago de dicho vehículo en efectivo, con dinero procedente del tráfico de drogas'.
El delito de blanqueo de capitales no se comete por el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias adquiridas con la comisión de un delito. Requiere la ejecución de alguna de las acciones típicas con el objetivo de ocultar el origen ilícito del bien de que se trate o de ayudar al autor de aquel delito antecedente a eludir las consecuencias legales de sus actos.
En el caso las acciones que se describen no parece animadas por esas finalidades. No consta elemento alguno que permita afirmar la intención mencionada, (como pudiera ser la inscripción a nombre de terceros no relacionados con la actividad de tráfico de drogas, operaciones tendentes a difuminar su procedencia inicial; recurso a sociedades o a testaferros para su tenencia oficial; simulación de gastos..., por citar algunos ejemplos de la mano de la antes citada STS 362/2017 ).
De otro lado, respecto del manejo de dinero en metálico, no puede deducirse una intención dirigida a la ocultación de su origen. Más bien parece ser destinado a gastos familiares no extraordinarios. Y la adquisición de un vehículo cuya titularidad se atribuye a la conviviente para su uso tampoco es acto incardinable en el art. 301, aunque el vehículo sea decomisable en todo caso.
Por todo ello, aunque ha de tenerse por acreditada la relación de los bienes con el tráfico de drogas, no consta ni se proclama en el
Procederá por ello la absolución.
Otra cosa es que el decomiso de esos bienes puede decretarse en todo caso, aunque su detentadora no sea condenada ni por tráfico de drogas, ni por blanqueo de capitales.
Los argumentos que hemos desarrollado extensamente en relación a Eva Evangelina son proyectables a Reyes Teresa en lo que respecta a la percepción de cantidades abonadas por Amadeo Pio en su calidad de ex-cónyuge y madre del hijo común (a modo de pensión, alimentos al hijo o contribución a la subsistencia) así como en lo que atañe al disfrute de la vivienda. Hay en esas actividades aprovechamiento de bienes procedentes presumiblemente del tráfico de drogas, pero no el objetivo encubridor que ha de animar una conducta para ser encajada en el art. 301.1 CP . La STS 265/2015, de 29 de abril que se cita en el recurso y ya hemos mencionado es clara a este respecto. Se ha transcrito antes largos fragmentos de ella.
Este primer motivo del recurso de Reyes Teresa
Es consciente la recurrente de que esa
Expulsar del total de conductas imputadas una de ellas puede ser tomado en consideración a efectos de individualización. Pero no es especialmente significativo. Esto nos lleva, en todo caso, al último motivo de este recurso de Reyes Teresa (los motivos segundo y tercero quedaron ya analizados).
Veamos.
En relación a la pena de multa ya se razonó, ante la queja por falta de motivación de la cuantificación formalizada por otros recurrentes. En efecto no se justifica una elevación, sobre el mínimo del monto de las multas. Es suficiente con el tanto, máxime cuando no se razona específicamente en la sentencia el porqué de ese incremento y, sin embargo, militan muy buenos argumentos en sentido contrario (la coparticipación multiplica el total de las multas fijadas en atención al volumen de lo blanqueado y, además, no se aprecia en esta recurrente un enriquecimiento desmesurado que aconseje esa exasperación).
En cuanto a la pena privativa de libertad, sin embargo, no podemos compartir las razones del recurso pues parte, como se acaba de anunciar, de una premisa equivocada. La pena no oscila entre seis meses y seis años, sino entre tres años y tres meses y seis años, por mor de lo establecido en el art. 301.1, párrafo segundo (dejando ahora a un lado el art. 302 CP ). Dentro de esos márgenes una elevación moderada como la establecida resulta ponderada dada la pluralidad de conductas blanqueadoras desplegada por esta recurrente al colaborar con Amadeo Pio . Un argumento adicional de puro cierre y muy accesorio: la sentencia no ha establecido responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, lo que hubiese procedido a la vista de la rebaja de penalidad que efectúa en relación a la pena que solicitaba el Ministerio Público. La omisión no es subsanable en casación. Ese dato contribuye también para estimar no exagerada, apreciada globalmente la conducta, la imposición de nueve meses por encima del mínimo posible.
La atenuante de dilaciones indebidas durante muchos años tuvo que ampararse en la analogía del anterior art. 21.6º CP . A partir de diciembre de 2010 contamos con una tipificación expresa. El actual número 6 del artículo 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal contempla como tal la
A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos que se pueden concretar en los siguientes:
El tiempo de duración del proceso contemplado globalmente no ha sido excesivo. La complejidad de la causa (multiplicidad de imputados e investigación patrimonial compleja) disculpan el relativo retraso.
La atenuante contempla las dilaciones en la
Son valorables las dilaciones causadas durante el proceso, no el tardío descubrimiento de los hechos o del autor. Si se efectúa una rebaja penológica es para compensar el padecimiento por el sometimiento a un proceso penal durante un periodo de tiempo superior al debido. Por tanto, invocar la fecha de los hechos como hace algún recurrente, es improcedente a estos efectos. El
A ese periodo hay que unir el tiempo invertido hasta la sentencia (ocho meses y medio). Es ahí donde la mayoría de los recurrentes quieren situar el fundamento de la atenuación. Hablan de dilaciones indebidas
¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral? Se antoja una
Estimar una atenuante por hechos sobrevenidos tras el 'visto para sentencia' hace padecer inevitablemente al principio de contradicción. En el momento del enjuiciamiento no habrá podido combatirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Es más, no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso de casación más allá de lo razonable no desembocara también en una atenuación. La afectación del derecho al plazo razonable es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, ontológicamente tampoco existen diferencias con los retrasos en el comienzo de la ejecución de las penas que hayan podido ser impuestas: serían también dilaciones indebidas.
El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no será posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de
Pero eso no nos conduce a aceptar la atenuación. Estamos ante una sentencia de trabajosa elaboración lo que disculpa el tiempo invertido en su redacción. Por otra parte parecía prudente esperar el resultado de la casación que pendía frente a otra sentencia y que no pudo ser conocida hasta el mes de marzo. Examinado globalmente el conjunto del proceso no puede considerarse que estemos ante una duración total desmesurada.
El atendimiento de un requerimiento de la autoridad para aportar documentación de la Sociedad, cuando los hechos imputados se han negado y se siguen negando no es una situación asimilable a la confesión. No se puede construir con esa endeble base una atenuante analógica. Sería tanto como entender que someterse al reconocimiento en rueda acordado; o acceder a que se tomen muestras de ADN o la simple comparecencia cuando no se es llamado a declarar como investigado han de acarrear una rebaja de pena.
Además, como se dijo, ya, la parte no hizo figurar en la primera de sus conclusiones los hechos que habían de dar lugar a la atenuación.
Razona de manera impecable el Fiscal: 'La sentencia implícitamente rechaza la aplicación de la atenuante de confesión a los recurrentes (FJ 26), lo que es acertado, toda vez que ambos han adoptado en todo momento una actitud procesal incompatible con la misma al negar la acusación formulada, pues la analogía ha de darse con la de confesar la infracción (artículo 21.4ª), con lo que la aplicación del precepto por vía analógica, sin que concurran los elementos materiales y objetivos exigidos por la Ley, supondría no ya la creación de una nueva atenuante incompleta a espaldas del legislador, sino la aplicación de esa norma sin otra razón que el puro voluntarismo '.
Tomas Nicanor vierte idéntica alegación. Ateniéndonos, a la literalidad de la narración de hechos probados, tampoco es posible acceder a su solicitud
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
