Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 734/2018 de 20 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 583/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100516
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11912
Núm. Roj: SAP M 11912/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2014/7046737
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 734/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 419/2014
Apelante: D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 583/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D./Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
D./Dña. JUAN ANTONIO TORO PEÑA
D./Dña. ARTURO ZAMARRIEGO FERNANDEZ
En Madrid, a veinte de julio de 2018.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº / seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid, sobre Delito de Receptación, siendo apelante en esta instancia
el acusado Humberto representado por el/la Procurador/a Sr/a MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE, con
intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MONTALVÁ
SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298 ,1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ,imponiéndole la pena de 6 meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del citado texto legal , y con expresa imposición de las costas procesales' .
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos, los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 25 de los Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 16/07/2018 y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.
H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'En el mes de Junio de 2013, Humberto ,nacido el NUM000 -75 en Ecuador , con NIE NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, con conocimiento de su origen ilícito , entregó el ordenador marca HP Pavillion G6 1060 a un compañero de trabajo para que desbloqueara el acceso al mismo y poder ser utilizado.
El citado ordenador ,tasado en la suma de 120 euros, era propiedad de Mercedes y había sido sustraído el día 12 de Junio de 2013 en el domicilio de la misma sito en la CALLE000 número NUM002 NUM003 de Madrid .
El ordenador había sido entregado a Humberto por un amigo .
Las presentes actuaciones se siguen también contra Rubén , declarado en rebeldía' .
Fundamentos
PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, disconforme, recurre y básicamente, alega en apoyo de sus pretensiones: Infracción de ley por aplicación indebida del art.298 Cp ., y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE , por cuanto desconocía el origen ilícito del ordenador y lo llevó a su empresa para su desbloqueo con ánimo de favorecer a su amigo únicamente, por lo que el error sobre la ilícita procedencia excluye la responsabilidad penal del imputado. Existiendo una duda más que razonable debe prevaler el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y por todo ello, se solicita se dicte nueva sentencia que absuelva a Humberto .
SEGUNDO .- Cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria, fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Es decir: se debe analizar el juicio sobre la prueba, o lo que es lo mismo, analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario sometida además, a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Se debe verificar el juicio sobre la suficiencia: si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar, hay que verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, lo que quiere decir que hay que revisar si el Tribunal sentenciador cumplió con el deber de motivación suficiente.
Y el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria: la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y oye el tribunal, y cómo lo dice, diferenciándose lo que es dicha percepción sensorial, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control, sin que pueda tener favorable acogida que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta, subjetiva, es decir, que se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica ese juicio valorativo expresado por el Tribunal de instancia.
TERCERO .- Partiendo de dichos parámetros, la sentencia apelada no yerra con su valoración ni infringe ningún precepto constitucional. En efecto, reitera el acusado y hoy apelante que recibió el ordenador precisamente de quien hoy está en situación de rebeldía (auto dictado al f. 316), quien le dijo que lo había comprado sin clave y le preguntó si podía abrirlo por eso se lo llevó a un compañero de empresa para desbloquearlo, pero esa tesis se desmiente cuando el testigo referido: Sr. Jose Manuel contradice al acusado manifestando que lo que realmente le dijo el acusado es que el ordenador era de una amiga, lo que corrobora el agente actuante: funcionario del CNP nº NUM004 , amiga que le pidió la contraseña por lo que el acusado le dijo que reseteara la contraseña pero no lo formateara y como iba lento, el testigo accedió al ordenador y al entrar al Facebook que tenía instalado es cuando averigua quién es la verdadera dueña con la que contactó quien le comentó que se lo habían robado en su casa y consta la denuncia presentada por la perjudicada.
Posteriormente el acusado le dijo que el ordenador lo había comprado en la calle.
Por tanto, el acusado va variando su versión y se demuestra que miente, sin que además tenga sentido que lleve el ordenador a un tercero para que pueda acceder a él, porque si realmente 'su amigo' le hubiera pedido ese 'favor', de ser cierto, es absurdo que a su vez sea el acusado quien lo tenga que entregar a un tercero a tal fin pues esa gestión la puede hacer directamente ese amigo (hoy declarado en rebeldía). Por tanto, sería más lógico que si se basa en esa excusa, le pidan el favor a él mismo porque es él quien puede acceder al ordenador al saber resetear la contraseña y no que sirva de intermediario, a lo que hay que añadir que modifica su versión que en suma, no se erige en alternativa creíble.
Todo ello concatenado, conforma una cadena con suficientes indicios incriminatorios y capaces de enervar su presunción de inocencia, debiendo resaltar como esta misma Sala ha pronunciado: vid v. gr.: Sentencia 694/2016 de 29 Nov. 2016 , Sentencia nº 323/2017 de 30 May. 2017 , Sentencia que resuelve rec. nº 1227/17 o rec. nº 1787/17 , entre otras, los elementos que integran el delito de receptación que son: a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por esta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido. Infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ).
Más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.
Y en cuanto al conocimiento sobre la procedencia ilícita del objeto, como advierte la jurisprudencia, no se exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura; conocimiento que no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye.
CUARTO .- La prueba indiciaria definida en la doctrina como la formación de nuevos hechos partiendo de los indicios suministrados por otros medios de prueba y con aplicación de las máximas de la experiencia y admitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Telfner contra Autria de 20-3-2001, caso Tahsin contra Turquía de de 8-4-2004, y caso Grayson y Barnham contra el Reino Unido de 23-9-2008), así como por nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 127/2011, de 18 de julio ; 142/2012, de 2 de julio ; 195/2013, de 2 de diciembre ; 135/2014, de 8 de septiembre y 2/2015, de 19 de enero, entre otras) y TS , tiene virtualidad enervatoria del principio de la presunción de inocencia, al igual que la prueba directa, debiéndose explicar en la sentencia el proceso lógico de deducción realizado para cumplir con las exigencias de motivación, requerimiento que cumple la sentencia ahora impugnada.
En conclusión: se acredita que concurren los elementos del tipo imputado: perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, y aprovechamiento para sí de los efectos provenientes de tal delito con ánimo de enriquecimiento propio, habiéndose hecho constar los indicios o hechos-base que han quedado plenamente acreditados, no destruidos por contraindicios, que son de naturaleza inequívocamente incriminatoria y han permitido acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia, con razonamientos de inferencia debidamente explicitados en la sentencia.
Por todo ello, la valoración combatida resulta acertada conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, existiendo prueba de cargo suficiente para condenar, sin que haya ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales aludidos, por lo que el recurso se desestima.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Humberto contra la Sentencia nº 40/18 de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Madrid , Autos: Juicio Oral nº 419/2014 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 30/07/18. Doy fe.
