Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 583/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1396/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 583/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100473

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4835

Núm. Roj: SAP V 4835/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1396/2018
P.A. 555/2017 J. Penal num. 17 de Valencia (sede en Paterna)
P.A. 67/2016 J. Instrucción num. 5 de Liria
SENTENCIA 583/18
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a tres de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
131/2018, de fecha 27 de febrero de 2018, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 17 de
Valencia (sede en Paterna), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número
555/2017, por delito contra la seguridad del tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Amparo , representado por el Procurador D. Gonzalo
Herrero de Lara y dirigido por el Letrado D. Manuel Montáchez Roselló y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por V. Lanuza, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el
parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'La acusada, Amparo , sin antecedentes penales conducía entre las 21,30 y las 22.00 horas del día 4-12-2015 por la CV-3833 (Cheste-Loriguilla) el vehículo Saab. ....-TMB , propiedad de Pablo Jesús , previa ingesta de bebidas alcohólicas, habiendo chocado contra una señal de trafico. Personada una patrulla de la Guardia Civil de Ribarroja del Turia y a continuación una patrulla de la Guardia Civil de Requena y dado que presentaba síntomas tales como habla pastosa, deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad y halitosis alcohólica, fue requerida para someterse a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado a las 1,13 horas de 0,76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 1,33 horas de 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El Ayuntamiento no reclama.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Amparo como autora de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en la modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTACON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Y UN AÑO Y SEIS MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, condenándola asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Amparo , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, habiendo alegado los interesados cuanto han estimado oportuno en defensa de su respectivos intereses.



CUARTO.- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la recurrente sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por el que ha sido condenada en la instancia, fundamentando su pretensión en vulneración de la presunción de inocencia, considerando que no ha sido practicada prueba de cargo de entidad suficiente que permita desvirtuar dicha presunción, añadiendo, de otro lado, su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende, ha de ser otorgada a la referida prueba, sosteniendo que el resultado arrojado por la prueba de alcoholemia que fue practicada a la acusada, de 0,76 mgrs de alcohol por litro de aire espitado en la primera medición y de 0,73 mgm/l en la segunda, se llevó a efecto 4 horas y 15 minutos después de haber tenido el accidente con el vehículo que conducía, habiéndose producido la ingesta de alcohol con posterioridad al referido accidente y, en todo caso, si se atendiera al resultado arrojado por la curva de alcoholemia -curva de Widmark- fijado por la Juzgadora, debió de aplicarse a dicho resultado (0,66 mgs/l y 0,63 mgs/l) el factor de corrección de error del etilómetro utilizado al tratarse, el de autos, de un etilómetro que lleva más de 1 año en servicio o ha sido reparado o modificado y que, para concentraciones mayores a 0,400 y menores o igual 1 mgr, es de 7,5 %. Aduce el recurrente que, aplicado este margen de error al resultado de la prueba practicada con el método científico utilizado por la Juzgadora llevaría, en el caso más favorable para la acusada (0,63 mgs/l) a una tasa de alcohol de 0,58 mgr alcohol por litro de aire espirado y, por tanto, inferior a la tasa contemplada como delictiva en el art. 379.2 del C. Penal. Por último, alega que debió de aplicarse el principio in dubio pro reo Subsidiariamente interesa le sea de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art.

21.6 CP) y se imponga a la acusada la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses y 1 día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, declarando las costas de oficio.

Entablado así el recurso y vista la prueba de la que ha dispuesto la Juzgadora para establecer el relato de hechos probados que le lleva a la condena de la acusada, se imponen las siguientes apreciaciones: I.- Sostiene la recurrente que, si bien la prueba de alcoholemia que fue practicada con el etilómetro evidencial arrojó un resultado por encima de la tasa a partir de la cual el art. 379.2 del C. Penal considera la conducción como delictiva, sin embargo dicho resultado fue producto del consumo de alcohol una vez había ocurrido el accidente, el que sitúa la acusada en las 21:00 hora del día de autos, habiéndose producido la ingesta entre esa hora y la siguiente, cuya ingesta tuvo lugar con ocasión del ofrecimiento que un grupo de jóvenes le hicieron de lo que ella pensaba era coca-cola y que, al día siguiente, supo que se trataba de 'calimocho' (2 vasos) cuando, extrañada por el resultado de la prueba, decidió llamar por teléfono a una de estas personas para preguntarle qué es lo que le había sido ofrecido para beber la noche anterior.

Resulta cuanto menos llamativo que la acusada no se diese cuenta que lo que -en su versión de hechos- había bebido con ocasión del ofrecimiento que le hizo el grupo de chicos referenciado, era calimocho y lo confundiese con coca- cola, pues nada tiene que ver un sabor con el otro y más llamativo resulta que, para saberlo, llamase por teléfono -según explicó- a una de las personas del grupo al día siguiente, la que, parece ser, es la que le informó de lo consumido la noche anterior. En cualquier caso, no puede pasarse por alto lo anormal que resulta - partiendo de dicha versión- que tras ocurrir un accidente como el de autos (salida de la vía tras atravesar una rotonda giratoria en sentido contrario de circulación, para terminar chocando sobre un bordillo y, seguidamente, contra una señal municipal, quedando el vehículo fuera de la vía) ofrecieren a beber a la acusada -recién accidentada y preocupada por haber dañado un vehículo que no era suyo-, precisamente bebida alcohólica.

Y llama también la atención que no haya aportado la acusada dato alguno de ninguna de estas personas para que hubieren comparecido a la vista oral a declarar; en instrucción manifestó no poseer dato de ninguno de ellos; sin embargo en el juicio oral, con la finalidad de dar una explicación a ese consumo de alcohol con posterioridad al accidente, refirió que al día siguiente del accidente llamó por teléfono a uno de estos chicos para preguntarle qué es lo que había bebido la noche anterior.

Y sorprende de sobremanera que, cuando llegó la guardia civil al lugar de los hechos y preguntó a la acusada si había bebido algo, qué y cuándo, ocultase tan relevante dato como es que acababa de beber y, en especial, que lo había hecho tras el accidente. Debe repararse que la dotación de la guardia civil de tráfico se desplazó al lugar de los hechos (al margen de las actuaciones llevadas a efecto por el grupo de atestados, que llegó en último lugar) para instruir atestado por alcoholemia. Nada dijo la acusada, ni tampoco facilitó dato alguno de los chicos que, según refirió aquella, le habían ofrecido bebida alcohólica. Ningún principio de prueba aporta la acusada sobre su versión de los hechos y, desde luego, el comportamiento de la acusada ante al guardia civil -ocultando que había bebido después del accidente, poco antes de la llegada de los agentes- no es el que razonablemente cabe esperar de quien termina de beber -en las circunstancias por ella explicadas- y se le está instruyendo actuaciones por alcoholemia. De otro lado, no debe pasarse por alto que la curva de alcoholemia, a la vista del resultado arrojado por la prueba, era descendente; el agente con TIP NUM002 manifestó que, de haber bebido la acusada en el lapso temporal por el que le preguntó la defensa - reconducido al lapso temporal indicado por la acusada-, la curva de alcoholemia no hubiere sido descendente.

En cuanto a la hora del accidente, el atestado hace constar que ocurrió a las 22:00 horas, al paso que la acusada la fijó sobre las 21:00 horas. El agente con TIP NUM001 , del grupo de atestados, refirió, a preguntas de la defensa, que aquella hora la hicieron constar en las actuaciones con base a la información recibida, bien de la patrulla que ya estaba en el lugar de los hechos antes de la llegada de dicho grupo, bien del aviso de COTA o bien de la acusada. Por su parte, el agente TIP NUM000 - de Ribarroja del Turia- refirió que se desplazaron al lugar de los hechos cuando recibieron el aviso, que fue al inicio del servicio, a las 22:00 horas, sin poder precisar más. En cualquier caso, a los fines que aquí interesa y partiendo del cálculo efectuado por la Juzgadora sobre la tasa del alcoholemia a través de la denominada curva de alcoholemia o de Widmark citada por la defensa en la vista oral, la Sentencia establece, partiendo de la hora señalada por la acusada como de ocurrencia del accidente en relación con la hora en que se practicó la prueba de alcoholemia con el etilómetro evidencial, una tasa del alcohol en aquella hora de 0,66 mgs/l de aire espirado y 0,63 mgr/l. A esta tasa, el apelante aplica el factor de error del etilómetro de autos que, al venir avalado por un ' Certificado de Verificación después de Reparación o Modificación' (doc. fol. 20), dicho margen, según la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metereolóico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en aire espirado, se establece en el 7,5% (concentraciones mayores a 0,400 y menores o igual a mgr), el que situaría la tasa de alcohol en 0,63 mgr de alcohol por litro de aire espirado en la primera medición y 0,58 mgr/l en la segunda.

Pues bien, aun cuando una de las mediciones, la segunda, está situada por debajo de al tasa de 0,60 mgr/l que recoge el tipo penal a partir de la cual la conducción ha de estimarse, en todo caso, delictiva, no puede desconocerse que en el caso de autos concurren otros elementos a valorar, tales como la conducción irregular por parte de la recurrente, sin pasar por alto los síntomas presentados (habla pastosa, deambulación con movimiento oscilante de la verticalidad y halitosos alcohólica -ratificados por el agente TIP NUM003 ), cuyos extremos aparecen recogidos en el relato de hechos probados y han de ponerse en relación con el consumo de alcohol que revela la mencionada tasa tras los cálculos realizados por la apelante, debiendo recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero; 252/1994, de 19 de septiembre; 111/1999, de 14 de junio; 188/2002, de 14 de octubre, 2/2003, de 16 de enero; 68/2004, de 19 de abril y 137/2005, de 23 de mayo, entre otras) que la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración de alcohol, no es la única prueba que puede determinar la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo otras diferentes para constatar esa influencia, tales como la declaración del propio acusado, los signos externos que presente el conductor, las circunstancias que rodearon la conducción, en especial, la conducción irregular...etc.

En el caso de autos no puede desconectarse la conducción irregular de la acusada de la tasa de alcohol resultante de aplicar aquel factor de error. Al folio 18 del atestado se hace constar, en relación con el accidente, que '.. .al llegar el vehículo a la altura del punto kilométrico.....su conductora atraviesa la zona excluida al tráfico, cruzando al rotionda giratoria en sentido contrario al de circulación, para salirse de la vía por el margen izquierdo, según el sentido de circulación llevado, chocando sobre bordillo y señal informativa, quedando detenido fuera de la vía.....Las huellas de neumáticos e impronta observadas en ña vía...', siendo muy revelador sobre la forma irregular de conducir la acusada el croquis unido al folio 22 de las actuaciones.

A partir de una tasa de 0,60 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, la conducción ha de estimarse delictiva por presumirse que el conductor lo hace bajo la influencia de bebidas alcohólicas; por debajo de esa tasa, pueden ser valorados a tal fin otros factores, como acontece en el caso de autos.

Entendemos, por tanto, que existe prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la acusada, sin que, de otro lado, sea de aplicación el principio in dubio pro reo.

II.- Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no alegada en la instancia y cuya aplicación se interesa vía recurso, aduce la apelante que desde que acontecieron los hechos de autos (4-12-2015) hasta que fue llamada a declarar (18-8-2016) trascurrieron más de 8 meses y que la vista oral se ha celebrado trascurridos 2 años y dos meses desde aquella fecha, considerando que, al estar ante una instrucción que no reviste especial complejidad, debió de aplicarse la atenuante de referencia.

El ATS 40/2017, 31-1 (rec 973/2016), a propósito de esta atenuante, expresa que '.... Según la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exige la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas .

(.........) Solo las dilaciones extraordinarias e indebidas abren paso a la atenuante. Extraordinarias son las que están 'fuera de toda normalidad', lo que no es predicable de las aquí observadas. Además, han de ser 'indebidas' . No son tales las demoras ocasionadas por el respeto a los ritmos legales......' El examen de lo actuado revela, en relación con el reproche que hace la apelante sobre la fecha en que fue llamada para prestar declaración, que ya en el Auto de incoación de D. Previas (3-2-2016) se acordó citarla para la practica de dicha diligencia en fecha 7-4-2016; se intentó la citación en el domicilio que facilitó en el atestado, '.... no hallando a nadie en fechas 8 de marzo y 16 de marzo, deje avisos que no han sido respondidos' (fol. 68), lo que obligó a nueva citación para el día 5-7-2016, la que tampoco se pudo llevar a efecto, motivando oficio a la policía a fin de averiguar el paradero (fol. 73); averiguado el mismo (fol. 96), que no era otro que el domicilio ya conocido, pero en el que no se atendieron los avisos dejados por el Juzgado, se señaló nueva citación para el día 18-8-2016, en que, tras ser citada a través de la policía (fol. 100), se llevó a efecto la diligencia en cuestión. No vemos, por tanto, que haya habido dilación alguna en el expresado periodo, del mismo modo que tampoco la ha habido en el resto del procedimiento, debiendo recordarse que, como más arriba se ha apuntado, la dilación contemplada en el artículo 21.6 C. Penal ha de ser, además de indebida, extraordinaria y '.. .dilaciones extraordinarias son las que están fuera de la normalidad' ( STS 867/2015, 10-12), cuya situación no puede ser predicada de la causa de autos.

Cuestión distinta es la pena que ha impuesto la Juzgadora y que, como se aprecia en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia, no consta motivada y, si bien la apelante nada menciona en su recurso sobre dicho extremo, procede abordarlo por la vía de la voluntad impugnativa, la que permite en la alzada corregir en beneficio del recurrente algún error jurídico aunque no haya sido objeto de denuncia ( SSTS 513/2010, 2-6; 139/09,24-2).

La Jurisprudencia viene insistiendo con reiteración en la necesidad de expresar, con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito, debiendo quedar reflejadas al individualizar la pena en función de las características del caso concreto ( SSTS 11/2011, 1-2; 952/2010, 10-11).

La Sentencia apelada se limita, para fundamentar la pena impuesta (multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses), a referir ' dada la actitud de la acusada', pero no explica a qué concretos aspectos o elementos se refiere con dicha expresión, ni tampoco se aprecia en el resto del texto de la sentencia el motivo por el cual se acude, por ejemplo, a la imposición de la pena de multa en su mitad superior.

La STS 958/2010, 10-11, explica que '.....no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24.3 FJ.5 - que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone........

Por ello este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo tal que cuando se hace sin argumentación jurídica alguna al respecto........,o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supera la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas.........este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos y ante aquella ausencia de datos la pena no deberá ser otra que la mínima dentro del mínimo legal. ( SSTS. 2.6.2004 , 15.4.2004 , 16.4.2001 , 25.1.2001 , 19.4.99 )....' En el presente caso consideramos que, a falta datos en la Sentencia que nos pudieren llevar a concluir en otra pena diferente, procede imponerla en el mínimo previsto legalmente y habiendo mostrado la recurrente su preferencia por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, individualizamos la pena en la de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día. Y, en este sentido, se estima parcialmente el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Herrero de Lara, en representación de Amparo , contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia (sede en Paterna), en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 555/2017.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la pena impuesta, la que queda fijada en 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año y 1 día, manteniendo la Sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.



TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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