Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1881/2019 de 30 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 583/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100468
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11295
Núm. Roj: SAP M 11295/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / MPP 2
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0004259
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1881/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 199/2018
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. CARLOS CABRERO DEL NERO
Letrado D./Dña. MARIA MERCEDES VAZQUEZ CORTES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº583 /19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Don Francisco Javier Martínez Derqui (Presidente)
Don Javier María Calderón González
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 199/2018 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 33 de
Madrid y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante
Don Leoncio representado por el Procurador Don Carlos Cabrero Del Nero y defendido por la Letrada Doña
María Mercedes Vázquez Cortes y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María
Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 05/06/2019 que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Son hechos probados y así se declaran que el día 16/4/17 sobre las 2,20 horas el acusado Leoncio , mayor de edad, con DNI NUM000 sin antecedentes penales inició una discusión con su pareja sentimental Daniela cuando ambos se encontraban con sus hijos menores en la vía pública a la altura del número NUM001 de la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 . En el curso de la misma y con intención de menoscabar su integridad física el acusado agarró a la perjudicada por el cuello y la empujó contra la pared sin que conste que Daniela sufriera lesiones por ello.
En el momento de los hechos el acusado había ingerido bebidas alcohólicas que mermaban levemente su capacidad intelectiva y volitiva.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leoncio como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de consumo de alcohol, a las penas de 56 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA Y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Daniela SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE 6 MESES. Todo ello con imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de Don Leoncio la sentencia dictada en la causa de referencia, por la que se condena al acusado, como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 C.P., alegando que la indebida aplicación de este precepto por entender que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción de la ley por vulneración del art.153.1 y 3 del Código Penal.
Tanto el Juez de Instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por 1º inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; 3º Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la STS 705/2006, con relación al recurso de casación, pero igualmente aplicable al recurso de apelación, declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, y de 14.2.95, el juicio en conciencia sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.
Esta estructura racional del discurso valorativo si podría ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulta ilógicas, irracionales, absurdas, o en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE .), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo con las reglas valorativas derivadas del principio presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur'.
La grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Dicho visionado lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de lesiones en las declaraciones de un testigo presencial de los hechos que aaseveró que caminaba por la acera y vio como en la acera de enfrente en un portal, el acusado agarraba de la cabeza y del cuello, diciéndole él que la dejara y entonces el acusado se tranquilizó, y de los policías intervinientes que aseguraron que ella les dijo que la agarró por el cuello contra la pared, lo que también les dijo un testigo , que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonios que desvirtúan las manifestaciones del acusado y de su pareja que mantuvieron que no había ocurrido nada, que habían discutido, pero no la había pegado, pues ningún interés se advierte en el testigo, que no conocía a ninguno de los intervinientes, para requerir a los policías nacionales y manifestarles que el acusado estaba agarrando de la cabeza y cuello a una mujer Alega el recurrente que se ha introducido en los hechos probados que el agarre se produjo contra la pared, cuando ningún testigo lo manifestó en el acto del juicio oral, en primer lugar, debe decirse que si lo manifestaron por los policías nacionales que aseveraron que así se lo refirió la perjudicada y el testigo, y además este último ratificó lo que había manifestado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, donde aseveró que vio como un hombre tenía agarrado del cuello a una mujer contra la pared, por lo que no puede suprimirse tal circunstancia de los hechos probados, como pretende el recurrente ni enerve el hecho de que el acusado haya agarrado del cuello a su pareja. En presencia de los menores.
No se observa por tanto que la Juez a quo haya incurrido en la valoración de la prueba, debiéndose confirmar la sentencia por ser ajustada a derecho, razones por las que se desestima igualmente el referido de los motivos del recurso al tener perfecto encaje los hechos que se han declarado probados en el tipo penal del artículo 153. 1 y 3 del Código penal.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida. Y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de esta alzada se declaran de oficio.
( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 33 de Madrid con fecha cinco de junio 2019, en el Procedimiento Abreviado 199/2018, debemos CONFIRMAR, y CONFIRMAMOS (íntegramente) la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
