Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 583/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 162/2020 de 27 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 583/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100541
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11019
Núm. Roj: SAP B 11019/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 162/2020 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 277/2019
Fecha sentencia recurrida: 14/07/2020
SENTENCIA NÚM. 583/2020
Magistrados:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Javier Ruiz Pérez
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
162/2020, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa en
fecha 14/07/2020, en Procedimiento Abreviado núm. 277/2019. Han sido partes como apelante Agueda
representada por el procurador Vicenç Ruiz Amat y asistida por la letrada Maria Isabel Bailon Corral, y el
Ministerio Fiscal.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El 14 de julio de 2020 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: ' Que Debo Absolver y Absuelvo a Juan Luis de la Acción Penal entablada contra su persona, con declaración de oficio de las costas del presente proceso. Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudieran haberse adoptado con anterioridad a la presente resolución. '.
En dicha resolución se declaraba probado: ' Probado y así se declara que se dirigía acusación contra el acusado Juan Luis , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, de nacionalidad senegalesa, con documento de identificación NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en territorio nacional, según el certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha de 9 de enero de 2019, había tenido una relación sentimental con Agueda durante cuatro años y que se terminó hacía cuatro años pasando Agueda a vivir en la vivienda sita en la CALLE000 n°. NUM002 de Terrassa.
No quedó probado que sobre las 13:00 horas del día 7 de enero de 2019, el acusado abordara a Agueda antes de acceder al portal del bloque de viviendas de su domicilio, ni que con intención de quebrantar su salud física, al tiempo que le decía 'ERES UNA PUTA PORQUE ESTÁS CON OTRO', ni que le diera un fuerte golpe en la nariz con una mano ocasionándole una fractura nasal.
Quedó acreditado que la Sra. Agueda tuvo una fractura nasal, desconociéndose su origen, que requirió para su curación de tratamiento médico consistente en analgésicos, antiinflamatorios hasta la consolidación de la fractura y necesitó treinta y cinco días para su sanidad, siete de ellos impeditivos y por las que reclama.
Quedó probado que el día 11 de enero de 2019 se dictó Auto acordando la protección de la perjudicada que fue confirmado por Auto de fecha de 26 de abril de 2019. '.
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Agueda , oponiéndose el Ministerio Fiscal y la defensa, tras lo que el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª.
Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia por error en la apreciación de la prueba, argumentando que sí hay prueba de cargo suficiente del delito de lesiones imputado, al ser persistente el relato de Agueda sobre lo acontecido en fecha 7 de enero de 2019, ya que ha mantenido su relato de forma persistente desde el inicio de las actuaciones y existe un parte médico de asistencia que corrobora las lesiones fruto de la agresión de su ex pareja, y aun cuando la Médico Forense en el plenario dijo que esas lesiones también eran compatibles con una caída hacia adelante, lo cierto es que nunca dudó de la versión de la denunciante; no siendo además el único episodio violento del acusado, en prisión por quebrantar la prohibición de acercamiento; y por todo ello interesa la condena del Sr. Juan Luis como autor de un delito de lesiones.
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, debemos señalar que por la fecha de inicio de la presente causa ( 11 de enero de 2019-folio 20) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Es cierto como señala la recurrente que el testimonio de la denunciante puede constituirse en prueba de cargo de los hechos imputados, pero no lo es menos que cuando es la única prueba de cargo debe extremarse el rigor en el análisis del mismo, valorando los parámetros que la jurisprudencia ya ha analizado en múltiples resoluciones, entre otras la STS de fecha 6 de marzo de 2019, nº 119/2019, rec. 779/2018, fto. jco 2º y 3º, y aplicando lo anterior al caso de autos pese a que Agueda haya persistido en imputar a su ex pareja por haberla agredido el día 7 de enero de 2019, entiende la juzgadora que las versiones de las partes son contradictorias, que no hay testigo alguno que avale la versión de cargo y que la médico forense señaló en el plenario que las lesiones que presentaba la Sra. Agueda también podían tener su origen en un golpe o caída hacia adelante.
Para modificar el criterio valorativo de la juzgadora de instancia, es preciso entrar en el análisis de prueba personal, y como ya hemos reseñado no puede efectuarse en alzada en perjuicio del reo. La única vía es por tanto que la parte recurrente interese la nulidad y argumente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y la recurrente no lo ha hecho, limitándose a solicitar la revocación del fallo absolutorio.
Como ya hemos anticipado, para revocar tal valoración probatoria debe interesarse la nulidad, que no puede el Tribunal apreciar de oficio, pues lo prohíbe el artículo 240.2 párrafo 2 de la LOPJ; y debe justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia.
Por todo ello el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda y confirma en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agueda y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 14 de julio de 2020 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa.Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así lo acuerda el Tribunal y lo firman los Magistrados que lo integran.
