Sentencia Penal Nº 583/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 583/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 816/2022 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MENDOZA CUEVAS, PABLO

Nº de sentencia: 583/2022

Núm. Cendoj: 28079370262022100664

Núm. Ecli: ES:APM:2022:17245

Núm. Roj: SAP M 17245:2022


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0195873

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 816/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Procedimiento Abreviado 580/2020

Apelante: Severiano

Procurador ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado MARIA DEL MAR DOMINGUEZ FLORES

Apelado: Esmeralda y MINISTERIO FISCAL

Procurador ANA MARIA LOPEZ REYES

Letrado LUIS RAMON BURGOS RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.

SENTENCIA Nº 583/2022

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 816/22 de rollo de esta Sala, correspondientes al Procedimiento Abreviado 580/2020 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DON Severiano.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Esmeralda.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don PABLO MENDOZA CUEVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 26 de febrero de 2.022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, en sus autos de Procedimiento Abreviado 580/2020, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

'Ha quedado acreditado que el día 24 de diciembre de 2019 el acusado, Severiano, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Esmeralda, en el centro de trabajo de ambos, en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Esmeralda, le dio un puñetazo en la mandíbula, la empujó y la agarró del pelo y de los brazos.

A consecuencia de la agresión descrita, Esmeralda sufrió lesiones consistentes en contusión con hematomas residuales en comisura labial derecha, en cuadrante supra externo de la mama izquierda, cara posterior del antebrazo izquierdo y cara interna de la rodilla izquierda, que tardaron en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus tareas habituales y sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico, bastando para su curación una primera asistencia facultativa'.

Su fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Severiano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Esmeralda, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante dos años, prohibiéndosele asimismo comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo tiempo, así como a abonar a Esmeralda, en concepto de responsable civil la cantidad de 150 euros, y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Severiano que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Doña Esmeralda, quienes solicitaron su desestimación.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se señaló el día 26 de septiembre de 2.022 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

No se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que se sustituyen por los que siguen:

Ha quedado acreditado que el día 24 de diciembre de 2019 el acusado, Severiano, mantuvo una discusión verbal con su ex pareja sentimental, Esmeralda, en el centro de trabajo de ambos.

Días más tarde, el 27 de diciembre, Esmeralda acudió al Centro de Salud de DIRECCION000 donde fue diagnosticada de lesiones consistentes en contusión con hematomas residuales en comisura labial derecha, en cuadrante supra externo de la mama izquierda, cara posterior del antebrazo izquierdo y cara interna de la rodilla izquierda, que tardaron en curar tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus tareas habituales y sin que precisara tratamiento médico o quirúrgico, bastando para su curación una primera asistencia facultativa.

No constan debidamente acreditados otros extremos, en particular, que dichas lesiones fuesen consecuencia de una agresión llevada a cabo por el acusado en la persona de la Sra. Esmeralda el citado día 24 de diciembre de 2.019.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina considera que se ha producido una errónea valoración de la prueba y, como consecuencia de esa errónea valoración, una infracción del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Se considera que no concurren los requisitos necesarios para considerar la declaración de la denunciante prueba de cargo bastante. Y ello por las siguientes razones

'a) En el caso de autos no existe corroboración periférica alguna de los hechos declarados por la denunciante, cuyo leitmotiv, según se desprendió del testimonio depuesto en el acto del juicio, gira en torno a cuestiones económicas relacionadas con la pensión alimenticia que el padre de sus hijos debe abonarle, mensualmente. Concretamente, 500 euros, más el 50% de la cuota hipotecaria que pesa sobre la vivienda común, cuyo uso le fue atribuido a la denunciante. Todo ello, a pesar de que el salario del recurrente no supera los 1.200 euros/mes. Cantidad desproporcionada, fruto de un convenio de mutuo acuerdo, que obedece al continuo acoso y hostigamiento al que se ve sometido mi representado, frente a las numerosas e infundadas denuncias de su expareja. De esta manera, la denunciante va acumulando subsidios como víctimas de violencia de género, mientras la economía de mi patrocinado, a quién le restan 400 euros/mes, no alcanza a cubrir mínimos vitales, teniendo que recurrir muchas veces a la caridad.

Por tanto, además de la ausencia de corroboración periférica del testimonio de la supuesta víctima, sí existen móviles espurios, dirigidos a obtener subsidios estatales y rédito en procedimientos de medidas paternofiliales, amén de saciar su ánimo de venganza frente a la expareja que abandonó el domicilio familiar voluntariamente - tal y como la denunciante reconoció en el plenario y ya hiciera durante la vista del artículo 544 TER, de la LECRim.

b) Ausencia de consistencia en la declaración de la víctima, como se desprende de la grabación del plenario, toda vez que esta no solamente modificó el testimonio que había venido manteniendo en la denuncia formulada en la C.N.P., sino también el que formuló en el juzgado instructor de violencia de género, apareciendo ahora un cuchillo en la escena - que según manifestó el recurrente, desde su primera declaración y de manera continuada e intangible en el tiempo, había sido utilizado por la presunta víctima para amenazarle e intentar romperle las ruedas del coche -, cuya existencia había sido ocultada por la denunciante, quién, en ningún momento, refirió con anterioridad al juicio, que se hubiera visto obligada a coger un cuchillo para defenderse. De hecho, solamente, ante la insistencia de la letrada de la defensa del acusado, manifestó, finalmente, que intentó coger un cuchillo para zafarse del denunciado.

La denunciante, no solamente se contradijo en ese aspecto, sino que, recordemos, en sede de instrucción manifestó que el denunciado le cogió por el cabello, la tiró al suelo y la arrastró del pelo hasta un cuarto de baño, Pues bien, parece ser que la Sra. Esmeralda no recuerda lo que pasó - o más bien, lo que declaró en instrucción -, puesto que nada de lo manifestado, con anterioridad, fue corroborado en el acto del juicio, resultando especialmente inverosímil su testimonio, pues si los hechos hubieran acontecido de la manera en la que los describió en instrucción, los hubiera referido, igualmente, en el plenario.

Por si fueran pocas las contradicciones puestas de manifiesto en párrafos precedentes, la supuesta víctima no fue capaz de aclarar en el juicio, si el acusado la empujó por delante, por detrás, lateralmente (...), a pesar de los esfuerzos hechos por la acusación pública de 'facilitarle la respuesta'. En definitiva, la denunciante no tenía claro de qué manera fue atacada por su agresor, ni recordaba en absoluto las declaraciones efectuadas en instrucción.

c) Consistencia y persistencia en la declaración son elementos nuevamente ausentes, toda vez que ha obviado, la denunciante, hechos tan relevantes como los referidos en párrafos precedentes, a la vez que nos ha sorprendido reconociendo la existencia de un cuchillo que intentó utilizar contra su expareja, cuando en instrucción, al ser interrogada por la letrada suscribiente, acerca de ese extremo, negó categóricamente la existencia de un cuchillo en la escena.

2. Sobre el hecho de que la denunciante tardara 3 días en denunciar a su expareja.

El hecho de que tardara tres en denunciar a su supuesto agresor denota falta de persistencia y acción premeditada, amén de restar valor al informe médico forense, toda vez que cuanto más tiempo transcurre, entre una supuesta agresión y el examen facultativo, más fácil resulta que las lesiones obedezcan a factores diferentes a los pretendidos, rompiéndose la validez del nexo de causalidad.

El juzgador justificó así, la tardanza de la presunta víctima;

Al respecto de la tardanza de la víctima en denunciar (lo hizo tres días después) ha de recordarse que como viene indicando la jurisprudencia tal circunstancia no indica falta de persistencia o veracidad, pues, el propósito inicial de no denunciar es acorde con que intentar el olvido suele ser un mecanismo empleado, en más de una ocasión por la víctima para la superación del hecho y sus consecuencias, que se justifica por su estado de miedo, la angustia y la situación vivida (..).

En definitiva, el juzgador presupone, además, las motivaciones subjetivas que impidieron a la denunciante interponer una denuncia con anterioridad, calificando su tardanza de un 'mecanismo para intentar el olvido'. Es decir, no solamente, considera probados los hechos a pesar de las múltiples contradicciones en las que incurre la denunciante en sus sucesivas declaraciones y la vaguedad de su testimonio en el acto del juicio, sino que todos los fundamentos del fallo van dirigidos a fundamentar una sentencia condenatoria, justificando las omisiones y las incoherencias de la denunciante, inclusive presuponiendo sus motivaciones íntimas y personales.

3. Sobre hechos imposibles

Recoge la sentencia, en su hecho único, lo siguiente:

ÚNICO. - Ha quedado acreditado que el día 24 de diciembre de 2019 el acusado, Severiano, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Esmeralda, en el centro de trabajo de ambos, en el curso de la cual, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de Esmeralda, le dio un puñetazo en la mandíbula, la empujó y la agarró del pelo y de los brazos.

Pues bien, tal narrativa de hechos es sencillamente imposible, pues carecería de sentido pegar un puñetazo, para empujar después y terminar cogiendo a la víctima del cabello y de los brazos, al mismo tiempo (teniendo en cuenta que los seres humanos, también mi defendido, solo poseen dos brazos).

En definitiva, el juzgador desconoce la secuencia de hechos -pues dada la vaguedad del testimonio de la denunciante y las continuas contradicciones en las que ha venido incurriendo, resulta imposible deducir lo que aconteció el día de autos-, no obstante, procede a dictar un fallo condenatorio en la creencia subjetiva de que el acusado agredió a la víctima. En definitiva, con fundamento en una hipótesis subjetiva, sin prueba de cargo.

Por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito, no existe prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado. La condena impuesta, a pesar de las contradicciones de la denunciante y de la ocultación deliberada de hechos (como la presencia de un cuchillo en la escena), vulnera el derecho fundamental de presunción de inocencia, otorgando mayor credibilidad al testimonio de la supuesta víctima que al del acusado (por su condición de género), a pesar de que este no ha modificado su declaración en ningún momento procesal, habiendo manifestado siempre que su expareja le amenazó con un cuchillo e intentó rajarle con dicha arma, las ruedas del coche.

La lacra de la violencia de género, así como la LO/2004, no pueden amparar una condena sin prueba de cargo, máxime cuando de los hechos se deduce la mendacidad incuestionable de la denunciante'.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Doña Cristina Robledo Lozano consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO-I. Tiene declarado esta Sección en conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que el art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 del TC recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Es además pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

II. A la vista de lo anterior, los argumentos del recurso deben contrastarse con la valoración probatoria de la sentencia recurrida que es la siguiente:

'El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho a la presunción de inocencia. A este respecto, declara la SAP de Madrid, Sección 27 de 24 de marzo de 2014 que 'la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Partiendo de este principio constitucional, la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo en el juicio oral y tras apreciar en conciencia la prueba practicada, conforme determina el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conectado a las garantías prescritas por el artículo 120 de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esta Juzgadora llega al relato de hechos probados del que resulta penalmente responsable en concepto de autor el acusado, por su reconocida participación en el mismo, al haber ejecutado los hechos personal, directa y voluntariamente.

El acusado declaró en el acto del juicio que fue pareja de Esmeralda, habiendo estado casados unos veinte años y teniendo dos hijos en común, que el día 24 de diciembre de 2019 ya no vivían juntos y coincidieron en el centro de trabajo, que cuando él terminó de hacer su trabajo se dispuso a irse y ella cogió un cuchillo y le amenazó con pincharle las ruedas del coche, cogiéndole entonces él los brazos para evitarlo, sin que la diera ningún puñetazo, ni la empujara ni la cogiera del pelo, no recuerda si la discusión fue por dinero.

La perjudicada, Esmeralda, declaró en el acto del juicio que fue pareja del acusado, que estuvieron unos 24 años casados y tienen dos hijos en común, que el 24 de diciembre de 2019 coincidieron en el centro de trabajo y ella le pidió dinero para los niños, iniciándose entonces una discusión, él le dio un golpe en la cara y luego la cogió del pelo, la empujó y la zarandeó, mientras la tenía cogida del pelo, a los tres días acudió al médico y fue éste quien le dijo que fuera a hablar de lo ocurrido con la policía, acudiendo ella entonces a hablar con la Policía Municipal, que es cierto que ella intentó coger un cuchillo para defenderse cuando la tenía cogida por el pelo pero no consiguió cogerlo.

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el solo testimonio de la víctima puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, pero no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición. De ahí que el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2000, 21 de noviembre de 2002 o 4 de abril de 2005, entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el presente supuesto la perjudicada ha mantenido su versión de los hechos desde el momento en que formuló su denuncia hasta el momento en que declaró en el acto de la vista, habiendo declarado lo mismo también durante la fase de instrucción, quedando corroborada periféricamente dicha versión por el parte facultativo obrante en autos (folio 68) y por el informe médico forense emitido (folio 36), donde constan unas lesiones que resultan de todo punto compatibles por su entidad y localización con la explicación de lo sucedido que dio Esmeralda, quien cuando acudió al Centro de Salud ya contó también al médico que la atendió que el origen de las lesiones que presentaba era una agresión por parte de su pareja, ocurrida el día 24 de diciembre de 2019.

Al respecto de la tardanza de la víctima en denunciar (lo hizo tres días después) ha de recordarse que como viene indicando la jurisprudencia tal circunstancia no indica falta de persistencia o veracidad, pues, el propósito inicial de no denunciar es acorde con que intentar el olvido suele ser un mecanismo empleado, en más de una ocasión por la víctima para la superación del hecho y sus consecuencias, que se justifica por su estado de miedo, la angustia y la situación vivida, lo que avala su declaración en el sentido de que la denuncia no está movida por resentimiento alguno contra él, ya que de ser así lo más lógico hubiera sido denunciarle de inmediato, explicando la perjudicada con claridad en el acto del juicio que en principio no quería denunciar porque existían ya denuncias anteriores, decidiéndose a hacerlo después de hablar con la Policía Municipal, tras recomendarle el médico que hablara con dicha policía.

Es por ello que esta Juzgadora llega al convencimiento de que el acusado agredió a su ex pareja, con ánimo de atentar contra su integridad física, estimando que se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúa plenamente la presunción de inocencia del acusado'.

III. Los argumentos del recurso deben tener favorable acogida en su mayor parte. Y ello por las siguientes razones:

- Es cierto que, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando, como en este caso, el testimonio de la víctima es la única prueba, no soÂlo de la autoriÂa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre ' verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminacioÂn' (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

La propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo indica que se trata de un método de trabajo que se viene exigiendo para comprobar que los Tribunales realizan una valoración adecuada de la declaración de las víctimas y de su suficiencia incriminatoria. Así en la sentencia del Tribunal Supremo, sec. 1ª, S 12-06-2019, nº 309/2019, rec. 1009/2018, puede leerse:

'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros, a los que la Sala sentenciadora ha acomodado su valoración, consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación, que constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( STS 758/2018, de 9 de abril )'.

- Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, y comenzando por la posible existencia de un ánimo espurio, ya de la propia denuncia se desprende que entre las partes existían discrepancias económicas sobre qué cantidades debía abonar el acusado y que la discusión del día 24 comenzó por una reclamación económica de la denunciante a la que, teóricamente, siguió la agresión sin más motivo. Si a esto añadimos que el acusado declaró que ella le presiona con denunciarle si no accede a sus pretensiones y que ella manifestó que en este momento él iba y venía y todavía no tenían regulados los efectos de su separación, dicho animo no puede quedar excluido sin más.

En cuanto a las contradicciones alegadas, las diferentes descripciones de la agresión hechas por la perjudicada son las siguientes:

a) En la denuncia policial (f. 9): ' Que el día 24/12/2019, encontrándose ambos en el lugar de trabajo en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, dado que la denunciante le recriminó que no había pagado unas facturas en relación a los menores, y este se había desentendido de ellos, se inició una discusión, por la cual este le puñetazo en la mandíbula en su parte derecha, le empujó contra la puerta, le agarró del pelo y de los brazos para arrastrarla hacia el exterior de los baños, y también recibió golpes'. Señala que no refiere estos hechos a terceros hasta el día 26 de diciembre, en que se presentó en su domicilio un Policía Municipal para hacerle entrega de una cedula de citación; siendo el día 27 cuanto presenta denuncia y acude al Centro de Salud.

En la declaración judicial en fase de Instrucción (f. 43) indica que el 24 coincidieron en el trabajo, tuvieron una discusión y en un momento dado él la golpeo, sin mayores precisiones.

Como recoge la propia sentencia recurrida, en el acto del Juicio Oral la perjudicada declara que, tras el inició de la discusión, ' él le dio un golpe en la cara y luego la cogió del pelo, la empujó y la zarandeó, mientras la tenía cogida del pelo, a los tres días acudió al médico y fue éste quien le dijo que fuera a hablar de lo ocurrido con la policía, acudiendo ella entonces a hablar con la Policía Municipal, que es cierto que ella intentó coger un cuchillo para defenderse cuando la tenía cogida por el pelo pero no consiguió cogerlo'.

En esta situación, no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, que la denunciante ha mantenido su versión de los hechos desde el momento en que formuló su denuncia hasta el momento en que declaró en el acto de la vista, habiendo declarado lo mismo también durante la fase de instrucción. La declaración de la fase de Instrucción es una mera ratificación de una acción de golpeo que no puede incurrir en contradicción alguna y las variaciones entre la declaración policial y la judicial, particularmente en lo relativo al uso del cuchillo, son evidentes, más cuando se la escucha decir en Juicio que para evitar que ella cogiera el cuchillo y se defendiera, él la tiró de los pelos, lo que hace ciertamente incomprensible que es cuchillo no se haya mencionado antes. Por lo demás, en la grabación del Juicio se ve contestar a la denunciante de forma dubitativa a muchas de las preguntas que se le formulan sobre la mecánica de la agresión.

En cuanto a las lesiones, las que se le objetivan en el centro de salud (f. 22 y 68) son hematomas residuales en comisura labial derecha, en cuadrante supraexterno de mama izquierda, en cara posterior de antebrazo izquierdo y en cara interna de rodilla izquierda, sin otras lesiones visibles ni palpables. El informe forense del f. 36 no realiza más pronunciamientos que constatar que dichas lesiones se reflejan en dicho parte y establecer su periodo de curación. No hay pronunciamiento alguno sobre la data de dichas lesiones, ni se declara que sean compatibles con el mecanismo causal referido. El problema de estas lesiones, por tanto, es que se diagnostican tres días después de los hechos, sin que se declaren compatibles en data ni mecanismo de causación por el profesional Forense, por lo que no constituyen un elemento verdaderamente corroborador al quedar en entredicho el nexo causal por el tiempo transcurrido.

Y en esta situación en la que son objetivables razones de peso en contra de la verdadera concurrencia de todos los requisitos que debe reunir la declaración de la denunciante para hacer prueba, debe hacerse prevalecer la presunción de inocencia, precisamente para evitar como dice la sentencia recurrida que baste presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición.

TERCERO-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Severiano contra la sentencia de 26 de febrero de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de esta ciudad, dictada en sus autos de Procedimiento Abreviado 580/2020, que se revoca. En su lugar, se decreta la libre absolución del acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que había sido condenado.

Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN-Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

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