Última revisión
11/10/2007
Sentencia Penal Nº 584/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 699/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 584/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100651
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1644
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación 699/07
JO 125/07 del juzgado de lo Penal nº 1 de Reus
PRESIDENTE
Ilma. Sra. SAMANTHA ROMERO ADÁN
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Ilma. Sra. SARA UCEDA SALES
SENTENCIA
En Tarragona, a 11 de octubre de 2007
Visto ante esta sección segunda el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Reus en fecha 19 de julio de 2007, en procedimiento seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas y un delito de robo con fuerza en casa habitada, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. MACARENA MIRA PICÓ
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados: "
ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que Carlos Manuel , nacido el día 28/08/1984, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 31 de enero de 2005 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona, a la pena de prisión de un año y seis meses, y por Sentencia firme de fecha 11 de enero de 2005 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Tarragona, a la pena de prisión de seis meses, entre las 22:00 horas del día 13 de diciembre de 2005, y las 8:00 horas, del día 14 de diciembre de 2005, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, saltó la valla que rodea al recinto de la Guardería Picarols, sita en la Avenida Catalunya de la localidad de Riudoms. Una vez dentro del recinto, entró en el interior de la guardería forzando el mecanismo de cierre de la ventana corredera de aluminio que da acceso al interior, donde fracturó la puerta de un armario y dos cajones, y se apoderó de 600 euros en metálico y 12 décimos de lotería, algunos de los cuales se hallaron en su poder en el momento de ser detenido el 15 de diciembre de 2005. Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 735'41 euros, y los daños ocasionados en la cantidad de 495'41 euros, reclamando el legal representante del centro educativo por tales conceptos.
Resulta igualmente probado que, sobre las 19:30 horas del día 29 de diciembre de 2006, Carlos Manuel , con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, saltó el muro que rodea el recinto de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de la localidad de L'Hospitalet de L'infant. Una vez dentro del recinto de la parcela, forzó el mecanismo de cierre de una puerta tipo mallorquina de acceso a la vivienda y entró en el interior de la misma, donde sustrajo varios efectos propiedad de Bárbara , quien únicamente ha recuperado una cámara de fotos digital, por cuanto el acusado intentó vendérsela a Salvador tan sólo dos horas después, quien, al examinarla comprobó que contenía fotos de su vecina Bárbara , a quien comunicó lo sucedido y entregó la cámara. Los efectos sustraídos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 4.000 euros, y los daños ocasionados en la cantidad de 730 euros, reclamando la propietaria por tales conceptos.
Carlos Manuel Bouchaar se encuentra en prisión provisional sin fianza por estos hechos desde el 3 de enero de 2007."
La referida sentencia contiene el siguiente fallo: "Debo condenar y condeno a Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.1º y 3º, 240 del Código Penal , y un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238.1º y 3º y 241.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP , para el primer delito, a la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Guardería Picarols, en la cantidad de 1.230'41 euros por los daños ocasionados y efectos sustraídos, y a Bárbara , en la cantidad de 4.730 euros por los efectos sus traídos y no recuperados y por los daños ocasionados en la vivienda, más los intereses legales correspondientes."
SEGUNDO- Por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada a excepción de los relativos a la sustracción ocurrida entre las 22.00 horas del día 13 de diciembre de 2005 y las 8.00 horas del día 14 de diciembre de 2005 en la Guardería Picarols sita en la Avenida Catalunya de la localidad de Ruidoms, hechos respecto de los cuales no se estima acreditada la autoría del acusado.
Fundamentos
PRIMERO- Se alega como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio in dubio pro reo. En síntesis alega el recurrente que no existen pruebas directas para incriminar al acusado como autor material de ambos robos, ni existen indicios de peso que conduzcan sin lugar a dudas a la autoría del acusado. Se alega asimismo por el recurrente que las huellas dactilares encontradas en el lugar de los hechos no se corresponden con las del acusado y que la condena se sustente en un sólo indicio consistente en la posesión por el mismo de alguno de los efectos sustraídos.
Efectivamente, el simple dato de que los efectos sustraídos estuvieran en posesión del acusado, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción; son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 26 de abril de 2001, 19 de septiembre de 2002, 28 de junio de 2003 , entre muchas otras.), pues son compatibles varias versiones -entre ellas la receptación- y por ello no puede acogerse la menos favorable para el acusado (SSTS de 9 de octubre de 2001 y de 11 de marzo de 2002 ).
Por tanto, es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido.
Procede analizar por tanto independientemente los indicios existentes en cada uno de los hechos por los que el recurrente ha sido condenado, para determinar si concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En primer lugar, en cuanto al robo con fuerza cometido entre las 22.00 horas del día 13 de diciembre de 2005 y las 8.00 horas del día 14 de diciembre de 2005 en la Guardería Picarols sita en la Avenida de Catalunya de Ruidoms resulta que como único indicio relevante se encuentra la posesión por parte del acusado de 6 de los 12 décimos de lotería que fueron sustraídos en la misma cuando éste fue detenido el día 15 de diciembre de 2005. El transcurso de este lapso de tiempo entre que los hechos se producen y la detención del recurrente, encontrándose en su posesión parte de los efectos sustraídos, en este caso un lapso temporal superior a 24 horas, supone una desconexión temporal que impide que este hecho por sí sólo pueda constituir prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, pues es compatible con los hechos acreditados la versión ofrecida por el acusado de que los décimos de lotería le fueron entregados por una tercera persona, teniendo en cuenta, insistimos, el tiempo transcurrido entre la sustracción y la ocupación de dichos objetos, por lo que, en una interpretación favorable al reo, procede estimar en este aspecto el recurso, dando lugar a la absolución del acusado.
Sin embargo, no cabe decir lo mismo de la sustracción ocurrida el día29 de diciembre de 2006, sobre las 19.30 horas en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de L'hospitalet del Infant. En este caso no existe tal desconexión temporal, pues tan sólo dos horas después de ocurrir la sustracción el acusado ya intentaba vender la cámara de fotos sustraída en tal vivienda en un bar próximo de la misma localidad, resultando que el potencial comprador, que declara como testigo en el acto del juicio, reconoció las fotos en ella contenidas como las de una vecina. Asimismo se valora como indicio junto a los anteriores la reacción del acusado cuando el testigo al que pretendía vender tal cámara de fotos le manifestó que en ella había fotos de su vecina, pues el mismo salió corriendo ausentándose del lugar de los hechos. Existe por tanto, en este caso, una proximidad temporal y espacial que se unen a la conducta del acusado y que conduce de forma lógica a la autoría del apoderamiento por parte del poseedor como la única hipótesis razonable y verosímil, pues el lapso temporal y espacial es muy corto y el acusado tampoco realiza alegato alguno que permita considerar la existencia de cualquier otra hipótesis razonable, pues incluso niega haber ofrecido tal cámara para su venta al testigo. En conclusión, procede en relación a esta sustracción declarar que existe prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, prueba que fue debidamente razonada y valorada por el juzgador a quo.
SEGUNDO-De conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el juzgado de lo penal nº 1 de Reus en fecha 19 de julio de 2007 , revocamos parcialmente la misma en el sentido de absolver a Carlos Manuel del delito de robo con fuerza en las cosas del que era acusado por la sustracción ocurrida entre las 22.00 horas del día 13 de diciembre de 2005 y las 8.00 horas del día 14 de diciembre de 2005 en la Guardería Picarols sita en la Avenida de Catalunya de Ruidoms, manteniendo los demás pronunciamientos del fallo, declarándose de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución a las partes y devuélvanse los autos originales junto con testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

