Última revisión
18/09/2009
Sentencia Penal Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 326/2009 de 18 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 28079370162009100614
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº RJ 326/09 ( RJ)
Juicio de Faltas 639-08
Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 584/2009
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 639- 08, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Claudia , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid , en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 22 de Septiembre de 2008 , Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a la denunciada Claudia como autor de una falta de desobediencia a agentes de la autoridad del artículo 634 del C. Penal a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 4 ?, con responsabilidad personal subsidiaria y costas ."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada apelante se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 10 de Septiembre se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 326-09 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante como autor de una falta de ofensa leve a agente de la autoridad a la pena de 60 días de multa con cuota diaria de 4 ? y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando cuatro argumentos a los que daremos respuesta ordenada:
Defecto en la citación efectuada
Error en la apreciación de la prueba
Falta de motivación de la sentencia.
Violación de normas y garantías procesales por no haber sido informada de la acusación y por no permitírsele el empleo de medios de defensa.
SEGUNDO.- En relación al supuesto defecto en la citación a juicio de la denunciada hemos de indicar que los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.
En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (S. T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993 , 105/1993, 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113 ), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa , ha de observarse que la propia denunciada designó como domicilio para notificaciones el de la calle Cabeza Lijar , 2 de Guadarrama. En dicho domicilio la Policía Local efectuó la citación a la denunciada en la persona de su hermana, conforme consta en diligencia obrante en autos. Dicha citación en la persona de la hermana de la denunciada es perfectamente válida, al no exigirse expresamente una citación personal, siendo así que el artículo 172 de la L.E.Crim . permite practicar la diligencia de citación en la persona de familiar o pariente, ante la ausencia del notificado. Ello sucede en el presente caso y no constando, pues ni siquiera ha sido alegado, problema de comunicación alguno entre la hermana de la denunciada y ésta, la citación es perfectamente ajustada a derecho. La denunciada conocía la existencia del juicio y si no acudió al mismo fue por su propia iniciativa, por otro lado respetable, pues no está obligada a acudir al acto del juicio oral. Este primer argumento impugnatorio no puede prosperar.
TERCERO .- Alega la apelante, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la llma. Sra. Magistrada - Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en la declaración de la parte perjudicada y denunciante. En cuanto a la declaración de la víctima reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima o denunciante. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000, de 5.2.2001 , ... ) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En efecto en el presente caso se cumplen los tres requisitos citados. En primer lugar no podemos hablar de móvil espurio o bastardo pues las partes en conflicto no se conocían previamente. Su encuentro fue casual y motivado por la condición profesional de la denunciante, agente de movilidad, por lo que se ha descartar cualquier otro interés ajeno a este procedimiento.
En segundo lugar el testimonio de la perjudicada fue verosímil y no sólo lo fue desde un punto de vista interno, por tratarse de un testimonio directo, coherente, claro, unívoco, firme y objetivo, sino , desde un punto de vista externo, por tratarse de un testimonio corroborado por datos objetivos periféricos. Así la parte denunciada y apelante, en su recurso de apelación, reconoce que había estacionado en doble fila, que la habían sancionado por ello y que hizo un gesto ( asegura que "cultural", ignorando a que se refiere la apelante ) que fue malinterpretado por la agente y que originó una situación desproporcionada y fuera de contexto. Es decir la apelante reconoce que estaba en el lugar y que tuvo un cierto enfrentamiento verbal con la denunciante, si bien la denunciada le atribuye otro sentido.
Finalmente el testimonio de la víctima fue persistente, es decir, básicamente igual desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral .
Por todo ello la apreciación de la prueba que lleva a cabo la Juez a quo, es ajustada a derecho, ajustada al sentido común y compartida por este Tribunal Unipersonal.
CUARTO .- En tercer lugar alega la apelante falta de motivación de la sentencia impugnada. El Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 30 de marzo de 1999 , viene a establecer, por lo que se refiere a la denuncia de indefensión que hace el apelante, por falta de motivación, que, para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento (STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva (STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva (STS de 10 de noviembre de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ). En el mismo sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia 26/1997, de 1 febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996, 169/1996 ), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996, etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron».
En efecto la sentencia impugnada contiene una motivación sucinta, sencilla, concreta y no extensa, pero suficiente y adecuada para entender los motivos de la condena ( la declaración firme , veraz y por tanto creíble de la denunciante , y la ausencia de contradicción a tal declaración por parte de la denunciada que no acudió al acto del juicio oral) y además motivación adecuada a la entidad del hecho que nos ocupa.
Por tanto existe motivación, por mucho que la misma sea sucinta y aún siendo deseable siempre que la atribución de reprochabilidad penal a determinadas conductas se haga de la manera más exhaustiva posible, la sentencia impugnada contiene dichos criterios mínimos de motivación exigidos por nuestra jurisprudencia y tanto es así que ha permitido la formulación de un recurso de apelación ordenado y completo, al que se está dando respuesta en esta resolución. El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Por último formula impugnación la parte apelante contra la sentencia alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no haberse dado a conocer la acusación y por no facilitar el derecho a la defensa. Ambas alegaciones han de ser desestimadas. En el juicio de faltas los ya citados artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen que al denunciado se le indique el hecho o motivo de la denuncia y se le advierta de que puede acudir al acto del juicio asistido de Letrado y en todo caso que deberá acudir al mismo con las pruebas de que intente valerse.
Ya hemos indicado que la citación efectuada a la denunciada fue ajustada a derecho, constando además en los autos copia de dicha citación, entregada a su hermana, en la que se indica la fecha del hecho, el motivo de la denuncia y el tipo penal incluso por el que la denuncia ,advirtiendo además que debería acudir con las pruebas de que intente valerse. Si la denunciada opta, como así fue, por no asistir al juicio, hace abdicación voluntaria de la posibilidad de presentar pruebas en el acto del juicio oral y por tanto no puede alegar indefensión, pues correspondía a la denuncia tal actividad probatoria en su favor y decidió no ejercerla. No existe indefensión procesal o constitucional alguna y el motivo debe desestimarse. Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida.
SEXTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Claudia , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid con fecha 22 de Septiembre de 2008 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

