Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6052/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100576


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 6052/11

Asunto Penal nº 262/10

Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla

SENTENCIA Nº 584/11

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 13 de diciembre de 2011.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de maltrato, contra el Edmundo , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 5 de abril de 2011 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que el acusado ha estado casado con Carlota durante quince años.

El pasado 9 de mayo de 2009, sobre las 19,35 horas, el acusado se bajó en la calle Trabajo de esta ciudad del vehículo en el que viajaba junto a su esposa y su hijo menor. Tras ello comenzaron una discusión en el curso de la cual el acusado propinó a su esposa una patada en el abdomen y una bofetada sin que conste que le causara lesión objetivable alguna.

Carlota ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles que pudieran corresponderle".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que debo condenar y condeno a Edmundo como autor responsable de un delito consumado de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, modificada por Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de septiembre y 1/2004 de 28 de diciembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Cuatro meses y quince días de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y las de Un año, Cuatro meses y Quince días de Alejamiento con el contenido y prevenciones especificados en el considerando octavo de la presente y de Un año, Cuatro meses y Quince días de privación del Derecho a la Tenencia y Porte de Armas.

Asimismo se imponen al antedicho Edmundo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Edmundo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente y tras la oportuna deliberación se acordó resolver como a continuación se expone:

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Edmundo por la comisión de un delito de maltrato del artículo 153.1 , 3 y 4 del Código Penal , la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, argumentando en primer lugar que procede acordar la nulidad del acto del juicio toda vez que aunque no comparecieron al mismo ni el acusado, ni la testigo principal, supuesta víctima, el juicio se celebró, lo que considera ha causado indefensión al acusado. Las alegaciones al respecto del apelante no pueden ser acogidas. Al solicitarse pena para el acusado inferior a los dos años de prisión, el juicio pudo celebrarse en su ausencia, resultando que ni el acusado ni la testigo incompareciente alegaron causa alguna que les impidiera comparecer, y si como se aduce sufrieron un error respecto al concreto lugar de celebración de la vista tal error solo sería imputable a ellos mismos.

Del otro lado, y a la vista de las contundentes declaraciones de los testigos presenciales que sí acudieron a la celebración del juicio, y que deben reputarse objetivos e imparciales pues de nada conocían a acusado y víctima, resulta que el hecho de que se hubiera oído en el juicio a la Sra. Carlota , con toda seguridad no hubiera impedido la condena del imputado - quien por lo demás reconoció ante el juez de guardia (F.26) haberle dado una patada y un empujón a su mujer-, pues o bien la referida hubiera optado por no declarar como había hecho ya ante el Juzgado (F.62 y 63), o bien habría declarado, bien confirmando haber sido agredida por el inculpado, lo que habría perjudicado a éste; bien lo habría negado -frente a la evidencia de que sí fue agredida que ofrecen los testigos presenciales- lo que hubiera determinado que de todas formas se acordase la condena del inculpado y se hubiese podido proceder por delito de falso testimonio contra la perjudicada.

SEGUNDO.- Aduce en segundo lugar el apelante que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia. Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Magistrado a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Frente a lo que aduce el apelante, las declaraciones de los testigos presenciales, que ningún interés tenían en la causa y que no conocían con anterioridad al Sr. Edmundo y a la Sra. Carlota , relatando haber observado cuando circulaban por la C/ Trabajo desde 2 puntos distintos como el acusado golpeaba a su esposa, no pueden sino conducir al dictado de una sentencia condenatoria como la que se ha dictado. Y ello máxime cuando el acusado reconoció ante el juzgado instructor, asistido de Letrado e informado de sus derechos que efectivamente mantuvo una discusión con su esposa y que le dio una patada y un empujón. Por ello, y por más que se haya producido, alguna imprecisión acerca de si fueron 2 patadas, o más y si además el acusado le propinó a la víctima una bofetada, debe concluirse que con la conducta referida el acusado incurrió en el tipo delictivo de maltrato que se le imputa. Por lo demás se ha considerado el referido maltrato como de menor entidad (artículo 153 par. 4), en beneficio del reo, dada la postura de la perjudicada, si bien agravado (pár. 3) por haberse realizado en presencia de menores, agravación que asimismo debe mantenerse pues ambos testigos presenciales, vieron desde donde observaban los hechos, al niño en el lugar mientras se producía la agresión, de lo que no cabe sino deducir que la agresión se realizó en presencia del menor, bien lo tuviera en ese momento la madre en brazos, bien estuviera el mismo sentado en el coche que tenía la puerta abierta.

De otro lado, la pena impuesta de 4 meses y 15 días de prisión, así como la de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima resultan ser las mínimas imponibles a tenor del art. 153 nº 1 , 3 y 4 del CP , resultando a tenor del art. 57 del CP que la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima ha de ser superior al menos en un año a la pena de prisión.

Dichas penas serían igualmente imponibles aun cuando se hubiera apreciado la atenuante de dilaciones indebidas que asimismo interesa el apelante, respecto de la cual consideramos no existe base suficiente para apreciar, pues los hechos tuvieron lugar en mayo de 2009 y fueron juzgados en primera instancia en abril de 2011, antes pues del transcurso de 2 años desde los hechos, resultando de otro lado, que si bien desde que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal hasta que se señala el juicio transcurren 9 meses, el señalamiento del juicio se hace para el mes siguiente, de modo que desde que llega el procedimiento al Juzgado de lo Penal hasta que se celebra el juicio y se dicta sentencia transcurren 10 meses, lo que no cabe considerar una dilación suficiente para motivar la apreciación de la atenuante demandada.

TERCERO.- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dada las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Edmundo contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 262/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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