Sentencia Penal Nº 584/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 584/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 260/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TURIEL SANDIN, CARLOS

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100539


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 260/2011.

JUICIO DE FALTAS NÚMERO 8/2011.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO DE LLIRIA.

SENTENCIA NÚMERO: 584/2011

En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil once.

Carlos Turiel Sandín, Magistrado Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, en sustitución reglamentaria del Ilustrísimo Señor Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la misma Don Carlos Climent Durán, ha visto el presente recurso de apelación número 260/2011, interpuesto contra la Sentencia número 76/2011 de fecha tres de noviembre de dos mil once, dictada en autos de Juicio de Faltas número 8/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Lliria .

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Tomasa , Edemiro , Fidel , y Ariadna , defendidos por la Letrada Doña María-Pilar Serrano Sánchez, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En autos de Juicio de Faltas número 8/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Lliria se dictó la Sentencia número 76/2011 , fechada el día treinta y uno de marzo de dos mil once, cuya declaración de hechos probados es del siguiente tenor:

"Ha resultado probado que el día 24 de marzo de 2011 sobre las 18:00 horas en el establecimiento comercial Carrefour de la Eliana se encontraban D. Edemiro , D. Fidel , Dª. Ariadna y Dª. Tomasa , quienes iban juntos, en la zona de las videoconsolas. D. Fidel metió en el cesto de la compra la videoconsola y siguieron juntos por el centro comercial. En un momento dado, se separan D. Fidel y D. Edemiro y Dª Tomasa se mete la videoconsola en el bolso, poco después son interceptadas por los guardias de seguridad.

El valor de venta de la videoconsola es de 179 euros"

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia literalmente dice:"

CONDENO A D. Fidel como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios y a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

CONDENO A D. Edemiro como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios y a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

CONDENO A Dª. Ariadna como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1CP a la pena de multa de 2 meses a razón de 10 euros diarios y a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

CONDENO A Dª. Tomasa como autor responsable de una falta de hurto del art. 623.1CP a la pena de multa de 2 mes a razón de 10 euros diarios y a la responsabilidad subsidiaria por impago de multa a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Se condena solidariamente a D. Edemiro , D. Fidel , Dª. Ariadna y Dª. Tomasa a pagar a Carrefour de la Eliana una indemnización en concepto de responsabilidad civil de 179 euros.

Se condena en costas a los denunciados"

TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Letrada Doña María-Pilar Serrano Sánchez, con renuncia a sus honorarios, "en nombre y representación de Tomasa y otros" y por los condenados Ariadna y Fidel , defendidos por dicha Letrada, también con rechazo de su retribución, ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días para que pudieran impugnarlo o adherirse. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación.

QUINTO.- Elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial de Valencia fueron repartidos y se tramitan en esta Sección.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, anteriormente transcritos y que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

ÚNICO .- Los dos recursos, ambos con firma de la Letrada Doña María-Pilar Serrano Sánchez, que consigna su renuncia a los honorarios, el formulado en representación no acreditada de " Tomasa y otros", y por los condenados Ariadna y Fidel , tienen el mismo contenido, lo que propicia una respuesta conjunta, y se fundan en falta de respeto de los principios acusatorio, de proporcionalidad, motivación, individualización, y determinación de la pena, y que de la prueba practicada en el juicio no se desprende que los condenados sustrajeran ningún objeto, para cuya resolución se tiene en cuenta lo siguiente:

Primero.- El desarrollo de lo que viene a ser la denuncia de un error en la apreciación de la prueba, no encierra otra cosa que la mera discrepancia con el juzgador de la primera instancia, con lindezas tales como "Y discrepamos en lo referente a que en el techo no hay "nada característico", dado que, los gorriones aniden en la parte superior de los conductos de ventilación, y ofrecen un espectáculo único si se sabe admirar" particular parecer sobre la prueba que ningún error acredita.

Segundo.- La violación del principio acusatorio se concreta en que la pena de multa impuesta de dos meses a razón de diez euros día, es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, un mes con cuota diaria de tres euros.

Lo que desmiente la lectura del acta de la vista, en la que consta que el Ministerio Fiscal solicitó una multa de dos meses con cuota de diez euros, y el visionado de la grabación audiovisual del acto de la vista (1'13", aproximadamente, del video dos)

Tercero.- La imposición de la pena de multa exige al Juez o Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el número cinco del artículo 50 del Código Penal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal, para lo que se ha de atender, si se trata de delito, a su gravedad, y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código, o, si se trata de una falta, a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujeción a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal ; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales.

El artículo 50.5 del Código Penal , establece que la extensión de la pena de multa se determinará motivadamente y según las reglas de los artículos 61 y siguientes, pero se refiere a los delitos, no a las faltas, lo que tiene su perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Penal , que dispone que en la aplicación de las penas señaladas a las faltas los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72 .

En este orden de cosas, en el caso examinado la extensión de la pena de multa ha sido impuesta dentro del margen legal, no hay error en la aplicación de los preceptos legales aplicables, no aparece circunstancia ninguna que hubiera debido ser tenida en cuenta para una aminoración de la pena, y no se ve atentado alguno contra el principio de proporcionalidad. En cuanto a la cuota diaria de la multa, no consta que los condenados se encuentre en una precariedad económica tal, que sea merecedora de la fijación de una próxima a la indigencia o miseria, además la suma es asequible para una persona de capacidad económica media, se encuentra en los aledaños del mínimo legal y notoriamente alejada del máximo, y no resulta excesiva a la vista de los usos del foro, en el que desde hace bastantes años se ha considerado usual la de seis euros para los supuestos de falta de investigación económica, pero el transcurso del tiempo autoriza con creces la elevación, de suerte que esos diez euros no aparecen palmariamente faltos de correspondencia, y si existiera incapacidad para hacerla frente, esa circunstancia ha de ser expuesta al órgano judicial que se encargue de la ejecución, quien ya adoptará las disposiciones que estime pertinentes.

Cuarto.- La responsabilidad civil declarada es la pertinente en tanto que, como consta en la Sentencia apelada, la consola no pudo ponerse a la venta por deterioro de su embalaje.

Quinto.- Así pues, se está en el caso de desestimar el recurso, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Tomasa , Edemiro , Fidel , y Ariadna , contra la Sentencia número 76/2011 de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada en autos de Juicio de Faltas número 8/2011 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Lliria, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación número 260/2011, y que debo confirmar y confirmo en su integridad dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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