Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 584/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2531/2010 de 14 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 584/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100599
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4331
Núm. Roj: STS 4331/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
Recurso interpuesto por Secundino
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que en el registro efectuado en el domicilio que ocupaba el recurrente, junto con su esposa, la también acusada, condenada y no recurrente Felicidad, se encontraron en el dormitorio que ambos utilizaban diversos envoltorios conteniendo numerosas bolsitas con un total de 57,50 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura entre el 23 y el 40%, nombres y distintas cantidades numéricas, una báscula de precisión y 2.020 euros en metálico.
La cuestión, por lo tanto, se centra en determinar si el recurrente era poseedor de la droga, si las circunstancias permiten deducir razonablemente que la destinaba al tráfico, o si participaba de alguna forma en esa posesión o destino.
La jurisprudencia, entre otras la STS nº 901/2009, ha señalado que la mera convivencia familiar, aun desarrollada en el mismo domicilio, no es bastante para considerar a todos los miembros del grupo autores de un delito de tráfico de drogas, siendo necesario valorar otros elementos que indiquen la responsabilidad personal de cada uno de ellos contraída mediante la ejecución de conductas integrantes, al menos, de favorecimiento o facilitación del tráfico. Concretamente en las relaciones de pareja, se ha entendido que ninguno de ellos ocupa una posición de garante respecto del otro en orden a evitar la comisión de acciones delictivas ( STS nº 94/2006).
En la fundamentación jurídica se contienen elementos relevantes a estos efectos. El Tribunal basa la condena en que el recurrente vivía de forma habitual en ese mismo domicilio, como lo demuestra el hallazgo de documentación a su nombre en el mismo armario donde fue hallada la droga. Sin embargo, existen otros elementos que operan en sentido contrario. Así, se reconoce en la sentencia que, de los varios seguimientos de los que el recurrente fue objeto por la Guardia Civil, no pudo evidenciarse ninguna operación de venta a consumidores. Igualmente se declara probado que su esposa Felicidad recibía cantidades de droga de otros coacusados para luego destinarla a la venta a terceros, habiendo sido comprobadas varias operaciones de venta. De estos datos resulta, en primer lugar, que la droga bien podía pertenecer a la acusada Felicidad, lo que constituye una explicación racional del hallazgo de la misma en su domicilio; y, en segundo lugar, que no se ha podido acreditar la participación del recurrente en la adquisición de la droga o en las ventas.
Resultaría acreditado solamente que la droga estaba guardada en un lugar al que ambos tenían acceso, de donde podría deducirse que el recurrente conocía su existencia, aunque la droga estaba en un cajón diferente a aquel en el que se guardaba la documentación a su nombre. Es dudoso que, con los datos expresamente recogidos en la sentencia, pueda afirmarse más allá de toda duda que también sabía que su esposa, la acusada Felicidad, se dedicaba a la venta. Pero, en cualquier caso, ese conocimiento no lo convertiría en coautor de la posesión o tenencia de la droga con ese destino ilícito.
En consecuencia, de la prueba valorada en la sentencia no puede deducirse más allá de la duda razonable que el recurrente participara de alguna forma en las operaciones de adquisición, posesión y venta de droga, siendo insuficiente a esos efectos la demostración de que conocía la existencia de la misma y que era guardada en su domicilio.
Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución del recurrente.
No es preciso el examen de los demás motivos del recurso.
1. Según se declara probado, el recurrente fue detenido tras recibir de Eladio, otro de los acusados no recurrente, la cantidad de 30,245 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 27,3%, que destinaba a la venta a terceros. Para alcanzar esta segunda afirmación, pues la primera no es discutida, el Tribunal se ha basado en varios datos. En primer lugar, que no está acreditado que el recurrente sea un toxicómano, es decir, que padezca algún grado de adicción, aun cuando pudiera ser un consumidor esporádico; en segundo lugar, que está acreditado por las conversaciones telefónicas intervenidas, y el recurrente lo reconoce, que en anteriores ocasiones había recibido de la misma persona cantidades similares, adquisiciones que realizaba cada quince días, lo cual, valorando la cantidad, la frecuencia de la adquisición y la ausencia de acreditación de la adicción, conduce razonablemente a la conclusión de que, al menos parte de la droga, se destinaba al tráfico. Y en tercer lugar que la explicación aportada como versión alternativa por el propio recurrente, según la cual en esta ocasión la droga se adquiría para ser consumida por un grupo de quince amigos en una fiesta, carece de apoyo probatorio alguno.
Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal sin vulnerar las reglas de la lógica y sin contrariar las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación del motivo.
2. En cuanto a la existencia de agravio comparativo, se ha reiterado que no es posible reclamar la aplicación del principio de igualdad dentro de situaciones de ilegalidad. De forma que la absolución de algún posible culpable no implica la de todos los demás. De todos modos, aunque las situaciones del recurrente y del acusado absuelto presenten algunas similitudes, no son absolutamente coincidentes, pues respecto del recurrente constan unas determinadas cantidades de droga adquirida con una concreta periodicidad, lo que no se declara probado respecto del coacusado absuelto.
En consecuencia, esta segunda alegación del motivo es igualmente desestimada.
1. El principio in dubio pro reo supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS nº 6/2010, tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'.
2. En el caso, el Tribunal no expresa ninguna duda final sobre los hechos que constituyen los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, estableciendo su concurrencia sobre la base de una valoración racional de los medios probatorios a su alcance.
No concurre, por lo tanto, la duda, premisa inicial imprescindible para la aplicación del principio que el recurrente reclama.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.
La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.
Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio).
2. En el caso, la cuestión ya ha quedado resuelta, en realidad, en el fundamento jurídico 2º.1 de esta Sentencia. El Tribunal ha tenido en cuenta varios datos objetivos debidamente acreditados, ya reflejados en el citado fundamento jurídico, deduciendo de ellos el destino al tráfico de la droga poseída por el recurrente al momento de su detención. Ya se ha expresado que la conclusión del Tribunal respeta las reglas de la lógica y no es contraria a las máximas de experiencia, por lo que su alegación no puede ser atendida.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Nuevamente insiste el recurrente en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora desde la perspectiva de que lo que el Tribunal debió considerar probado fue la intención del recurrente de destinar la droga a su consumo personal o al consumo con unos amigos, y no el propósito de destinarla al tráfico. Sin embargo, para establecer que la finalidad de la posesión era la que sostiene el recurrente, solo se cuenta con su propia declaración, unida en todo caso a la cantidad de droga.
2. Por el contrario, el hecho de que en ocasiones anteriores, cada quince días más o menos, hubiera reiterado la adquisición de cantidades similares de cocaína, y, en cuanto al consumo personal, que no se haya acreditado otra cosa que se trata de un consumidor, sin que conste una adicción valorable, hacen que, como ya se ha puesto de relieve, la conclusión del Tribunal deba ser considerada suficientemente razonable.
A ello ha de añadirse, en lo que se refiere a la posibilidad del consumo compartido, que no se ha identificado a las personas que estarían implicadas en el mismo, lo que ha impedido valorar sus manifestaciones y su condición de consumidores de tal sustancia. Y que, más allá de la declaración del recurrente, no existe ninguna prueba, ni siquiera indicio, que acrediten o permitan suponer de manera mínimamente fundada que tal era el destino de la droga.
En suma, el Tribunal no ha negado la concurrencia de los requisitos para apreciar un caso de consumo compartido, sino que ha apreciado la inexistencia de prueba alguna respecto de la realidad de tal forma de consumo de la droga.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999, núm. 1000/1999, num. 2534/2001, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa (arts. 3 CP/1973 y 16.1 CP), cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor.
2. La cuestión no consta planteada en la instancia, lo que explica el silencio de la sentencia sobre la misma. Ello acredita que se trata de una cuestión nueva que no puede ser abordada en casación, lo que conduciría a la desestimación del motivo. Tampoco la posibilidad de la tentativa, tal como ha sido admitida excepcionalmente por la jurisprudencia, resultaría de los hechos probados, ya que en ellos se establece que el recurrente fue detenido luego de haber adquirido la droga, cuando ya la tenía en su poder, sin que del relato fáctico resulte que se ejercía sobre el mismo un control policial tan estricto que impidiera de hecho cualquier posible disponibilidad, siquiera potencial, de la droga recién adquirida.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.
Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre).
2. En el caso, es cierto que el fundamento jurídico décimo de la sentencia contiene una motivación que podría considerarse insuficiente, pues se refiere solo a la cantidad de droga, y además viene referida en general a varios acusados. No obstante, del conjunto de la sentencia resultan datos, como los relativos a las adquisiciones de droga que periódicamente venía realizando el recurrente, que permiten considerar que la pena mínima incrementada en seis meses es proporcionada a la gravedad de la conducta concretamente imputada.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.
En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000, esta Sala entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005
La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.
2. Por consiguiente, no puede sostenerse que la inexistencia de una doble instancia previa al recurso de casación suponga, en el estado actual de las cosas, una infracción de los derechos fundamentales de los que resulta titular el recurrente, por lo que no es preciso examinar si, en su caso, sería posible acudir a la aplicación de una atenuación por vía de la analogía.
El motivo se desestima.
Fallo
Que
Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Que
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez
