Sentencia Penal Nº 584/20...io de 2011

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 584/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2531/2010 de 14 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 584/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011100599

Núm. Ecli: ES:TS:2011:4331

Núm. Roj: STS 4331/2011

Resumen:
Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Convivencia famiar en un mismo domicilio donde se halla la droga. Motivación de la pena. Recurso de casación y doble instancia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil once.

En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional así como por quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Secundino y Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez, en causa seguida contra Antonio, Secundino, Camino, Felicidad, Matilde, Tania, Eladio, Gustavo, Mario, Carlos Miguel, Rosendo, Carlos José y Carmen, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Secundino, representado por la Procuradora Doña Begoña Fernández Jiménez y defendido por el Letrado Don Luis Sanz Fernández; y Carlos Miguel, representado por la Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino y defendido por el Letrado Don Alvaro Segovia. Rodríguez. En calidad de recurridos, Antonio, representado por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez y defendido por el Letrado Don ; y Rosendo, representado por la Procuradora Doña Teresa García Aparicio y defendido

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Collado Villalba (Madrid), instruyó el procedimiento Abrviado con el número 4/2.010, contra Antonio, Secundino, Camino, Felicidad, Matilde, Tania, Eladio, Gustavo, Mario, Carlos Miguel, Rosendo, Carlos José y Carmen, y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª, rollo 36/10) que, con fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'SE DECLARA PROBADO:

A) Como consecuencia de diversas investigaciones que se llevaron a cabo por componentes de la Guardia Civil de Collado Villalba como consecuencia de llamadas anónimas que informaban de la venta de droga en tal localidad por un grupo de personas, y que se iniciaron a finales del mes de Diciembre de 2008, se solicitaron diversas intervenciones telefónicas, que fueron autorizadas por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Collado Villalba, relativas a los acusados Carlos José y Mario, ambos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, por Auto de fecha 26 de Febrero de 2009, y a los también acusados, el matrimonio formado por Tania y Eladio, ambos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, concedidas por Autos de fecha 27 de abril de 2009 y 30 de abril de 2009, llevándose a cabo por los guardias civiles distintos seguimientos y dispositivos de vigilancia sobre los acusados, permitiendo determinar que Eladio y Tania se dedicaban a la distribución, a cambio de precio, de cocaína, que era suministrada a terceras personas, las cuales, a su vez, la distribuían a los compradores finales o consumidores directos de la sustancia tóxica.

En concreto, Eladio y Tania entregaban periódicamente la cocaína, para que la distribuyeran posteriormente a terceros consumidores, a los acusados Rosendo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, y a Camino, Felicidad y Matilde, todas ellas mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales.

La sustancia estupefaciente era solicitada por aquéllos a Eladio y Tania a través de llamadas telefónicas, en las que empleaban el término ficticio de 'euros' (50, 20, 15, etc...) para indicar las distintas cantidades de cocaína que peticionaban, siendo el modus operandi que utilizaban las hermanas Matilde Carmen Camino mencionadas para distribuir la sustancia estupefaciente el siguiente: El comprador de la sustancia ilícita contactaba a través de llamadas telefónicas con algún integrante de la organización, ellos le indicaban al comprador el lugar exacto donde iba a llevarse a cabo la transacción, al que se desplazaban los acusados utilizando diversos vehículos, y procedían a venderles la cocaína en la cantidad que habían acordado.

Y así, el día 10 de Marzo de 2009, las acusadas Camino y Matilde; los días 31 de Marzo de 2009 y 2 de Abril de 2009, las acusadas Camino y Felicidad; los días 3 y 5 de Abril de 2009 la acusada Matilde; el día 6 de Abril de 2009, la acusada Camino; el día 7 de Abril de 2009 las acusadas Camino y Matilde y los días 8, 14 y 27 de Abril de 2009, las acusadas Camino y Felicidad, llevaron a cabo diferentes ventas de cocaína a consumidores de tal droga, en diversos lugares de Collado Villalba, tras haber entrado éstos en contacto con ellas, lo que fue presenciado por los guardias civiles que hacían seguimientos de las citadas tras tener conocimiento, mediante las intervenciones telefónicas, del lugar de la venta de la droga.

Por su parte, el acusado Rosendo también adquiría habitualmente cocaína a Eladio para revenderla a terceras personas, en cantidades que oscilaban entre los 100 y los 500 gramos, habiéndose producido encuentros entre ambos, a tal fin, en cuatro ocasiones, siendo la última de ellas de fecha 12 de Mayo de 2009, en la que Rosendo adquirió a Eladio la cantidad de 300 gramos de cocaína. Como consecuencia del registro llevado a cabo en el domicilio de dicho acusado, sito en la CALLE000 nº NUM000, escalera NUM001, piso NUM002 NUM003, de la localidad de Gerona, que se llevó a cabo el día 6 de junio de 2009, se encontró en el mismo dos básculas de precisión (una de ellas con restos de cocaína en su interior), 345 euros en metálico, varias libretas con anotaciones escritas, papeles con números de teléfono numerados del 1 al 12, un paquete de bolsitas de plástico con cierre hermético, un cuchillo con restos de cocaina en la punta, diversas bolsas de plástico con cierre hermético que contenían en su interior 12,762 gramos de cocaína, con una riqueza del 33,4% y valor en el mercado de 503,31 euros y 121,965 gramos de marihuana, con una riqueza del 9,1 % y un valor en el mercado de 3,29 euros.

B) Como consecuencia de las investigaciones anteriores, se solicitó, por la Guardia Civil de Collado Villalba, mandamiento para la entrada y registro de la vivienda en el domicilio sito en la CALLE001 nº NUM003, portal NUM002, NUM004, de Collado Villalba, cuya entrada y registro tuvo lugar el día 5 de junio de 2009, en la que habitaba continuadamente el acusado Secundino, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, y su esposa la acusada Felicidad, ya referida, en la que se intervinieron, en el dormitorio de la pareja, diversos envoltorios conteniendo numerosas bolsitas con sustancia blanca, que tras su análisis resultó tratarse de cocaína, con un peso de 57,50 gramos y una pureza de entre el 23 y el 40%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 1.901,66 euros, que estaba destinada para su venta a terceros, nombres y distintas cantidades numéricas, una báscula de precisión, así como la cantidad de 2.020 euros en diferentes fracciones de billetes.

C) Como consecuencia de las investigaciones anteriores, se solicitó, por la Guardia Civil de Collado Villalba, mandamiento para la entrada y registro de la vivienda en el domicilio sito en la CALLE002 nº NUM003, NUM005, de la referida localidad, cuya entrada y registro tuvo lugar el día 5 de junio de 2009, perteneciente a la familia Matilde Carmen Camino, en el que vivían los acusados Mario, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales, y la acusada Camino, en el que se encontraron tres bolsitas de plástico que contenían cocaína, en concreto: 6,627 gr con una pureza del 25,9%, 20,070 gr con una pureza del 27,5 %, 0,979 gr con pureza del 39,8%, 3,17 gr con pureza del 6,4 %, 1,12 gr con pureza del 4,6%, 1,005 gr con pureza del 26,4% y 0,923 gr con una pureza del 26,4 %, siendo el total intervenido 33,894 gramos de cocaína, cuyo valor en el mercado hubiera sido de 990,48 euros, que estaba destinada para su venta a terceros, así como una bolsita que contenía 4.3 gr de marihuana y la cantidad de 7.105 euros. Sobre las 11:30 horas del indicado día, agentes de la Guardia Civil localizaron en la guantera del interior del vehículo marca Honda Civic, con matrícula Y-....-YY, propiedad de Mario, utilizado por éste y por su pareja sentimental Camino, una bolsita de plástico con sustancia de color verde, que una vez analizada resultó ser marihuana con un peso de 1.6 gr y dos envoltorios de papel con sustancia de color blanca que resultó ser cocaína, con un peso de 2 gramos.

D) Como consecuencia de las investigaciones anteriores, se procedió por la Guardia Civil de Collado Villalba a diversos seguimientos del acusado Carlos Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ante las sospechas de que estuviera concertado con los acusados mencionados anteriormente para la venta de droga a terceros, se procedió a su detención, el día 5 de Junio de 2009, en las inmediaciones del Parque de Bomberos de Collado Villalba, tras haberle hecho entrega el acusado Eladio de 30,245 gramos de cocaína, con una riqueza de 23,7 % y un valor en el mercado ilícito de 846,392 euros, a cambio de 525 euros, que le entregó Carlos Miguel, y que estaba destinada para su venta a terceros.

No se ha acreditado la intervención en estos hechos de los acusados Antonio, Gustavo, Carlos José y Carmen, todos ellos mayores de edad, de nacionalidad colombiana y sin antecedentes penales'(sic).

Segundo.-La Audiencia Provincial de Málaga en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

'PRIMERO.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a Antonio, Carlos José, Carmen y Gustavo del delito contra la salud pública de que eran acusados por el Ministerio Fiscal en esta causa, declarándose de oficio las 4/13 partes de las costas de este juicio.

SEGUNDO.- Que debemos condenar y condenamos a Eladio y Tania, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 39.863 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y 1/13 parte de las costas de este juicio.

TERCERO.- Que debemos condenar y condenamos a Rosendo, Camino, Felicidad y Matilde, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y 1/13 parte de las costas de este juicio.

CUARTO.- Que debemos condenar y condenamos a Secundino, Mario y Carlos Miguel, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago y 1/13 parte de las costas de este juicio.

Y para el cumplimiento de la penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Firme la presente resolución procédase a la destrucción de la droga aprehendida y al comiso del dinero intervenido a los condenados, personalmente y en los registros domiciliarios'(sic).

Tercero.-Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma por Secundino y Carlos Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Cuarto.-El recurso interpuesto por Secundino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.-Al amparo del artículo 850.1 citado, se denucia la denegación injustificada de actividades probatorias esenciales para el descargo de la responsabilidad penal de su patrocinado.-

2.-Se basa en el artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse hecho expresa relación de la totalidad de los hechos declarados probados.-

3.-Se basa en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución.-

4.-Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, se basa el presente en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal.-

5.-Se basa el presente en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.-

Quinto.-El recurso interpuesto por Carlos Miguel, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.-Vulneración de precepto consitucional.- Artículo 24.2 C.E. El principio de presunción de inocencia.-

2.-Vulneración de precepto constitucional. Artículo 24.2 C.E. el principio in dubio pro reo.-

3.-Afección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la Sentencia infiere como prueba de cargo respecto del delito contra la salud pública del artículo 368.1º una prueba indiciaria que admite distintas explicaciones o realidades dispares, luego no debió adquirir valor de prueba de cargo.-

4.-Por indebida aplicación del artículo 368.1º Código Penal, al tratarse de una adquisición tanto para consumdo personal como para un uso concertado compartido no preordenado al tráfico.-

5.-Indebida inaplicación de los arts. 16.1 en relación con el art. 62 del código Penal al haberse producido condena sin tener en cuenta que según los propios hechos declarados probados por la sentencia, Carlos Miguel, en el peor de los casos, debiera haber sido condenado en grado de tentativa, y por ende haberse recogido la aminoración de la pena.-

6.-La cuantía de la pena de prisión por tiempo de tres años y medio.-

7.-Quiebra de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías, y dichos quebrantos deben tener su reflejo en la pena mediante la aplicación de la atenuante analógica, todo debido a que, a pesar el reconocimiento del legislador a una doble instancia previa al recurso de casación (LOPJ), lo cierto es que tal derecho todavía no es posible ante el TSJ correspondiente.-

Sexto.-Instruido el Ministerio Fiscal, se opone a los motivos del recurso interpuesto, que subsidiariamente se impugnan; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sétimo.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día siete de Junio de dos mil once.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Secundino

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 2.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo tercero, que se examinará en primer lugar, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que aunque viviera en el domicilio en el que fue hallada la droga, no ha quedado demostrado que perteneciera al grupo traficante, ni que realizara trabajo o encargo alguno para dicho grupo.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.

2. En el caso, el Tribunal de instancia ha declarado probado que en el registro efectuado en el domicilio que ocupaba el recurrente, junto con su esposa, la también acusada, condenada y no recurrente Felicidad, se encontraron en el dormitorio que ambos utilizaban diversos envoltorios conteniendo numerosas bolsitas con un total de 57,50 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura entre el 23 y el 40%, nombres y distintas cantidades numéricas, una báscula de precisión y 2.020 euros en metálico.

La cuestión, por lo tanto, se centra en determinar si el recurrente era poseedor de la droga, si las circunstancias permiten deducir razonablemente que la destinaba al tráfico, o si participaba de alguna forma en esa posesión o destino.

La jurisprudencia, entre otras la STS nº 901/2009, ha señalado que la mera convivencia familiar, aun desarrollada en el mismo domicilio, no es bastante para considerar a todos los miembros del grupo autores de un delito de tráfico de drogas, siendo necesario valorar otros elementos que indiquen la responsabilidad personal de cada uno de ellos contraída mediante la ejecución de conductas integrantes, al menos, de favorecimiento o facilitación del tráfico. Concretamente en las relaciones de pareja, se ha entendido que ninguno de ellos ocupa una posición de garante respecto del otro en orden a evitar la comisión de acciones delictivas ( STS nº 94/2006).

En la fundamentación jurídica se contienen elementos relevantes a estos efectos. El Tribunal basa la condena en que el recurrente vivía de forma habitual en ese mismo domicilio, como lo demuestra el hallazgo de documentación a su nombre en el mismo armario donde fue hallada la droga. Sin embargo, existen otros elementos que operan en sentido contrario. Así, se reconoce en la sentencia que, de los varios seguimientos de los que el recurrente fue objeto por la Guardia Civil, no pudo evidenciarse ninguna operación de venta a consumidores. Igualmente se declara probado que su esposa Felicidad recibía cantidades de droga de otros coacusados para luego destinarla a la venta a terceros, habiendo sido comprobadas varias operaciones de venta. De estos datos resulta, en primer lugar, que la droga bien podía pertenecer a la acusada Felicidad, lo que constituye una explicación racional del hallazgo de la misma en su domicilio; y, en segundo lugar, que no se ha podido acreditar la participación del recurrente en la adquisición de la droga o en las ventas.

Resultaría acreditado solamente que la droga estaba guardada en un lugar al que ambos tenían acceso, de donde podría deducirse que el recurrente conocía su existencia, aunque la droga estaba en un cajón diferente a aquel en el que se guardaba la documentación a su nombre. Es dudoso que, con los datos expresamente recogidos en la sentencia, pueda afirmarse más allá de toda duda que también sabía que su esposa, la acusada Felicidad, se dedicaba a la venta. Pero, en cualquier caso, ese conocimiento no lo convertiría en coautor de la posesión o tenencia de la droga con ese destino ilícito.

En consecuencia, de la prueba valorada en la sentencia no puede deducirse más allá de la duda razonable que el recurrente participara de alguna forma en las operaciones de adquisición, posesión y venta de droga, siendo insuficiente a esos efectos la demostración de que conocía la existencia de la misma y que era guardada en su domicilio.

Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución del recurrente.

No es preciso el examen de los demás motivos del recurso.

Recurso interpuesto por Carlos Miguel

SEGUNDO.-En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que es consumidor habitual y que compraba cocaína para su consumo, por lo que la mera tenencia de una pequeña cantidad de droga no puede conducir a la condena, pues no es indicativa del destino al tráfico. Igualmente argumenta que su condena supone un agravio comparativo respecto de otro acusado absuelto.

1. Según se declara probado, el recurrente fue detenido tras recibir de Eladio, otro de los acusados no recurrente, la cantidad de 30,245 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia pura del 27,3%, que destinaba a la venta a terceros. Para alcanzar esta segunda afirmación, pues la primera no es discutida, el Tribunal se ha basado en varios datos. En primer lugar, que no está acreditado que el recurrente sea un toxicómano, es decir, que padezca algún grado de adicción, aun cuando pudiera ser un consumidor esporádico; en segundo lugar, que está acreditado por las conversaciones telefónicas intervenidas, y el recurrente lo reconoce, que en anteriores ocasiones había recibido de la misma persona cantidades similares, adquisiciones que realizaba cada quince días, lo cual, valorando la cantidad, la frecuencia de la adquisición y la ausencia de acreditación de la adicción, conduce razonablemente a la conclusión de que, al menos parte de la droga, se destinaba al tráfico. Y en tercer lugar que la explicación aportada como versión alternativa por el propio recurrente, según la cual en esta ocasión la droga se adquiría para ser consumida por un grupo de quince amigos en una fiesta, carece de apoyo probatorio alguno.

Por lo tanto, debe concluirse que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada por el Tribunal sin vulnerar las reglas de la lógica y sin contrariar las máximas de experiencia, lo que determina la desestimación del motivo.

2. En cuanto a la existencia de agravio comparativo, se ha reiterado que no es posible reclamar la aplicación del principio de igualdad dentro de situaciones de ilegalidad. De forma que la absolución de algún posible culpable no implica la de todos los demás. De todos modos, aunque las situaciones del recurrente y del acusado absuelto presenten algunas similitudes, no son absolutamente coincidentes, pues respecto del recurrente constan unas determinadas cantidades de droga adquirida con una concreta periodicidad, lo que no se declara probado respecto del coacusado absuelto.

En consecuencia, esta segunda alegación del motivo es igualmente desestimada.

TERCERO.-En el segundo motivo alega vulneración del principio in dubio pro reo.

1. El principio in dubio pro reo supone que el Tribunal no puede resolver en contra del reo las dudas respecto de los hechos. Dicho de otra forma, si el Tribunal, tras la valoración de la prueba, no tiene razones para afirmar una determinada secuencia fáctica u otra distinta, no puede resolver la duda optando por la que resulta más perjudicial para el acusado. Como se recuerda en la STS nº 6/2010, tal principio '...resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim, llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'.

2. En el caso, el Tribunal no expresa ninguna duda final sobre los hechos que constituyen los elementos del tipo, tanto objetivos como subjetivos, estableciendo su concurrencia sobre la base de una valoración racional de los medios probatorios a su alcance.

No concurre, por lo tanto, la duda, premisa inicial imprescindible para la aplicación del principio que el recurrente reclama.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-En el tercer motivo reitera su queja relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora desde la perspectiva de la prueba indiciaria, que considera insuficiente para alcanzar la conclusión fáctica que permite la condena.

1. La validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala.

La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación.

Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio).

2. En el caso, la cuestión ya ha quedado resuelta, en realidad, en el fundamento jurídico 2º.1 de esta Sentencia. El Tribunal ha tenido en cuenta varios datos objetivos debidamente acreditados, ya reflejados en el citado fundamento jurídico, deduciendo de ellos el destino al tráfico de la droga poseída por el recurrente al momento de su detención. Ya se ha expresado que la conclusión del Tribunal respeta las reglas de la lógica y no es contraria a las máximas de experiencia, por lo que su alegación no puede ser atendida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.-En el motivo cuarto denuncia la indebida aplicación del artículo 368.1º al tratarse de una adquisición tanto para consumo personal como para un uso concertado compartido no preordenado al tráfico.

1. Nuevamente insiste el recurrente en denunciar la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora desde la perspectiva de que lo que el Tribunal debió considerar probado fue la intención del recurrente de destinar la droga a su consumo personal o al consumo con unos amigos, y no el propósito de destinarla al tráfico. Sin embargo, para establecer que la finalidad de la posesión era la que sostiene el recurrente, solo se cuenta con su propia declaración, unida en todo caso a la cantidad de droga.

2. Por el contrario, el hecho de que en ocasiones anteriores, cada quince días más o menos, hubiera reiterado la adquisición de cantidades similares de cocaína, y, en cuanto al consumo personal, que no se haya acreditado otra cosa que se trata de un consumidor, sin que conste una adicción valorable, hacen que, como ya se ha puesto de relieve, la conclusión del Tribunal deba ser considerada suficientemente razonable.

A ello ha de añadirse, en lo que se refiere a la posibilidad del consumo compartido, que no se ha identificado a las personas que estarían implicadas en el mismo, lo que ha impedido valorar sus manifestaciones y su condición de consumidores de tal sustancia. Y que, más allá de la declaración del recurrente, no existe ninguna prueba, ni siquiera indicio, que acrediten o permitan suponer de manera mínimamente fundada que tal era el destino de la droga.

En suma, el Tribunal no ha negado la concurrencia de los requisitos para apreciar un caso de consumo compartido, sino que ha apreciado la inexistencia de prueba alguna respecto de la realidad de tal forma de consumo de la droga.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO.-En el quinto motivo sostiene que en su caso debería haber sido apreciado el delito en grado de tentativa, pues la adquisición resultó frustrada por la intervención policial.

1. La doctrina de esta Sala (sentencias de 26 de marzo de 1997 y 21 de junio de 1999, núm. 1000/1999, num. 2534/2001, entre otras), señala la dificultad de apreciación de formas imperfectas de ejecución en este tipo delictivo, dada la amplitud de la descripción legal de la acción típica, al tratarse de un delito de peligro abstracto cuya consumación no requiere la materialización de los objetivos perseguidos por el autor. Cabe admitir excepcionalmente la tentativa cuando el acusado no ha llegado a tener disponibilidad, ni aun potencial, sobre la droga, que no ha estado en su posesión, ni mediata ni inmediata. Es decir, que el intento de lograr la tenencia, materializado en acciones próximas a su obtención, es punible como tentativa (arts. 3 CP/1973 y 16.1 CP), cuando dicha tenencia no se alcanza por razones ajenas a la voluntad del autor.

2. La cuestión no consta planteada en la instancia, lo que explica el silencio de la sentencia sobre la misma. Ello acredita que se trata de una cuestión nueva que no puede ser abordada en casación, lo que conduciría a la desestimación del motivo. Tampoco la posibilidad de la tentativa, tal como ha sido admitida excepcionalmente por la jurisprudencia, resultaría de los hechos probados, ya que en ellos se establece que el recurrente fue detenido luego de haber adquirido la droga, cuando ya la tenía en su poder, sin que del relato fáctico resulte que se ejercía sobre el mismo un control policial tan estricto que impidiera de hecho cualquier posible disponibilidad, siquiera potencial, de la droga recién adquirida.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.-En el sexto motivo denuncia la vulneración del deber de motivación de las sentencias en cuanto a la extensión de la pena impuesta en cuanto supera en seis meses el mínimo legal.

1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación suficiente, el Tribunal debe examinar la proporcionalidad de la pena impuesta en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta o de resultar ésta desproporcionada a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva. ( STS nº 809/2008, de 26 de noviembre).

2. En el caso, es cierto que el fundamento jurídico décimo de la sentencia contiene una motivación que podría considerarse insuficiente, pues se refiere solo a la cantidad de droga, y además viene referida en general a varios acusados. No obstante, del conjunto de la sentencia resultan datos, como los relativos a las adquisiciones de droga que periódicamente venía realizando el recurrente, que permiten considerar que la pena mínima incrementada en seis meses es proporcionada a la gravedad de la conducta concretamente imputada.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

OCTAVO.-En el motivo séptimo alega quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, al juez ordinario, a un proceso con todas las garantías debido a la inexistencia de una doble instancia previa al recurso de casación, lo que debería tener un reflejo en la aplicación de una atenuante analógica.

1. El artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no se refiere textualmente a una segunda instancia, sino exactamente al derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley, precisión esta última que permite una cierta flexibilidad en la aplicación de la citada previsión en los distintos sistemas jurídicos, tal como ha sido reconocido por el TEDH en la resolución de 30 de mayo de 2000, al señalar que los Estados parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir su extensión.

En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 13 de setiembre de 2000, esta Sala entendió que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto. Tesis que se ha visto reflejada en varias resoluciones de la Sala, y que ha sido finalmente aceptada en varias Decisiones del Comité, entre ellas las de fecha 25 de julio de 2005, respecto de las Comunicaciones nº 1389 y 1399 de 2005

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquellas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso.

2. Por consiguiente, no puede sostenerse que la inexistencia de una doble instancia previa al recurso de casación suponga, en el estado actual de las cosas, una infracción de los derechos fundamentales de los que resulta titular el recurrente, por lo que no es preciso examinar si, en su caso, sería posible acudir a la aplicación de una atenuación por vía de la analogía.

El motivo se desestima.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGARal recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Secundino, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 19 de Octubre de 2.010, en causa seguida contra el mismo y otros doce más, por delito contra la salud pública.

Declarándose de oficio las costas correspondientes al presente recurso.

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGARal recurso de Casación interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, en fecha 19 de Octubre de 2.010, en causa seguida contra el mismo y otros doce más, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de LuarcaManuel Marchena Gomez Diego Ramos Gancedo

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