Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 937/2012 de 16 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 584/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº :937/12
SENTENCIA Nº 000584/2012
========================================
ILMOS. SRES. :
Presidente:
D.AGUSTIN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
========================================
En Santander, a dieciséis de Noviembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO de SANTANDER, Juicio Oral Nº 240/2012 Rollo de Sala Nº 937/12, por delito de violencia doméstica, quebrantamiento de condena amenazas y tenencia ilícita de armas, contra Pablo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representada por la Procuradora Sra. Diego Lavid y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Estébanez , habiendo sido Acusación particular Rosa , representada por el procurador Sr. Vaquero García y dirigida por el letrado Sra. García Ramirez.
Siendo parte apelante en esta alzada Pablo e Rosa con la representación y defensa mencionadas y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha trece de agosto de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente :
"HECHOS PROBADOS :
Queda probado que el acusado, Pablo , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa desde el día 14-3-2012 y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de fecha 21-7-2007, por delitos de violencia de género habitual y de violencia de género, el primero por maltrato físico y el segundo por lesiones graves, a penas, entre otras, de 1 y 2 años de PRISIÓN y dos penas, una en cada delito, de 5 años de prohibición de acercamiento y comunicación de la persona y domicilio de su mujer Rosa , en S. 21-7-2007, estando el alejamiento vigente desde el día 27-6-2007 hasta el día 24-4-2017, y con idea de no cumplir la orden judicial de condena notificada personalmente, el acusado desde el mes de julio del año 2011, tras salir de la cárcel por cumplimiento de la pena antedicha, regresó al domicilio familiar sito en el BARRIO000 , casa NUM000 , de la localidad de Revilla de Camargo (Cantabria), en el que se mantuvo hasta el día 11 de marzo de 2011 en que fue detenido.
Queda probado que durante su estancia en prisión su esposa le visitó en diversas ocasiones, a sabiendas, ambos, de la vigencia de la pena de alejamiento.
No queda probado que el acusado se haya mantenido en dicho domicilio en contra de la voluntad de su esposa ni que le haya dicho que la mataría a ella y a sus hijos ni que ella se viera obligada a mentir por ello a los agentes cuando llamaban para controlar el alejamiento.
Además, el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física y moral familiar, sobre las 16,00 horas del día 11 de marzo de 2011, después de discutir con su hijo de 18 años de edad por una cuestión menor, se enfado desproporcionadamente con el mismo, le insultó, le tiró al suelo las herramientas y objetos de la tarea de mantenimiento de la casa familiar que estaba haciendo, trató de darle un cabezazo, que su hijo Jesús María esquivó, le empujó y ambos se enzarzaron agarrándose, se soltaron y el acusado tiró una tartera comedero de los perros interponiéndose entre ellos la esposa, y no contento con esto, el acusado entró en la casa y cogió una escopeta y unos cartuchos caseros, volvió a salir afuera en busca de su hijo, pero este, advertido por su primo de que su padre tenía una escopeta, se refugió dentro de la cuadra, a pesar de lo cual el acusado, disparó contra la puerta de la misma, pasando el proyectil a escasos centímetros del hijo, este, desde una ventana alta de la casa le echa en cara que podía haberle dado, contestando el acusado, que era una "maricona" y que le iba a reventar la cara cuando estuviese dormido, marchándose en el cuadriciclo a motor (quad) de su propiedad, con la escopeta, que posteriormente escondió en lugar no determinado.
Pocos minutos después, a las 16,30 horas, agentes de la Guardia Civil, alertados por la madre, detienen al acusado, a menos de 100 metros de la casa de la perjudicada.
No queda probado que el acusado golpeara directamente a su hijo con la tartera en la mano derecha y que como consecuencia de ello éste tuviera fractura del 4º y 5º metacarpianos derechos.
La escopeta tenía un solo cañón, de color oscuro con cachas de color madera marrón. Y el proyectil metálico y el casquillo de plástico, que podrían haber formado un todo conjunto y que son compatibles, presentan caracteres similares a los ofrecidos por la cartuchería semimetálica de caza del calibre "36", de producción industrial. El acusado carece de licencia de armas y tenía el arma en su poder desde tiempo atrás.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de violencia doméstica (maltrato familiar) previsto y penado en el articulo 153.2 y 3 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años, y prohibición de comunicarse y aproximarse a la persona y domicilio del perjudicado Jesús María a una distancia inferior a 300 metros, durante el tiempo de 2 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de 2 años de prisión, privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 3 años, y prohibición de comunicarse y aproximarse a la persona y domicilio del perjudicado Jesús María a una distancia inferior a 300 metros, durante el tiempo de 3 años y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el articulo 468.2º en relación con el artículo 74 del Código Penal , a la pena de 1 año de
prisión y privación del derechos de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.
Que debo condenar y condeno a Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564 1 2º a la pena de 1 año de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas.
Que debo absolver y absuelvo a Pablo del delito de violencia de género del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas.".
SEGUNDO : Por D. Pablo , y por Dña. Rosa con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
Hechos
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de violencia doméstica previsto en el art.153,2 y 3 del C.P .; un delito de amenazas del art.169,2 del C.Penal ; de un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.468 del C. Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas del art.564,1 2º del Código Penal por hechos ocurridos en el domicilio familiar en el que tenían establecida su vivienda habitual su esposa Dña. Rosa sita en la localidad de Revilla de Camargo; y le absuelve del delito de violencia de género del que era acusado .
Frente a ella se alza en apelación Dña. Rosa instando la revocación de la sentencia en el sentido de pedir la condena de D. Pablo por el delito de violencia de género del que había sido absuelto y asimismo a fin de que se declare que las lesiones sufridas por Pablo consistentes en la fractura de los metacarpianos derechos son consecuencia de la acción agresiva del Sr Pablo y consecuentemente sea condenado éste a una pena de cuatro años de prisión por este delito (en vez del año al que fue condenado) y asimismo a indemnizarle en las cuantías postuladas.
Igualmente se alza en apelación D. Pablo invocando el error en la apreciación de la prueba, y la infracción del art.24 de la Constitución ; alegando que los hechos no serían constitutivos de un delito de violencia doméstica sino en todo caso de una falta del art.617 del C.P .; aduciendo que tampoco serían integrantes de un delito de amenazas sino de una falta de amenazas del art.620,1 del C. Penal ; solicitando su absolución por el delito del art.564 del Código Penal y considerando finalmente que tampoco ha de ser condenado por el art.468 del C. Penal por ausencia de tipicidad y subsidiariamente ausencia del elemento subjetivo del injusto o en su caso error invencible de prohibición.
Por último y, subsidiariamente, invoca la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de las penas .
El Ministerio Fiscal se opuso a ambos recursos.
SEGUNDO : En cuanto al primero de los recursos que se deducen, esto es el formulado por la Acusación Particular, su improsperabilidad es indiscutible.
Centra la recurrente su discrepancia con la sentencia de instancia en la absolución que en ésta se efectúa por el delito de violencia de género (amenazas) y en la declaración contenida en el relato fáctico de no entender probado que determinada lesión fuera consecuencia de la acción agresiva del acusado Sr. Pablo , razón por la cual se impone una pena determinada (con la que la recurrente muestra divergencia por entenderla excesivamente corta en su duración) y no se contiene pronunciamiento en materia de responsabilidad civil de indemnización de dicha lesión.
La Sala no puede compartir el criterio de la recurrente; y ello, porque en todo caso, la sentencia dictada ha llegado al pronunciamiento absolutorio al que ha abocado respecto a determinados delitos y hechos que eran objeto de acusación entendiendo acreditados determinados hechos, y, no probados otros, basándose en pruebas de naturaleza personal.
Y en este punto ha de reiterarse lo que es jurisprudencia consolidada ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 por citar sólo una de ellas) que siguiendo la doctrina del Tribunal constitucional establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 ).
Esta Jurisprudencia lo que de hecho conlleva es la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa.
En efecto, la Juzgadora ha llegado a la conclusión absolutoria por el delito de violencia de género y no ha entendido acreditado que las lesiones sufridas en la rotura de los metacarpianos derechos de Pablo hubieran sido producto de la acción agresiva del acusado basándose en la apreciación personal de los testimonios y declaraciones de las víctimas y de los testigos, y la versión ofrecida por el acusado,; todos los cuales percibió y valoró directa y personalmente, en un acto con posibilidad de contradicción , no otorgando eficacia probatoria suficiente al testimonio de quien hoy recurre, siguiendo un razonamiento perfectamente lógico y argumentado.
Y estas conclusiones devienen incólumes en esta instancia en virtud de la Jurisprudencia precitada.
En base a todo ello, la necesaria conclusión ha de ser el rechazo del recurso deducido.
TERCERO : Se opone por la representación del condenado el error en la valoración de la prueba, afirmándose que no ha habido prueba incriminatoria suficiente de la que resulten probados los hechos que en el relato fáctico se describen como probados. Acto seguido y directamente vinculado con este motivo se aduce la infracción de cada uno de los tipos penales por los que ha sido condenado.
Sin embargo esta Sala debe compartir el razonado y ponderado criterio de la Juez.
En efecto, la Sala no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria, dado que en el presente caso ha habido prueba incriminatoria más que suficiente para la condena de la recurrente.
De ahí que y partiendo de la inmediación de la juez de instancia y de la plasmación en la sentencia recurrida de los razonamientos que le han llevado a dictar la condena que se recurre, la conclusión ha de ser la afirmación de que existió prueba y que ésta fue suficiente para la condena.
En realidad, lo que el acusado apelante pretende es que la Sala revise y valore nuevamente las declaraciones de las partes en el juicio. La Sala no puede hacer eso, pues no ha presenciado la práctica de tales pruebas, inmediación reservada exclusivamente al Juzgador de instancia. Lo que sí puede -y debe- hacer la Sala es revisar las diligencias y comprobar, en primer lugar, si ha habido pruebas, y si las ha habido, si son lícitas, y en ese caso, si en la valoración que de las pruebas el Juez ha efectuado existen errores o se han obtenido conclusiones ilógicas o contrarias al sentido común.
La conclusión ha de ser la ya adelantada. Efectivamente, hay una incriminación mantenida en la declaración de Dña. Rosa en el Juzgado de Instrucción, en la cual se describe el hecho objeto de las Diligencias, y la prestada en el Plenario ofreciendo datos y detalles que a la Juez de instancia le han resultado creíbles, lo que incide en la verosimilitud de la imputación. Asimismo, lo que su hijo Jesús María ha sostenido corrobora no sólo lo dicho por su madre sino que permite explicar qué fue lo efectivamente ocurrido ese día en el domicilio familiar de BARRIO000 de Revilla de Camargo. Finalmente los testigos presenciales de los hechos, Justiniano y Nicanor , corroboraron la versión que madre e hijo, víctimas de los delitos cometidos por Pablo han sostenido. Si a ello se aúna el testimonio que los agentes de la Guardia Civil han prestado en el Plenario, necesariamente ha de concluirse afirmando que prueba hubo y que además ha sido correctamente valorada.
CUARTO : Comenzando por razones de índole lógica por el delito de quebrantamiento de condena del art.468 del C.P ., ha de decirse, de entrada, que el hecho de que el Sr. Pablo permanecía en la casa familiar con su esposa de quien tenía un pena impuesta en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1(sentencia de fecha 21 de julio de 2007 por delitos de violencia de género) de prohibición de acercamiento durante cinco años por cada uno de los dos delitos por los que había sido condenado y que lo hacía durante el periodo de cumplimiento de la misma no es discutido. De lo que se diverge por el recurrente es si lo hacía con el consentimiento o no de su mujer, beneficiaria de la orden. Pues bien, fuera cual fuera la razón por la que se mantenía en la vivienda, lo que es claro es que es que en cualquier caso estaba incumpliendo una pena y quebrantando por ello una condena que le había sido debidamente notificada , liquidada y requerido (pese a lo que ahora se mantiene en el recurso) a su cumplimiento (folio 162 de la causa). Que su mujer Dña. Rosa estuviera conforme con que él viviera con la familia en la casa o que se resignara a ello por miedo, inseguridad o cualquier otra razón es absolutamente irrelevante.
Dicho lo anterior, ha de afirmarse que el tipo penal concurre cuando quien tiene impuesta una obligación de no acercamiento a una determinada persona, la incumple y se aproxima a ella, sea por iniciativa personal o del beneficiario de la orden, sea en contra de la voluntad de esta o con su consentimiento. La conducta es típica en tanto se vulnera el mandato judicial, ya que tal como se pone de manifiesto en la STS de 19 de enero de 2007 , " el consentimiento de la víctima protegida por la condena penal no puede eliminar la antijuricidad del hecho".
Directamente vinculado con lo anterior, se alega que no ha habido lesión del bien jurídico protegido por la norma. Lo fundamenta el recurrente en que la voluntad de la beneficiaria es determinante; y consecuentemente entiende que si presta su asentimiento al acercamiento, el tipo penal no puede darse.
Este planteamiento no puede ser acogido y ello, siguiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo en tal sentido que priva de toda eficacia a cual sea la voluntad de la mujer.
Así, la cuestión ha quedado clarificada ante el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008 según el cual, incluso en los casos en que se quebrante no ya una pena, sino una medida cautelar de alejamiento, el consentimiento de la víctima no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal .
Asimismo, la reciente STS de 29 de enero de 2009 aplica igualmente dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos.
Finalmente, la STS de 8 de junio de 2009 establece que la sanción penal que impone el alejamiento de determinadas personas como consecuencia de la conducta de agresión o amenazas por parte de una de ellas contra la otra, o de la comisión de alguno de los delitos especialmente previstos en la ley (v. arts. 57 y 48 CP ), en cuanto constituye una resolución impuesta por la autoridad judicial, que lógicamente obliga a su cumplimiento (v. arts. 988 y 990 LECrim ), salvo resolución judicial legalmente fundada o concesión de indulto, en ningún caso puede quedar al arbitrio de los particulares afectados (v. STS de 30 de marzo de 2009 ) y ello anteel obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales constituye una lógica exigencia del Estado de Derecho (v. arts. 117.3 y 118 C .E .), y, por supuesto, de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, cuya efectividad quedaría abolida si dicho cumplimiento quedase al arbitrio de las personas obligadas .
Jurisprudencia ésta que está siendo puntualmente recogida por las Audiencias Provinciales, en donde se remarca lo inexcusable del cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes, que en modo alguno puede quedar al arbitrio de las partes. Consecuentemente, y de todo lo expuesto anteriormente, además de no haber sido acreditado en modo alguno algún tipo de consentimiento en el acercamiento por parte de Dña Rosa , el mismo, de existir, y como se ha dicho, es del todo irrelevante. No cabe alegarse ni desconocimiento de la antijuridicidad del hecho ni ignorancia de la ilicitud de su acción. Si incumplió la prohibición fue por razones que a él sólo atañen y que no implican una causa de justificación de su proceder.
Por tanto, no cabe ampararse en la existencia de un error de prohibición ( art.14 del Código penal ). La ilicitud de la infracción cometida es notoria y su ilicitud es de común conocimiento.
QUINTO : Se mantiene que no golpeó ni pegó a su hijo, que lo único que hubo fue una discusión por " el temperamento del chaval " y que no hubo acción agresiva ninguna por su parte.
Sin embargo, no es esto lo que a la luz de las pruebas que han sido practicadas ha resultado acreditado.
La versión que de lo ocurrido ha mantenido el hijo Jesús María desde la denuncia en la Guardia Civil ha sido sostenida desde su primera declaración. Ha mantenido su versión en lo sustancial sin presentar divergencias de ningún tipo, afirmando en esencia lo que ha señalado en el plenario " que su padre le lanzó un cabezazo, se echó encima de él ...".
Esto lo ha mantenido persistentemente, y sin variación ninguna. Poco importa cual fuera la razón última que motivó el conflicto. Lo que es trascedente es que hubo una acción agresiva y de maltrato, le ocasionara o no un resultado lesivo. Su testimonio ha sido coherente y verosímil, tal como la Sala ha comprobado al ver la grabación del acto del juicio , sin exageraciones ni sucesivas magnificaciones de lo sucedido y no es de extrañar que la Juez a quo quien presenció la prueba y escuchó y vio personalmente a la víctima creyera su relato.
Pero es que además su versión se ve corroborada por el testimonio de su madre, Dña. Rosa quien presenció el incidente y por su primo Justiniano y su tío Nicanor , quienes igualmente observaron los hechos y quienes de forma sostenida desde el inicio del procedimiento han relatado lo sucedido. La Sala ha visto el DVD de grabación del acto del Plenario y ha comprobado cómo todos ellos relataron el hecho, describiéndolo con todo detalle. El relato de estos testigos, presente al momento de ocurrencia del hecho resulta absolutamente creíble. Ninguna razón se ha apuntado que pueda hacer dudar de su sinceridad, más aún cuando lo que sostiene el recurrente es que su esposa continúa enamorada y quiere seguir viviendo con él. Su eficacia es pues considerable, más aún dadas las características de su versión coherente y lógica y el hecho incuestionable y objetivo de haberse hallado por la Fuerza Pública muestras del impacto del disparo producido escaso tiempo después, indudablemente revelador de cual era y de cual había sido la actitud y la agresividad de D. Pablo .
En definitiva, hay prueba más que suficiente para la condena del acusado por el delito de violencia doméstica y ha sido valorada imparcialmente por la Juez de Instancia de forma absolutamente correcta y lógica; sin que proceda hacer valer la personal e interesada apreciación de la parte sobre la valoración imparcial que de la misma ha efectuado el Juez a quo. En suma, debe rechazarse, este motivo de recurso.
SEXTO : Invoca igualmente quien recurre que la conducta reseñada no es constitutiva de un delito de amenazas . Considera que no se dan los elementos del tipo penal, que en todo caso sería una falta del art. 169 del C.P . o subsidiariamente un delito del art. 171.5(amenazas leves entre personas a las que se refiere el nº2 del art.173 del Código Penal ) dado el cartucho del calibre 36 utilizado y su escasa peligrosidad y el hecho de no haber persistido en su actitud.
Tal como entre otras muchas la STS de fecha 938/2004 establece "El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies . Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto) ".
La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según es sabido, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo.
Dicho esto, sólo pretendiendo desconocer o ignorar lo efectivamente sucedido puede calificarse de leve la conminación ejecutada por el hoy recurrente y cuya acreditación es incuestionable a la vista de la prueba de naturaleza personal ya descrita (testimonio de la víctima y de los testigos) y la corroboración objetiva existente, consistente en la comprobación por parte de la Guardia Civil de una agujero producido por el impacto de un proyectil en la puerta del trastero de la casa (folios 30 y sigtes de la causa y declaración en el acto del juicio de los Guardias Civiles) y el hallazgo de un proyectil metálico y un casquillo de plástico en el lugar localizado por Nicanor y entregado a la Fuerza Pública.
Efectivamente, una conducta de tal clase consistente ya no sólo en amenazar con una escopeta capaz de disparar cartuchos de caza del calibre 36 (informe de balística), sino de llegar a efectuar un disparo con la misma desde una distancia que según la Guardia Civil (diligencia de inspección ocular) fue de unos cuatro metros de distancia del lugar (la puerta de entrada del trastero) en el que finalmente impactó y tras la cual estaba refugiado su hijo, necesariamente ha de ser reputada como de grave. Todo lo que se ha relatado hacía más que temible una reiteración de tal conducta agresiva, que ya había sido realizada una vez y que era más que previsible que en esta ocasión pudiera alcanzar a Jesús María hijo, lo cual no podía por menos que impactar severamente su ánimo y perturbar su sentido de seguridad, haciéndole creer en la posibilidad de una repetición sobre su persona de la agresión con el arma que ya había sido realizada. La conminación ofrece pues los caracteres de verosimilitud en la realidad posible del mal conminado, de gravedad de éste y de perturbación del sentido de seguridad.
De ahí que sin duda ninguna ha de ser reputada como de grave y sea subsumible en el tipo penal del art.169 del Código penal .
Este motivo de recurso tampoco puede prosperar.
SEPTIMO: Tampoco ha de tener éxito la alegada falta de acreditación del delito de tenencia ilícita de armas del art.564 del Código penal . No es que haya, como dice el recurrente, suposición de que tenía un arma . Es que ha habido prueba de ello y eso aunque no se haya encontrado. Sin ánimo de exhaustividad, la acreditación de este hecho se deriva de la indudable detentación del arma por parte del recurrente afirmada por todos los testigos que la vieron precisamente en sus manos y por el hecho acreditado y objetivo del disparo indudablemente efectuado y cuya constancia se acredita no sólo de los testimonios de quienes le vieron empuñar la escopeta y disparar con ella, sino y además de las huellas y vestigios que de dicho disparo localizó la Guardia Civil en el lugar.
No es obstáculo para llegar a tal conclusión ni el testimonio del hermano del recurrente ni el hecho de que el arma no haya sido encontrada. Las posibilidades para desprenderse de ella han sido evidentes, sobre todo teniendo en cuenta que tras los hechos se marchó del lugar pudiendo arrojarla, esconderla o deshacerse de ella de cualquier forma. La falta de credibilidad de lo dicho por su hermano es indudable a la vista de la propia secuencia fáctica acaecida y de la declaración de Dña. Rosa , quien presenció tanto como cogía el arma y la cargaba, como tras ello disparaba.
Consecuentemente prueba del delito la hay y contundente. Esta alegación ha de rechazarse.
OCTAVO: Se invoca la falta de proporcionalidad en la imposición de la pena y vulneración de lo dispuesto en los arts.61 y sigtes. del Código penal .
Ni una ni otra argumentación puede ser acogida.
El art. 66,6 del C.P . establece que cuando no concurran ni circunstancias atenuantes ni agravantes, se impondrá la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del hecho y a la mayor o menor gravedad del hecho; disponiendo el nº3 de dicho precepto que si concurre una agravante la pena se impondrá en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.
Estos preceptos han sido estrictamente observados y aplicados por la Magistrada de lo penal en la imposición de las penas de cada uno de los delitos por los que ha condenado al recurrente; y ha motivado y razonado el porqué de la pena concreta impuesta en razón a las concretas circunstancias concurrentes en la comisión de los hechos.
Sin ninguna duda, la Sala ha de compartir este criterio. Vista la gravedad de las conductas, cuyas consecuencias pudieron ser más onerosas y por tanto de mayor su entidad, y las circunstancias personales del recurrente cuya persistencia así como su escalada en la trayectoria delictiva seguida parece incuestionable a la vista de su hoja histórico penal, ha de concluirse que las penas se han impuesto de forma absolutamente ponderada y acorde a las circunstancias fácticas.
La sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
NOVENO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser impuestas al apelante.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Rosa y de Pablo , contra la sentencia de fecha trece de agosto de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº240/2012 a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

