Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1347/2012 de 16 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100581

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00584/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2011 0090840

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001347 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2012

RECURRENTE: Ovidio

Procurador/a: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a: VICTOR M. VELAZQUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 584/2.012

ILMOS. SRS.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dieciséis de Octubre de dos mil doce.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Ovidio , representado por la procuradora Dº. Mª. Luisa Fernández Sánchez y defendido por el letrado Dº. Víctor Velásquez González y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º. Debo condenar y condeno a Don Ovidio , como autor criminalmente responsable de DOS DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓNY USO DE ARMAS ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la concurrencia de la atenuante de haber actuado bajo una grave dependencia de sustancias tóxicas o estupefacientes, a las penas TRES AÑOS Y SEIS MESES DEPRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de dichos delitos.

2º. Debo condenar y condeno a Don Ovidio a indemnizar a Doña Adela en la cantidad de CIEN EUROS (100 €) más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

3º. Debo condenar y condeno a Don Ovidio al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día de ayer.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados, de la sentencia apelada cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que Sobre las 14:30 horas del día 5 de agosto de 011 el acusado Don Ovidio , con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, accedió a la peluquería "Celia y Dory" sita al núm. 13 de la Calle Santiesteban y Osorio de la localidad de León, dirigiéndose a continuación a una de de las empleadas a quien el acusado exhibió un cuchillo al tiempo que la exhortaba a que abriese la caja registradora y le diese todo el dinero o de lo contrario, pincharía a una de las clientas, momento en que se aproximó la propietaria del establecimiento, Doña Leonor , a quien el acusado exigió la entrega del dinero de la caja mientras empuñaba contra ella el referido cuchillo, apoderándose finalmente el acusado de cuatrocientos euros (400 €) por los que la señora Leonor no reclama.

Del mismo modo, sobre las 13:45 horas del mismo día 8 de agosto de 2011, el acusado, con idéntico ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió a la panadería "CAFÉ Y PAN" sita al núm. 24 de la Avenida José Aguado de esta ciudad, lugar donde, esgrimiendo un cuchillo a la propietaria del establecimiento, Doña Adela , le exhortó a que le diera el dinero de la caja registradora, haciéndose directamente el acusado con ciento cincuenta euros (150 €) que había en la caja y ausentándose a continuación del lugar, siendo perseguido por un viandante quien pudo recuperar CINCUENTA EUROS (50 €) en billetes fraccionados que aquel abandonó en su huida.

El acusado es toxicómano desde hace años, y cometió estos hechos a causa de su adicción a sustancias toxicas y estupefacientes".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Don Ovidio como apelante y del MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales, y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir , aunque no totalmente , con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- Así, han de acogerse dos de las pretensiones revocatorias del apelante, la primera de ellas referida a estimarse que en el segundo de los robos con intimidación, es decir el acontecido en la panadería "Café y Pan", se cometió en grado de tentativa y no como consumado. Pues cierto es que nada más que sale el apelante de la panadería con el dinero conseguido en una mano, y el cuchillo pequeño de cocina (de la marca "Martinazzo") en la otra, como al respecto declaran tanto la titular del establecimiento Doña Adela , como el testigo Don Dionisio . Este último, que comienza a perseguir al apelante, nada más salir del establecimiento, relata cómo después de la persecución que le hizo, cansado y agotado el autor del robo, se para y se detiene frente a él testigo, optando en ese momento el apelante por tirar el dinero que llevaba y continuar en su huida. Ante lo cual el testigo deja de perseguirlo y procede a coger el dinero, entregando a Doña Adela 50 euros (dos billetes de 20 euros y uno de 10 euros).

Y, si bien viene a plantearse que la denunciante manifestó que la cantidad de la que logró apoderarse el ahora apelante Don Ovidio , fue de 150 euros. Lo cierto es que el dinero sustraído lo llevaba en la mano (y el cuchillo en la otra) desde el mismo momento en que salió de la panadería hasta que logró ser alcanzado por mencionado testigo, en cuyo momento, como se ha dicho, Don Ovidio optó por tirar el dinero que llevaba en la mano. De tal forma que hay que pensar de forma lógica y razonable, que aquél tiró todo el dinero, sin perjuicio de que únicamente el testigo solo viese y recuperase dichos 50 euros. Máxime cuando Don Ovidio fue detenido por la Policía de forma inmediata a ello, al haber sido ya avisada desde un primer momento, sin que en su poder se encontrase dinero alguno, y si el cuchillo en un bolso. Amén de que en caso de duda ello ha de favorecer al ahora apelante.

Y, la segunda , la relativa a apreciarse en la conducta del apelante la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5ª del Código Penal , al ingresar, antes del juicio oral, 100 euros para resarcir a la única víctima que mantenía el resarcimiento de los 100 euros, del total de 150 euros estimados sustraídos que no aparecieron, una vez se desprendió aquél de todo el dinero que se apoderó en la panadería y llevaba en una mano. Pues Doña Leonor , titular de la peluquería "Celia y Dory", en la que había cometido el primero de los robos, ya había manifestado su intención de no reclamar nada del dinero sustraído a la misma al autor del robo.

TERCERO.- No viniéndose a apreciar que, en relación al resto de cuestiones planteadas , al respeto y por dicho Juzgador ( dejando a parte dichas anunciada salvedades no coincidentes, y a la que ya nos hemos referido ), se hubiere incurrido ya en la vulneración de derechos fundamentales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia), ya en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya en infracción de preceptos legales ( el hecho cometido en la panadería seria una falta de hurto del art. 623.1 CP ., y en todo caso se debería apreciar el subtipo atenuado del art. 242.2 CP .) como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso (ciertamente extenso, detallado y estudiado).

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Primero, Segundo y Tercero de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en lo esencial, en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º.- De tal forma que, en el presente caso la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que era el ahora apelante, prevaliéndose de un pequeño cuchillo de cocina, logró intimidar a los responsables, e incluso dependientes, de los dos establecimientos comerciales mencionados, y así conseguir apoderarse del dinero recaudado, como se trascribe en el relato de hechos probados ( si bien, en relación a la peluquería, el importe de los euros ascendió a 400 euros "aproximadamente" como declaro su titular y precisa el apelante en su recurso). Llevando a cabo dicho apelante, en definitiva, los hechos descritos en su relato fáctico probatorio.

Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento de derechos, ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba, ni tampoco, por lo tanto, infracción de preceptos, salvo lo ya dicho y expuesto en el precedente Fundamento Segundo .

3º.- Así, el Juzgador, imparcial, ha considerado a tenor de los hechos, datos y circunstancias atinentes a los mismos, y muy en particular del relato de las víctimas (Doña Leonor y Doña Adela ) y del testigo (Don Dionisio ), que el apelante, identificado sin duda alguna por los mismos y, prevaliéndose de un cuchillo, intimidó a las primeras, consiguiendo apoderarse del dinero que tenían.

Por lo que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas a cerca de que los hechos y el proceder atribuido al apelante y condenado, no hubiesen acontecido de forma diferente a como se vinieron a relatar y establecer en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni dudas que se invocan.

4º.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad tanto de las denunciantes, testigo mencionado y agentes policiales intervinientes en la detención del apelante, como la del denunciado, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que este último dispuso en el acto del juicio oral (y de la que ahora se carece), y el convencimiento personal al que llegó al respecto.

5º.- No perdiendo su virtualidad y efectos las identificaciones del apelante ante la policía mediante fotografías, como medio inicial de investigación, como razona acertadamente el Juzgador. No siendo necesaria la presencia del Letrado del ahora apelante en la identificación fotográfica, pues en esos primeros e iniciales momentos lo que se trata es, precisamente, de identificar y reconocer al autor de los hechos.

Siendo intrascendente que, en el presente caso, se haya interrumpido la cadena de custodia respecto al cuchillo, pues quedó claro y sin duda alguna que utilizó el mismo y precisamente el que se le intervino en el momento de su detención, amén de las claras y precisas manifestaciones al respecto por parte de las victimas y testigo. Al igual que intrascendente viene a ser la referencia a que la gorra que llevaba el apelante era roja según la declaración de un agente policial, pues ello fue, evidentemente, un error, ya que la utilizada fue la que se le intervino (tal y consta en el atestado) y reconocida por las víctimas y testigo.

Como tampoco puede calificarse como falta de hurto el apoderamiento del dinero en la panadería, por el simple hecho de que al no dársele el dinero integro de la caja, lo cogiese él mismo de la caja amparándose en las amenazas e intimidación con el cuchillo. Ni viene a ser de aplicación el subtipo atenuado del art. 242.2 CP ., pues no puede obviarse la gravedad de haber utilizado el apelante un arma como es un cuchillo de cocina, aún cuando fuere pequeño, para amenazar e intimidar no ya solo a las responsables titulares de los negocios y una empleada, sino que incluso se permitió el hecho de amenazar con utilizar el cuchillo contra una cliente para conseguir sus fines.

No existiendo base suficiente para poder afirmar que el apelante, en el concreto momento de los hechos, se encontrase bajo el síndrome de abstinencia, y por ello con sus facultades totalmente anuladas, máxime la forma de proceder y desenvolverse en los robos como explica el Juzgador. De tal forma, que la cierta y real grave adicción a las drogas que padecía el apelante, haya de subsumirse exclusivamente en la atenuante apreciada por el Juzgador.

CUARTO.- Como consecuencia de la estimación parcial del recurso, y considerarse, por una parte, que el delito de robo con intimidación llevado a cabo en la panadería se cometió en grado de tentativa; y, por otra, que se ha de apreciar en ambos robos la atenuante de reparación del daño (junto con la de drogadicción). Ello ha de suponer, a la hora de determinar y concretar las penas a imponerse al acusado, y en aplicación de lo dispuesto en los arts. 62 , 66.1 regla 2 ª y 242.1 y 3 del Código Penal , el fijarse las mismas para el caso del robo con intimidación en grado de tentativa , llevado a cabo en la panadería "Café y Pan" , en un año de prisión (partiéndose al respecto de la pena a imponerse de 3 años y 6 meses de prisión previstos para el delito conforme el art. 242.1 y 3 CP .; y bajando un primer grado, por la tentativa, con la pena de 1 año y 9 meses a 3 años y 6 meses; así como un segundo grado, por las dos atenuantes, con la pena de 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses ).

Y para el supuesto del robo con intimidación en la peluquería "Celia y Dory" , la pena de dos años de prisión, al bajarse un grado por las dos atenuantes.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse parcialmente los recursos interpuestos. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ovidio , contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de León , en el procedimiento de Juicio Abreviado número 191/2012, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha resolución, SALVO en cuanto a los siguientes pronunciamientos:

1º.- El delito de robo con intimidación y uso de armas llevado a cabo en la panadería "Café y Pan", ha de considerarse cometido en grado de tentativa (y solo como consumado el cometido en la peluquería "Celia y Dory" ).

2º.- Concurre también en el condenado, en ambos robos, la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de atenuación de reparación del daño causado (además de la de haber actuado bajo una grave dependencia de sustancias tóxicas o estupefacientes), y

3º.- La pena de prisión a imponerse al condenado por el delito de robo con intimidación cometido en la peluquería "Celia y Dory" , será de DE DOS AÑOS PRISION (en lugar de tres años y seis meses de prisión),

Y La pena de prisión a imponerse al condenado por el delito de robo con intimidación cometido en la panadería "Café y Pan", será de UN AÑO DE PRISION (en lugar de tres años y seis meses de prisión).

Confirmándose el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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