Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 584/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 721/2012 de 28 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 584/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0009113

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000072/2012- 02 -

Causa Juicio de Faltas nº 000039/2012

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000584/2012

En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil doce

El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 3 DE VALENCIA, ASUNTOS PENALES y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000039/2012 sobre falta de vejaciones injustas , correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000072/2012 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Montserrat , defendido por el/la Letrado/a D/Dª Mª PAZ OROZCO LATORRE.

Y en calidad de apelado/s, Octavio , defendido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE CRESPO LLORENS, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: La denunciante manifiesta que el día 14 de abril de 2012 sobre las 13,00 h cuando se encontraba en Mercadona, se encontró con Octavio , manifestando la denunciante que el denunciado comenzó a insultarla. De las pruebas practicadas no ha quedado acreditado que el denunciado insultase a la denunciante, únicamente se ha acreditado que se encontraron.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Octavio de la falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C. Penal , declarando las costas de oficio.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Montserrat se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la SecciónPrimerade dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTANlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente, como primer motivo de impugnación, interesa la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia letrada. A criterio de la recurrente se habría infringido el principio de igualdad de armas por no haber suspendido el acto de juicio ante la asistencia de la denunciante al acto de la vista sin letrado y, además, la infracción del principio de contradicción por no haber podido llevar a cabo una intervención en el plenario.

El derecho a la defensa supone que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, que lleva implícita la necesidad de que todo acusado sea informado de los hechos que se le atribuyen y que pueda desplegar frente a ellos las pruebas y alegaciones oportunas. Aun cuando ello se centra exclusivamente en la proyección del derecho de defensa sobre el sujeto pasivo del proceso, el acusado, no puede obviarse que, en una aceptación más amplia, el derecho de defensa abarca también a las partes acusadoras, incluso el Ministerio Fiscal, quienes están asistidos igualmente del derecho a una defensa efectiva de sus intereses legítimos como única forma de garantizar la tutela judicial efectiva que les corresponde en un sistema esencialmente acusatorio en que las partes se enfrentan en igualdad de armas. Este derecho es considerado, pues, como una manifestación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva en cuanto que instrumento para la proscripción de la indefensión y garantía de una contradicción plena entre las partes ( STC 114/1997, 16 junio ; fj 7º; STC 91/1994, 21 marzo ; fj 3º).

No obstante lo anterior, respecto al derecho a la asistencia letrada, en el juicio de faltas, no es preceptiva la asistencia letrada y por tanto los llamados a él pueden ejercer la autodefensa, el derecho analizado abarca la opción de comparecer por sí mismo, sin defensa letrada, o hacerlo con asistencia técnica letrada.

En el presente caso, la denunciante, cuando fue citada a juicio, se le informó que podía ser asistida de abogado y que debería acudir con los medios de prueba. Dicha denunciante, pese a esa información y advertencia no compareció con asistencia letrada a al vista. A su vez, no hay que olvidar que en el juicio fue parte el Ministerio Fiscal. Así mismo no consta que se omitiera la práctica de ninguna prueba relevante como tampoco se cercenara las posibilidades de defensa de la denunciante. Se alega indefensión, pero no explica en qué concretos aspectos del juicio celebrado se ha producido la misma. La prueba documental aportada bien pudo la parte presentarla en la instancia. En todo caso, como luego veremos, es irrelevante a los efectos pretendidos por la recurrente. En definitiva, el motivo de queja no puede prosperar.

SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión de fondo se viene a denunciar el error en la valoración de la prueba, por lo que postula la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se condene al denunciado como autor de la falta objeto de acusación del artículo 620 del Código Penal .

Es menester recordar una vez más que no cabe modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria, si para ello deben valorarse medios probatorios tributarios de la inmediación en su recepción.

La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).

Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.

Y desde esta óptica procede el estudio del recurso interpuesto. La recurrente considera que la declaración de la denunciante reúne los parámetros de credibilidad establecidos jurisprudencialmente. Cuestiona la declaración de los testigos de la defensa por la relación que mantenían con el denunciado. Dice que éste se encontraba solo. Causa extrañeza a la recurrente que el denunciado fuera al supermercado ubicado en las proximidades del domicilio de la mujer a pesar de residir a una importante distancia del lugar. Afirma que el testimonio de la presunta víctima es uniforme, sin contradicciones y sin existir un ánimo espurio.

En el presente caso la sentencia explica el sentido de su decisión. Aprecia dos versiones opuestas sobre el acontecer de los hechos, que son mantenidas por denunciante y acusado. Constata que la tesis de la acusación no está corroborada y que los testigos de la defensa dijeron no escuchar insultos. Por dicho motivo, no estando acreditada las conductas reprochadas, se absuelve al denunciado.

Desde el punto de vista teórico, es posible efectuar otra valoración de la prueba, pero no hay que olvidar que esa labor compete realizarla a quien juzga en la instancia. Esa tarea se ha llevado a cabo con corrección en la sentencia cuestionada. Las discrepancias de la recurrente no pueden alterar lo ya decidido, máxime cuando en esta instancia se carece de inmediación, lo que imposibilita valorar prueba personal. Es incuestionable que lo que dice la mujer carece de corroboración. La documental aportada es irrelevante, dado que el denunciado admite el encuentro. Las razones por las que éste acudió a ese comercio no corrobora que se profirieran las expresiones que dice se dijeron.

La conclusión alcanzada no es irracional y está fundamentada, sin perjuicio que se puedan realizar otras valoraciones, pero no hay que olvidar, como se tiene dicho, que esta labor corresponde al juzgador de instancia.

Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal ad quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas de carácter personal, cuando, por otra parte, no se ha aportado prueba fehaciente de signo inculpatorio.

En conclusión, hay que decir una vez más que se trata de valorar prueba personal y esa labor compete hacerla al juzgador de instancia, puesto que este tribunal carece de inmediación. En la medida en que la juzgadora a quo ha alcanzado la conclusión cuestionada con un criterio razonado y razonable, el mismo se debe respetar y más cuando, insistimos, este Tribunal se ve imposibilitado de valorar prueba personal en contra del acusado absuelto y cuando tampoco se detecta prueba objetiva que constate el error de valoración censurado.

Por ello, nada cabe objetar al pronunciamiento absolutorio combatido, que procede confirmar.

TERCERO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Montserrat contra la sentencia de fecha 21/09/12, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Valencia, dictada en el juicio de faltas 39/12 .

SEGUNDO:CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, sin realizar especial pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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