Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 584/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 17/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 584/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NUM. 17/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 62/2011 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 214/2011).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA NUM. 584 -
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Rosa María Ginel Pretel .
Dª. Mª Maravillas Barrales León .
En la ciudad de Granada, a ocho de noviembre de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 62/11, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 214/11 por un delito de tenencia ilícita de armas y amenazas, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Efrain , representado por la Procuradora Sra. Fernández de Liencres y defendido por el Letrado Sr. Casas Gómez, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 7 de Noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que el dia 25 de febrero de 2011, sobre las 130 horas cuando Justo se encontraba en el mesón Pepe Quiles de Granada se le ha acercado un vecino de éste, Efrain con antecedentes penales cancelables, y le ha dicho ' que lo tiene en una lista y que el es el próximo y que lo va a matar', por lo que Justo para evitar problemas se ha marchado a su casa.
A los pocos minutos Justo ha escuchado disparos, uno de ellos ha impactado con el techo de uralita que tiene en su parcela y ha salido a la calle y ha visto como era Efrain el que realizaba dichos disparos, al mismo tiempo que le decía 'pepe te tengo que matar', por lo que ha llamado a la Policía que se ha personado en el lugar. No se han acreditado daños.
La Escopeta con la cual ha realizado los disparos era una escopeta del calibre 12 repetidora de la marca Beretta, con el cañón y la culata recortada y también se le intervino escondida en su parcela una pistola marca Astra, calibre, 6Â35, con su cargador y con 4 cartuchos sin percutir, catalogadas como armas prohibidas a tenor de los arts. 5.1.g y 4-1ª a, del vigente Reglamento de armas; la dos eran poseídas pro el mismo, sin guía ni permiso alguno, así como diferente munición, armas que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor penalmente responsable de un delito de amenazasno condicionales, previsto y penado en el art. 169,2º del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armasprevisto y penado en el art. 563 del Código Penal , a la pena por el primer delito, de diez meses de prisión, y por el segundo delito, un año y dos meses de prisión, en ambos casos, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas causadas.
Se decreta el comiso y destino legal de las armas y munición intervenidas.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Efrain , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de las pruebas, infracción de precepto legal e infracción de precepto constitucional.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 31 de octubre de 2013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Efrain como autor responsable de un delito de amenazas y otro de tenencia ilícita de armas presentándose por su defensa recurso de apelación en el cual solicita la libre absolución alegando, como primer motivo, error en la valoración de la prueba. Sostiene el apelante que la declaración del denunciante no se suficiente para enervar la presunción de inocencia y entender acreditadas las amenazas y, en cuanto al delito de tenencia ilícita, tampoco se acredita que la armas intervenidas sean de su propiedad.
Reiterada jurisprudencia sostiene que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el recurso se citan los requisitos que, afirma, debe reunir la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia (ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, si bien omite el tercero, la persistencia en la incriminación) y señala que no concurren en este caso pues era clara la enemistad entre ambos y no hay ninguna otra prueba que corrobore su testimonio. Precisar al recurrente que estos tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que el Juez de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo sino que se configuran como criterios valorativos.
Y la Juez conocía la existencia de problemas con el imputado, problemas derivados de la conducta de éste y, en cuanto a la falta de pruebas que corroboren su versión, lo cierto es que los agentes de la policía que acudieron tras su llamada , si pudieron comprobar la veracidad de algunos extremos como son la posesión de un arma y ver los restos de la munición por los disparos llegando a intervenir dos armas una en el jardín de la casa y otra en la parte exterior de la valla de su casa. Por ello, se considera que la valoración del testimonio de la víctima efectuada por la Juez a quo es adecuada a las reglas de la lógica.-
SEGUNDO.- En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, señalar que no se discute por el apelante que las armas estén en correcto estado de funcionamiento (así lo acredita la pericial) sino que se afirma que no ha quedado acreditado que fuesen suyas; tampoco procede la estimación del motivo por cuanto ambas fueron intervenidas próximas físicamente al acusado: una dentro de la parcela de su vivienda y otra pegada a la valla exterior de la casa; además el agente declara que al llegar vieron que el acusado arrojaba algo fuera, una cosa larga y justo en ese lugar encontraron la escopeta.
A ello debe unirse el rastro de cartuchos y munición encontrados en la puerta de la casa del imputado e incluso, en la entrada y registro efectuada tras prestar consentimiento voluntario, se encontraron dos cananas con cartuchos.
Los dos últimos motivos del recurso pese a su enunciado (infracción de precepto legal e infracción de precepto constitucional) no son sino una reproducción del primero y una reiteración de la errónea valoración llevada a cabo por la Juez a quo por lo que se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos, debiendo desestimarse el recurso y con declaración de oficio de las costas causadas.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Sra. Fernández de Liencres, en nombre y representación de Efrain , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 214/11, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
