Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 584/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1013/2014 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 584/2014

Núm. Cendoj: 24089370032014100560

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00584/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:
213100
N.I.G.: 24089 43 2 2012 0111487
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001013 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Coral
Procurador/a: D/Dª MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado/a: D/Dª JAIME MANUEL DE LA HERA CAÑIBANO
Contra: CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SAU CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SAL, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MERCEDES PEREZ FERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A Nº. 584/2.014
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.Magistrado.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado.
En León, a diez de Noviembre de dos mil catorce
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 319/13,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de León, siendo parte apelante Coral , representada
por la procurador doña Marta María Alunda Espinosa y defendida por el Letrado don Jaime de la Hera
Cañibano; y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL , así como la entidad BANCO CAJA ESPAÑA
DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL
PEÑIN DEL PALACIO, quien expresa el parecer unánime de la Sala, y

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de lo Penal nº uno de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Coral , como responsable en concepto de autora de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DECUATRO MESES, con CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (480 #), y a que INDEMNICE a BANCO DECAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, SAU en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.274,39 #) , condenándole asimismo al pago de las COSTAS del juicio, con inclusión de las de la acusación particular.'

SEGUNDO .- No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que se sustituyen por los que siguen : Probado y así se declara, que el día 3 de abril de 2012 la denunciada doña Coral , recibió en su cuenta corriente número NUM000 , la cantidad de 9.303 euros, procedentes de una sucursal de la entidad Caja España de Inversiones SA, y cuya transferencia había sido ordenada por don Hugo , ex marido d de la acusada, desde una cuenta de la entidad Maderas y Chapas T. Sierra S.L, de cuya empresa forma parte don Hugo , si bien la orden de este al Banco fue la transferencia no de 9.303 euros, sino de 93,03 euros, pero por error del Banco l e transfirió a la cuenta de doña Coral la primera cantidad citada. El día 10 de abril de 2012 la entidad bancaria recuperó de la cuenta de doña Coral la cantidad de 6.935,58 euros, sufriendo dicha entidad un perjuicio de 2.274,39 euros, que reclama en este procedimiento.

Cuando la acusada Coral dispuso de la cantidad de 2.368 euros, que era la diferencia entre la cantidad ingresada- 9.303 euros- y lo que el banco recuperó- 6935 euros-, no está acreditado que lo hiciera en la creencia de que dicha cantidad no le pertenecía, pues en dicha fecha era acreedora de su ex marido por una cantidad superior, toda vez que con fecha 10 de diciembre de 2010 y en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 813/ 2008, el Juzgado de primera instancia nº 4 de León, había despachado ejecución a su favor y en contra de su ex marido don Hugo , por la cantidad de 8.990,54 euros, no constando a la fecha de la denuncia que dio lugar al presente procedimiento penal, el cobro de citada cantidad por parte de la acusada.



TERCERO .-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación de la condenada Coral formuló recurso de apelación y dado traslado del mismo a la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U , así como al Ministerio Fiscal, lo impugnaron en tiempo y forma, solicitando su desestimación, elevándose seguidamente los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en donde se registró el pertinente rollo, se turnó el asunto de ponencia y quedaron las diligencias para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León condena a la acusada Coral , como autora de un delito de apropiación indebida en la modalidad prevista en el artículo 254 del Cp , según el cual será castigado con multa de tres a seis meses quien habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente dinero, o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, cuando lo recibido exceda de 400 euros. Contra dicha resolución se alza la defensa de la acusada, quien invocando los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y de intervención mínima del derecho penal, solicita la libre absolución, negando haber cometido el delio de apropiación indebida por el que viene condenado.

Con cita de la sentencia de la AP de Pontevedra de ocho de septiembre de dos mil catorce , diremos que de forma reiterada la jurisprudencia del TS, (Cfr. STS de 18-2-2005, núm. 1364/2005 ) ha señalado que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida. Y el propio TS ha señalado también ( SSTS núm. 356/2005, de 21 de marzo ; núm.

33/2005, de 13 de enero , y núm. 1387/2004 de 27 de diciembre ), que siendo la intención un hecho subjetivo, su probanza, salvo improbable confesión del interesado, puede fundarse en prueba indiciaria suficiente y no contradicha como para justificar el correspondiente juicio de inferencia. En el caso concreto, y una vez que esta Sala ha examinado en conciencia y por vía de lo dispuesto en el artículo . 741 de la LECrim , la prueba practicada, nos surgen serias dudas en cuanto a la comisión por la acusada y apelante doña Coral del delito de apropiación indebida por el que viene condenada en la instancia.

La apropiación indebida en cualquiera de sus modalidades exige siempre que el sujeto activo del delito haga suyo con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, algo que tuviera obligación bien de entregar, bien de devolver, o de darle un destino determinado que no lleva a cabo, debiendo concurrir siempre en el sujeto el ánimo o intención de apoderarse de algo que sabe que no le pertenece. En el caso de autos ocurre que la la persona que ordena la transferencia del dinero a la cuenta de la acusada, era don Hugo , ex marido de Coral , y que mantenía una deuda con ésta por razón de alimentos de los hijos menores, por un importe de 8.990,54 euros, según el auto dictado por el juzgado de primera instancia nº 4 de León .Por tanto es perfectamente posible que la acusada creyera que la cantidad recibida era en pago de la misma, o incluso una vez advertida del error, pensase que efectivamente debía de quedarse con la expresada cantidad por ser una deuda que mantenía con ella don Hugo . En todo caso no aparece suficientemente acreditado el ánimo o intención de apoderarse de aquello que no le pertenecía, o al menos a la vista de lo expuesto este Tribunal tiene serias dudas de que dicho ánimo o intención concurriera. Por lo tanto se impone el dictado de una sentencia absolutoria, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan corresponder a la parte denunciante por los perjuicios que le pudiera haber ocasionado la conducta de la denunciada y que podrá reclamar en la jurisdicción civil correspondiente.



SEGUNDO .- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio, asi como las de la instancia, según lo establecido en el artículo 240.1º de la Lecri.

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada doña Coral , contra la sentencia dictada el día 11 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León en autos de procedimiento abreviado nº 319/2013 de dicho juzgado, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Coral del delito de apropiación indebida por el que venía condenada en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables y declaramos de oficio las costas procesales de ambas instancias, dejando a salvo las acciones civiles que le puedan corresponder a la parte denunciante por los perjuicios que le pudieran haber ocasionado la conducta de la denunciada y que podrá reclamar en la jurisdicción civil correspondiente.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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