Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 584/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 138/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 08019370062015100541
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7916
Núm. Roj: SAP B 7916/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 138/14
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 438/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 de Barcelona
APELANTE: Lorenzo
SENTENCIA Nº
Ilmos. Srs./Ilmas Sras
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. NAVARRO EDUARDO BLASCO
Dña. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ
Barcelona, a 15 de julio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 138/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 438/13
del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona de , seguido por de un delito de receptación, en el que se dictó
sentencia el día 17/6/14. Ha sido parte apelante Lorenzo ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Condeno a Lorenzo como responsable criminal en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales. Se restituyen de forma definitiva los objetos a su legítima propietaria.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que Lorenzo , (con varios usas), ciudadano de Bosnia Hercegovina, con pasaporte nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 14:30 h del día 26/09/2013, en Avenida diagonal nº 60 de barcelona, llevaba con sigo, a sabiendas de su ilícita procedencia, dos tablets marca PC Samsung, y sus dos cargadores, dos bolsos de la marca Louis Vuitton, una camiseta, una sudadera y un perfume de la marca Abercombie&Fitch, una targeta SIM marca Plus y 350 Zloty, un llavero con llaves de un vehículo y un bálsamo labial. Los citados objetos propiedad de Tania , turista en tránsito, habían sido previamente sustraídos por persona desconocida del interior de su autocaravana a cuyo interior habían accedido rompiendo la ventana de la parte delantera izquierda del vehículo y que estaba estacionada cerca del Zoo de Barcelona.Los objetos fueron recuperados por su propietaria y fueron peritados en un valor prudencial de 2.049 euros.
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de de un delito de receptación, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas alegando en síntesis que de la prueba practicada en el plenario nos e desprende un conjunto probatorio bastante para la condena por el art. 289.1º , alega que se admite que llevaba los objetos ya lo dijo en instrucción pero también que s e los había dejado su hijo, y que lo había comparado en Paris y tenia los tickets, que no se probo que fueran de la denunciante los objetos, ni que hubiera habido un robo en la auto caravana, que no se comprobaron los dañoss en la caravana. Alega también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.
Por su parte la Fiscal interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art.
973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que tratamos debe señalarse que constan al contrario de lo que dice el recurrente la comprobaciones de daños de la auto caravana donde se produjo el robo (fol. 14) de las actuaciones, y la comprobación de la identidad mencionada en las de las facturas halladas dentro de los bolsos que eran artículos de lujo, con la de la denunciante. Como ya indica la sentencia no se realiza descargo alguno que contradiga que se tratad objetos robados, bolsos perfume camisetas y tablets, que por lo demás estaban programadas y a las que se les habían borrado las carpetas de contactos y fotografías. Los indicios que concurren anudan con suficiencia la acusación que se sostiene.
La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, al que se encuentra intentando subir al TRAM sin billete portando estos paquetes; también expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el quela magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; sin que los argumentos que esgrime la defensa nos conduzcan a modificar la conclusión alcanzada en la instancia que compartimos. Por lo que procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art.
741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que nos hemos referido en ,los fundamentos anteriores. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , contra la sentencia dictada el día 17/6/14 por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 438/13, seguido por de un delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
