Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 584/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1248/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 584/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100565


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 2NA

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022488

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1248/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 115/2015

Apelante: D. /Dña. María Inés

Procurador D. /Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO

Letrado D. /Dña. MARIA DEL MAR ALFONSO SANCHEZ-SICILIA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 584/15

MAGISTRADOS/AS:

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 1 de septiembre de 2015.

Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 115/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, seguido por delitos de hurto y estafa, contra María Inés , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, con fecha 26 de mayo de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'En fecha no determinada pero próxima al mes de marzo de 2013 o en los primeros días de este mes, María Inés , nacida el NUM000 -91 en Ecuador, con pasaporte nº NUM001 y NIE NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, aprovechando que estaba contratada de manera temporal en el bar propiedad de Héctor y de María Virtudes denominado Neila y sito en la calle Santa María número 1 de Madrid, y que también desempeñaba funciones de limpieza en el domicilio familiar de ambos, sito en la CALLE000 número NUM003 , NUM004 de Madrid, se apoderó de diversas joyas, consistentes en un cordón cadena oro, un colgante de oso de oro marca Tous, una cruz de oro y unos pendientes de oro, valoradas en la cantidad de 2719,98 euros, así como de dos tarjetas de crédito, una con numeración NUM005 a nombre de María Virtudes y otra con numeración NUM006 a nombre de su hijo, así como de sus claves de acceso, realizando reintegros, con la primera los días 11 de marzo por importe de 450 euros, el día 18 de marzo por importe de 250 euros, el mismo día otro por importe de 100 euros, y 20 de marzo por importe de 350 euros, y con la segunda un reintegro de 180 euros el día 8 de marzo de 2013'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Que debo condenar y condeno a María Inés como autora responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234 del Código Penal y de un delito continuado de estafa de los artículos 248.2 a ) y 249 del Código Penal en relación con el artículo 74 del citado texto legal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de la agravante de abuso de confianza prevenida en el artículo 22,6 del Código Penal respecto al delito de hurto y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al delito de estafa, imponiéndole las penas, por el delito de hurto, 12 meses y 1 día de prisión, y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito continuado de estafa, la pena de 21 meses y 1 día de prisión, y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a María Inés a indemnizar a Héctor con la cantidad de 2719,98 euros por las joyas sustraídas, a tenor de la pericial obrante en autos, y con la cantidad de 1330 euros por los reintegros ilícitamente realizados y con expresa imposición a las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de María Inés , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de la recurrente del delito de hurto o, subsidiariamente, la exclusión de la agravante de abuso de confianza, así como la imposición de la pena mínima por el delito de estafa.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan y se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia impugnada, a excepción de lo siguiente, que se suprime:

'de diversas joyas, consistentes en un cordón cadena oro, un colgante de oso de oro marca Tous, una cruz de oro y unos pendientes de oro, valoradas en la cantidad de 2719,98 euros, así como'.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de María Inés impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid, en la que se condena a la recurrente como autora de un delito de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , y de un delito continuado de estafa de los arts. 248.2.a ) y 249, en relación con el art. 74, del mismo cuerpo legal .

Alegaciones de la recurrente:

No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, respecto a la condena por delito de hurto. La única prueba que sustenta la condena de la recurrente por dicho delito es el reconocimiento parcial de los hechos efectuado por la recurrente ante la policía. La recurrente fue contratada para realizar una suplencia de dos meses para trabajar en el bar de los denunciantes y también en el domicilio de estos. Los denunciantes facilitaban diariamente a la recurrente las llaves de su vivienda para los trabajos domésticos. Se acusaba a la denunciante de haber sustraído diversos enseres y joyas de la vivienda de los denunciantes por valor de 7.147'73 euros, pero solamente ha sido condenada por la sustracción de los objetos que reconoció en sede policial. Como se señala en la sentencia apelada, las declaraciones de los denunciantes no son suficiente prueba de cargo para condenar por el hurto de los demás efectos. Los denunciantes se contradicen, ya que Héctor dice que su esposa echó en falta un anillo, mientras que esta, María Virtudes , manifiesta que, al percatarse de que se había sacado dinero con una tarjeta, miró sus joyas. La denuncia se interpone no solamente contra la recurrente, sino también contra Florencia , trabajadora que igualmente tenía acceso a la vivienda. La declaración autoinculpatoria de la recurrente fue debida a presiones policiales y no se reprodujo en sede judicial. Dicha declaración se produjo tras la detención, sin presencia de letrado. Cuando la Policía se dirige al establecimiento de compra de oro, no reconocen en él a la recurrente, ni existe registro de la venta de las joyas. Tras la visita a dicho comercio, se toma declaración a la detenida, que ya estaba contaminada por la conversación anterior con los agentes, sin que previamente se permitiese al letrado ver las actuaciones ni hablar con la detenida. La declaración policial no sirve para enervar la presunción de inocencia, según la STS 1228/2009, de 6 de noviembre , y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de junio de 2015, por lo que procede la absolución por el delito de hurto.

Subsidiariamente, debe dejarse sin efecto la agravante de abuso de confianza, ya que no existía tal relación entre la recurrente y los denunciantes, pues el contrato era solamente por dos meses y no le habían facilitado las llaves de la vivienda.

La motivación de la pena impuesta por el delito continuado de estafa es indebida y procede imponer la pena mínima. Todas las cantidades extraídas con las tarjetas por la recurrente son inferiores a 400 euros, excepto una, que es de 450 euros. Teniendo en cuenta tal circunstancia, así como que la recurrente tiene un hijo de tres años de edad y que no tenía trabajo, solamente la suplencia de dos meses para la que fue contratada por los denunciantes, debiera haberse aplicado la pena mínima de un año y nueve meses de prisión, ya que no se ha razonado la mayor extensión de la pena impuesta.

SEGUNDO.- Alega en primer lugar la recurrente que la condena por delito de hurto se ha producido con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al estar fundada en el reconocimiento de hechos que realizó ante la Policía y que no ratificó en sus declaraciones posteriores ante el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral.

La sentencia apelada condena a la recurrente por el mencionado delito tras declarar probado que esta, aprovechando que estaba contratada de manera temporal en el bar propiedad de Héctor y de María Virtudes y que también desempeñaba funciones de limpieza en el domicilio familiar de ambos, se apoderó de diversas joyas: un cordón cadena, un colgante de oso, una cruz y unos pendientes, todo ello de oro, valorado en 2.719'98 euros. En la fundamentación jurídica, se señala por la juzgadora de instancia que la acusada tenía acceso a la vivienda donde se encontraban las joyas, debido a que los propietarios le entregaban las llaves para que realizara las tareas que le habían encomendado, y que, según el propietario, la acusada tardaba demasiado tiempo en llevar a cabo el trabajo en el domicilio, no habiendo devuelto las llaves de modo inmediato al concluir su tarea, en un par de ocasiones. Lo anterior constituye prueba de cargo suficiente -dice la juzgadora a quo- para condenar por el delito de hurto, si bien únicamente respecto a las joyas anteriormente señaladas, que son parte de los bienes denunciados como sustraídos. Y ello porque la sustracción de las joyas que dan lugar a la condena fue reconocida por la acusada de manera espontánea a los agentes que practicaron su detención, así como al declarar en dependencias policiales con asistencia letrada. Al no haberse extendido el reconocimiento al resto de los efectos, se considera en la sentencia recurrida que su sustracción por la acusada no está acreditada, dado que los propietarios manifestaron que ignoraban el momento en que desaparecieron de su vivienda y que la acusada no era la única persona ajena al círculo familiar que prestaba servicios en aquella, pues trabajado otra persona que había tenido acceso directo a los objetos.

Como señala la STS 27/2015, de 28 de enero , las declaraciones policiales, en principio y de conformidad con el art. 297 LECr , solo pueden ser tenidas por material incorporado al atestado para encauzar la investigación policial, careciendo por ello, de eficacia probatoria por sí mismas (Cfr. STS 608, de 17 de julio de 2013 ).

En este sentido se han pronunciado también las SSTS. núm. 234/2012, de 16 de marzo 429/2013 de 21.5 , con cita de la SS. 1228/2009, de 6.11 , y 483/2011 de 30.5 , por referencia a las SSTC. 134/2010 de 2.12 , 68/2010 de 18.10 , a cuyo tenor: 'la declaración autoinculpatoria en sede policial no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial'. Por su parte la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre ya recordaba que, como regla general, solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC núm. 182/1989, de 3 de noviembre, F. 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, F. 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, F. 2 ; 1/2006, de 16 de enero, F. 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , F. 3, y muy recientemente la STC del Pleno de 28/02/2013 , especialmente F.F. 3, 4 y 5).

En suma, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal Constitucional en su STC núm. 31/1981 , señalando que «dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim » (F. 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en «objeto» de prueba y no en «medio» de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC núm. 217/1989, de 21 de diciembre , F. 2; 303/1993, de 25 de octubre , F. 4; 79/1994, de 14 de marzo , F. 3; 22/2000, de 14 de febrero, F. 5 ; 188/2002, de 14 de octubre , F. 2). Ello no conduce a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que obran en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías u otros detalles que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en este como prueba documental, garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC núm. 107/1983, de 29 de noviembre, F. 3 ; 303/1993, de 25 de octubre , F. 2 b); 173/1997, de 14 de octubre , F. 2 b); 33/2000, F. 5 ; 188/2002 , F. 2).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así lo ratifica la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, mencionada más arriba, de 28/02/2013 , razonando lo siguiente: '3. Procederemos ahora a recoger los contenidos esenciales de nuestra doctrina en la materia, sintetizados por la STC 68/2010, de 18 de octubre .- A) Como regla general, solo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1889, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).- B) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECr ., o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 , FJ 5a, y los restantes pronunciamientos de este Tribunal allí igualmente citados).- C) Por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la Policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 4, según la cual 'dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim .', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010 , FJ 5b, 'el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'...- D) El criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respecto 'a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria -publicidad, inmediación y contradicción-' ( SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003, de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.- 4. Las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la Policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no solo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. Lo hemos dispuesto de ese modo, en relación con las declaraciones de coimputados y copartícipes en los hechos, por ejemplo, en las SSTC 51/1995, de 23 de febrero , 206/2003, de 1 de diciembre , o 68/2010, de 18 de octubre .- En suma, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la Policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.- 5. Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.- Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado'.

Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC. 207/2007 de 24.9 , 144/2012 de 2.7 , o la reiterada STC. 68/2012 , dictada en una problemática próxima a la que resolvemos, como ha quedado expuesto), sin embargo y de existir otras pruebas de cargo validas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo STC. 81/98 de 2.4 , FJ. 3 ó 167/2002 de 18.9 , FJ. 6 ambas del Pleno Tribunal Constitucional). Nos corresponde entonces analizar si existen otras pruebas de cargo válidamente practicadas. Y de constatarse su existencia, decidir sí a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede concluir o no que la condena se funde en ellas.

Asimismo esta Sala Segunda, en STS. 256/2013 de 6.3 , ha precisado, tras recoger la doctrina constitucional a que se ha hecho referencia que, admitido que la autoinculpación o heteroinculpación en declaración policial no es por sí misma una confesión probatoria, es decir, un instrumento o medio de prueba procesal, ni una diligencia sumarial susceptible de adquirir esa condición, sino un hecho preprocesal que además sólo es valorable como tal si se desenvuelve dentro del marco jurídico que condiciona su validez jurídica, debe también admitirse que como hecho puede tener, cuando es válido, relevancia en la actividad probatoria procesal posterior en la medida que puede incluir datos y circunstancias cuya veracidad resulte comprobada por los verdaderos medios de prueba procesal, tales como inspecciones oculares, peritajes, autopsias, testimonios, etc. ... En tal caso la conjunción de los datos declarados policialmente con los datos probados procesalmente, puede permitir, en su caso, la deducción razonable de la participación admitida en la declaración autoincriminatoria policial, y no ratificada judicialmente. En ese supuesto la posible prueba de cargo no se encuentra en la declaración policial considerada como declaración, puesto que no es prueba de confesión. Se encuentra en el conjunto de datos fácticos -los mencionados en su declaración policial y acreditada por las pruebas procesales- que, como en la prueba indiciaria, permiten la inferencia razonable de la participación del sujeto, inicialmente reconocida ante la policía y luego negada en confesión judicial. La relevancia demostrativa de la declaración autoinculpatoria policial descansa, pues, en la aptitud significativa que tiene el hecho mismo de haber revelado y expresado datos objetivos luego acreditados por pruebas verdaderas.

En la misma línea, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de junio de 2015, citado en el escrito de impugnación, establece que las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

En el caso que ahora nos ocupa, es evidente que la condena de la acusada por el delito de hurto está fundada de modo exclusivo o, al menos, primordial en el reconocimiento realizado ante los funcionarios policiales. La sentencia apelada, como hemos visto, parece en principio configurar como prueba de cargo el acceso a los bienes sustraídos que la acusada tenía en virtud de su trabajo y la posibilidad de sustraerlos que le deparaba el hecho de encontrarse sola en la vivienda en que tales bienes estaban. Sin embargo, tal primera impresión se desvanece inmediatamente cuando la juzgadora de instancia considera insuficiente la prueba de la sustracción por la acusada de otros bienes que se encontraban en idénticas circunstancias: todos ellos estaban en la misma vivienda; los propietarios no eran conscientes del momento en que habían sido sustraídos, y había habido otra trabajadora con acceso a ellos en las mismas condiciones de soledad. Por lo tanto, si se elimina del acervo probatorio el reconocimiento en sede policial, la inferencia no puede ser otra, conforme a la lógica argumental de la sentencia apelada, que la falta de elementos de bastantes para sostener la incriminación. Y esa exclusión del reconocimiento resulta obligada con arreglo a la jurisprudencia anteriormente citada. No puede olvidarse, por otro lado, que el reconocimiento -hecho acreditado más allá de toda duda- fue tomado como punto de partida para una investigación policial, la comprobación de los registros del establecimiento de compraventa de oro en el que la acusada decía haber vendido las joyas, que resultó infructuosa, pues no había dato alguno de tal operación y ni siquiera el responsable conocía a la acusada. Es decir, a partir de los datos proporcionados por la acusada al realizar la autoinculpación, tampoco pueden realizarse inferencias que puedan engrosar el acervo probatorio, por lo que el motivo debe ser estimado y la recurrente ha de ser absuelta del delito de hurto, lo que hace innecesario entrar en el examen de la queja relativa a la agravante de abuso de confianza aplicada a tal infracción.

TERCERO.- La recurrente alega también que la pena impuesta por el delito continuado de estafa es excesiva y que debería haberse impuesto la pena mínima, ya que todas las cantidades extraídas con las tarjetas por la recurrente son inferiores a 400 euros, excepto una, que es de 450 euros y además la condenada tiene un hijo de tres años de edad y carecía de trabajo, habiendo sido contratada solamente por los denunciantes para una suplencia de dos meses.

El motivo ha de ser necesariamente desestimado. Basta para ello con reproducir los acertados argumentos contenidos en la sentencia apelada sobre la jurisprudencia interpretativa del art. 74.2 del Código Penal , que regula la punición de los delitos continuado contra el patrimonio, con la obligada aplicación de la pena en la mitad superior, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 30 de octubre de 2007. A lo que puede añadirse que la sentencia apelada ya ha impuesto el mínimo posible de veintiún meses y un día de prisión, conforme a los arts. 248 , 249 y 74 del Código Penal .

CUARTO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de María Inés , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 25 de Madrid , revocamos parcialmente dicha resolución y absolvemos libremente a la recurrente del delito de hurto, dejando sin efecto las penas correspondientes a dicha infracción, así como la condena al pago de la indemnización de 2.719'98 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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