Sentencia Penal Nº 584/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 584/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1268/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 584/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100489


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020767

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1268/2015

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Juicio de Faltas 6/2015

SENTENCIA Nº 584 /2015

En Madrid, a 21 de Julio de 2015

La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de faltas número 1268/2015, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en el que han sido partes como apelante Guillermo y como apelados, Edurne y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 31 de Marzo de 2015, con el siguiente FALLO:' Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor de una falta continuada de vejaciones injustas de carácter leve prevista en el art. 620.2ª del Código Penal (1) a la pena de ocho días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, (2) a la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de quinientos metros de Edurne , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de mantener con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un periodo de seis meses y (3) al pago de las costas causadas por este juicio.

Con los siguientes HECHOS PROBADOS:'Unico.- Edurne y Guillermo mantuvieron una relación sentimental entre los años 2000 y 2011, teniendo en común una hija, nacida en el año 2006. Entre el mes de marzo y el mes de mayo Guillermo efectuó varias llamadas telefónicas tanto al teléfono fijo de la empresa Mayuela SL como al de su ex pareja, con el siguiente contenido.

En marzo de 2014, desde el NUM000 al 916 568 481 de la empresa Mayuela SL, en la que Edurne trabaja, siendo accionista y apoderada de la misma, dejando en el contestador automático los siguientes mensajes:

1.1. Miauuu

1.2. Hola que tal esto es relacionado a ti Artemio que como pegué a tus dos hermanas sabes que me queda a ti cuando quieras quedamos y te pego vale eh maricón hasta luego.

1.3. Edurne , como creo que esta es la mejor gestión que podemos hacer pues te he llamado a este teléfono para que es que son las seis y cincuenta y no te localizo y como siempre tu sabes lo que pesas que tienes que estar a tus hijas no al negocio pienso yo pero bueno es una cosa que se puede equivocar cualquier eh I love you.

1.4. Bastardo ahora si están pillando y es por tu culpa porque eres un bastardo y degenerado y un maricón adiós.

1.5. La mujer de voz tan dulce solo es una persona que se arranca el pelo y se lo come o sea una persona que hay que tomarla un poquito en cuenta pero bueno no pasa nada mientras se entrevisten lo vean bien no pasa nada Edurne os vais a cagar hijos de puta.

El día 22 de abril de 2014 realizó desde el teléfono NUM000 al teléfono de la empresa Mayuela, 916 568 481, tres llamadas, dejando grabados en el contestador automático los siguientes mensajes.

2.1 Ahí estamos jóvenes, ja ay

2.2 Soy Guillermo solo pido una cosa poner la ropa y poner las cosas que para eso pago trescientos y pico euros al mes para que mi hija tenga ropa si no tenéis dinero ya hablaremos de otras circuntancias o de otro lugar pero me comprendéis me resulta muy violento y de muy malas circunstancias de que vosotros que tenéis un poder adquisitivo superior a la media seáis tan asequibles pero bueno sois Edurne no tenéis otra manera de pensar yo no adiós.

2.3 Doña Edurne o señorita Edurne le vuelvo a informar también que usted no me comunique cosas por parte de mi hija me las comunique usted a mi persona lo que lo llevaremos mejor así si usted accede por otras historias nos veremos donde usted ya sabe eh I love you os quiero.

El día 20 de mayo de 2014 realizó desde el teléfono NUM000 al teléfono de la empresa Mayuela, 916 568 481, cinco llamadas, dejando grabados en el contestador automático los siguientes mensajes:

3.1. Al contestador de Mayuela les informo que me dejen en paz con un poquito de por favor vale muchas gracias feliz año.

3.2 Oye Edurne que lo que comerte arrancarte el pelo y comértelo a ver si se lo vas a contagiar a la niña porque andarás con eso con cuidado vale venga buenas tardes.

3.3 Eh vuelvo a reincidir es que me parece a lo mejor que estoy preocupado porque a mi hija pase igual que a ti que te comes el pelo y eso te lo arrancas y te lo comes bueno buenas tardes vale que lo sepa también tu familia los bastardos de tu familia vale venga buenas tardes.

3.4 Oye que también vamos a despejar una incógnita que creo que todavía no la tenéis despejada que el anormal no es Urbano eh hasta luego.

3.5 Oye que también tendríamos que hablar algún día con todo el personal de lo cuando abortaste con tu hermana eh de un hijo mío y yo no opiné eh también lo tendrá que saber todo el mundo no ya que si vamos a contar mentiras tralará pero es que encima no son mentiras eh Reina hasta luego hay que ir a abortar pero para no tener mas Edurne adiós.

El día 26 de mayo de 2014 efectuó una llamada desde el teléfono NUM001 , al domicilio de Edurne , en la que le dijo:

4. Has abortado no? Y lo va a saber todo el mundo tu y tu hermana hijas de la gran puta que habéis abortado sin mi consentimiento te acuerdas? En que clínica? Lo se vale igual que te arrancas el pelo y te comes eso vale? Que te den por culo hija de puta.

El 27 de mayo de 2014 realizó desde el teléfono NUM000 al teléfono de la empresa Mayuela, 916 568 481, una llamada, dejando grabado en el contestador automático el siguiente mensaje:

5. Hoy me callo a lo mejor mañana no.

El 28 de mayo de 2014 realizó desde el teléfono NUM000 al teléfono de la empresa Mayuela, 916 568 481, una llamada, dejando grabado en el contestador automático el siguiente mensaje:

6. Buenas tardes señores Edurne eh hay un aborto por ahí no se si lo sabremos Gloria si lo sabe y Edurne también je je abortos se comen el pelo hay cosas muy raras que todo el mundo no lo saben yo si bye bye.

El día 23 de junio realizó desde el teléfono NUM000 y desde el teléfono NUM001 al teléfono de la empresa Mayuela, 916 568 481, cinco llamadas, dejando grabados en el contestador automático los siguientes mensajes:

7.1. A partir de la señal voy a decir la verdad he tenido un aborto con Edurne y la otra persona que es su hermana que es un mostruo y hemos tenido eh un aborto que no quise, y entonces esto, pues yo creo que nos vamos a enterar todo el mundo, porque hay dos comadronas que son dos personas que ya las criticará la sociedad, porque creo que yo no estoy en disposición de, pero bueno las dos comadronas me van a comer la polla, hasta luego.

7.2. Hey Artemio , eh me cago en tu puta madre, hijo de la gran puta, eh, vale eso lo primero, así te lo digo así a las claras, sabes por qué, porque no eres hombre, eres una maricona, eh, te voy a decir otra cosa, debes de incorporarte en la situación, si no va a ser peor para ti, pero bueno, Artemio , el dueño de este cimbel. Tu sabes lo que hacer, me vas a comer el chocolat.

7.3. Eh hijos de puta, que quereis engañar a mi hija, me da igual, pero tu has abortado, con tu hija, con tu bueno mira que hermano tienes, que, bueno que dos hermanos, que los dos vienen chungo, pero habido eso no lo puedo hablar mas de lo que hay, pero aun así tengo que decir una cosa, pero no compares a mi hija con vuestro proyecto que tenis ahí de nancys, anda guarros, cerdos, zumbaos.

7.4. A partir de la señal

7.5. Artemio no eres un hombre y si no hubieras estado en tu casa cuando yo he estado, hijo de puta'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo , sobre la base de los motivos que constan en el escrito y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Edurne .

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO:El Procurador don Domingo José Collado Molinero, actuando en nombre y representación de Guillermo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio de faltas número 6/2015 con fecha 31 de marzo de 2015 .

Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , puesto que el Juzgador sustentaba la autoría de su patrocinado en la declaración de la víctima y en el listado de llamadas remitido por Telefónica, así como en la audición de las grabaciones que se practicó en el acto de la vista.

Consideraba que la declaración de la señora Edurne no era apta para enervar la presunción de inocencia que asistía a su patrocinado, tal y como ya ha declarado la Audiencia Provincial de Madrid, puesto que la relación de la señora Edurne y el señor Guillermo es notoriamente negativa, habiendo denunciado la primera al segundo en un total de cuatro ocasiones, encontrándose ambos incursos en un procedimiento de modificación de medidas iniciado a instancias de la señora Edurne , que pretende eliminar las visitas intersemanales de señor Guillermo y su hija.

Señalaba también que no existían datos periféricos que corroborasen la denuncia, puesto que el listado de llamadas obrante en las actuaciones podría servir para acreditar la realización de las llamadas, pero no el contenido de las mismas, habiendo negado su patrocinado ser la persona que realizó las llamadas grabadas.

Indicaba que obra en las actuaciones una prueba pericial fonométrica de reconocimiento de voz de las grabaciones aportadas, realizada por los profesionales de la Sección de Acústica Forense de la Comisaría General de Policía Científica, de la cual resultaba que no se podía identificar a los intervinientes, por lo cual las referidas grabaciones fueron impugnadas por la defensa del señor Guillermo .

Por todo ello, considerando que la presunción de inocencia permanecía incólume, solicitaba la absolución de su representado de la falta por la que fue condenado.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO:El Procurador don Raúl Sanguino Medina, actuando en nombre y representación de Edurne , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Edurne el día 30 de junio de 2014, obrante a los folios 4 a 7 de las actuaciones y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 29 y 30; la declaración del denunciado en igual sede, obrante a los folios 44 y 45; la documental obrante en las actuaciones a los folios 67 a 117; la prueba pericial obrante a los folios 122 a 124 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto la denunciante manifestó que ratificaba la denuncia presentada el día 30 de junio de 2014 y que deseaba seguir adelante con el juicio. Denuncia un montón de llamadas de varios días, efectuadas al contestador de su empresa, con insultos hacia ella y su familia, en un contestador que escuchan su familia y los demás empleados de la empresa. Desde marzo las llamadas fueron constantes y en ella les llamaba 'bastardos' e 'hijos de puta' y les decía que se fueran a tomar por culo, muchísimos días y con muchísimos insultos. Esas llamadas se hacían al contestador de la empresa, que lo escuchaba el primero que llegaba a la empresa por si había mensajes de trabajo y podían oírlo sus hermanos o ella. Los mensajes se oyen en alto y los oye la mujer de la limpieza, que está allí, o cualquier empleado que entre en la habitación. No tiene ninguna duda de que el que llamaba era el denunciado, que en una de las llamadas se identificó y que hacía referencias a su hija, a ella y a sus hermanos. Desde el mes de marzo hasta el mes de junio a veces llamaba todos los días. Se sintió humillada y vejada por las llamadas. El teléfono de la empresa es el 916568481 y los teléfonos desde los que llamaba el denunciado son el NUM000 y el teléfono de su domicilio, que es el NUM001 . Ha tenido un problema de tricotilomanía, que consiste en arrancarse el pelo. Él lo sabía y lo decía en sus llamadas. Está en tratamiento psicológico por eso y por las vejaciones constantes.

Acto seguido, se oyeron las grabaciones aportadas por la denunciante, que se corresponden de forma exacta con las consignadas en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida.

Guillermo manifestó que no reconocía los hechos denunciados y que no se reconocía en las grabaciones. El día 22 de abril una persona se identifica como Guillermo , pero no sabe quién es y no sabe de nadie que tenga enemistad con él y se pueda hacer pasar por él. Ha llamado la empresa alguna vez y ha hablado con ella o con su hermano, pero no recuerda que dejara mensajes en el contestador ni que se refiriese al aborto ni a la tricotilomanía ni que la llamase 'hija de puta'. Su teléfono es el NUM000 . No puede explicar por qué en el listado de llamadas figuran constantes llamadas suyas a la empresa de la denunciante. Pasa a su hija una pensión de alimentos de 332,57 €.

La Letrado del denunciado impugnó las grabaciones, habida cuenta del resultado de la pericial obrante en las actuaciones.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al denunciado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

En su sentencia el Magistrado Juez a quo detallaba de forma minuciosa las llamadas efectuadas por el denunciado que consideraba inocuas, entre las cuales había una del día 22 de abril, en la que alguien se identificaba diciendo: 'Soy Guillermo ' y 'pago 300 y pico duros al mes para que mi hija tenga ropa', habiendo reconocido el denunciado en el acto del juicio oral que pagaba 332,57 € en concepto de pensión para su hija. También entre estas llamadas inocuas el comunicante le pedía a Edurne que no le comunicase cosas a través de su hija, sino que se las comunicase a él en persona.

Asimismo se refería el Magistrado Juez a quo a otras llamadas referidas a los familiares de la denunciante, en concreto a sus dos hermanas y a sus dos hermanos y, más concretamente, a su hermano Artemio , a los que denominaba 'bastardos', 'degenerados', 'maricones', 'anormales', 'hijos de la gran puta', ninguno de los cuales había presentado denuncia por estos hechos, no siendo dichos hechos objeto del procedimiento.

En un tercer grupo de llamadas se hacía referencia a una persona que se arranca el pelo y se lo come, que consideraba el Juez a quo, otorgando al denunciado el beneficio de la duda, que podían no ir dirigidas a la denunciante y, finalmente, el último grupo lo integraban los mensajes que, sin lugar a dudas, se dirigían directamente a la denunciante, en los que le decía que se arrancaba el pelo y se lo comía, que se lo iba a contagiar a la niña, que había abortado a un hijo suyo y le decía que le dieran por culo, 'hija de puta', que le iba a comer la polla y, englobándola con sus hermanos, se refería a ellos como 'guarros', 'cerdos' y 'zumbaos'.

Estas últimas llamadas, como consideraba el Juez a quo, se efectuaron por el denunciado al contestador del teléfono de la empresa Mayuela SL que, según refirió en el acto del plenario la denunciante, es una empresa familiar en la que trabajan también empleados ajenos a la familia, siendo oídos los mensajes dejados por el denunciado tanto por ella y sus familiares como por la señora de la limpieza o por cualquier empleado que entrara mientras estaban escuchando los mensajes.

Las referencias contenidas en dichos mensajes a la tricotilomanía padecida por la denunciante y a un supuesto aborto de un hijo del denunciado, además de los insultos vertidos contra la misma, constituyen, sin duda, expresiones vertidas con la finalidad de humillar y vejar a la destinataria de los mismos, haciendo públicos temas tan privados e íntimos como el del aborto y la enfermedad de la denunciante e indudablemente merecen un reproche penal.

No puede dudarse de la autoría del denunciado en los referidos mensajes puesto que aunque el mismo ha negado serlo contra toda evidencia, la denunciante, que mantuvo una relación sentimental con el mismo durante once años, reconoció de forma inequívoca la voz del mismo en dichos mensajes y, por otra parte, en los mismos el denunciado se identificaba con su nombre y sus dos apellidos y hacía referencias constantes a la enfermedad de la denunciante, a la hija común y a otras cuestiones de las que el mismo tenía conocimiento por la relación sentimental mantenida con la denunciante.

Por otra parte, el mismo reconoció que su teléfono móvil era el NUM000 , desde el cual se efectuaron varias de las llamadas, como consta en el listado facilitado por la compañía Telefónica, y en su declaración en sede judicial admitió que el teléfono NUM001 era el teléfono de su domicilio.

Todas estas llamadas las efectuó el denunciado al teléfono de la empresa Mayuela SL, a excepción de la efectuada el día 26 de mayo de 2014, que realizó al domicilio de Edurne , a la que preguntó si había abortado, indicándole que lo iba a saber todo el mundo y que era una 'hija de la gran puta', además de señalar que se arrancaba el pelo y se lo comía y decirle 'que te den por culo, hija de puta'.

El hecho de que en esta misma Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se haya dictado con fecha 28 de abril de 2015 sentencia por la que se absolvía al denunciado por hechos semejantes es irrelevante, habida cuenta de que se trata de dos supuestos completamente diferentes, en los que se practicaron pruebas distintas, con un resultado también diferente.

En el juicio celebrado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid con fecha 22 marzo de 2015 se procedió a la reproducción y audición de las llamadas recogidas en el contestador automático de la empresa de la denunciante, así como de su domicilio particular, incorporando así tales grabaciones en condiciones de inmediación y contradicción al plenario.

Por otra parte, la prueba pericial obrante en las actuaciones, que ha sido impugnada por la defensa del denunciado, no es concluyente, dada la mala calidad de las grabaciones, sin que la misma excluya en modo alguno la posible autoría del denunciado en las mismas.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recorrida.

QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 7 de Madrid en el juicio de faltas número 6/2015 con fecha 31 de marzo de 2015 , debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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