Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 584/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 146/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO
Nº de sentencia: 584/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100557
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002905
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 146/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Juicio Rápido 226/2014
Apelante: D./Dña. Salome
Procurador D./Dña. ANA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ
Letrado D./Dña. OSCAR ORTIZ HIERRO y Letrado D./Dña. OSCAR ORTIZ HERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 584/15
Ilmos. Señores Magistrados:
Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)
Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)
Doña Pilar Rasillo López
En Madrid, a veintinueve de septiembre de 2015
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 226/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid seguido contra Salome por dos delitos contra la seguridad del tráfico, uno por negativa a realizar las pruebas de alcoholemia y otro por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusada contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 19 de noviembre de 2014 Siendo parte en el presente recurso como apelante la citada acusada, representada por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña y asistida por el Letrado D. Óscar Ortiz Herrero; y como apelado el MINISTERIO FISCAL quien impugna el recurso.
Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 27 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2014 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
' Absuelvo a la acusada Salome , de delito de Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio.
Condeno a la acusada Salome , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la Seguridad Vial, asimismo definido, a la pena de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de quince meses y al pago de las costas.'
En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 4'15 horas, del día 8 de junio de 2014, la acusada Salome , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Jeep Wrangler matrícula ....- DXH , por la A-6, en la vía de servicio a la altura del Km. 2Y900, (Las Rozas- Madrid), después de haber ingerido bebidas alcohólicas, siendo parada en un control preventivo y requerida para la práctica de las pruebas de alcoholemia, la cual dio inicio varias veces a las mismas sin llegar a culminar su finalización, no obstante en uno de estos intentos arrojó un resultado 054 de mlgrs. de alcohol por litro de aire espirado, rehusando la práctica de un análisis de sangre, apreciándosele ojos brillantes, habla pastosa y repetitiva, fuerte olor a alcohol de cerca en aliento y ropas y deambulación titubeante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusada, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha 4 de febrero de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 24 de septiembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo de su recurso se alega por la recurrente el quebrantamiento de las garantías procesales por vulneración del derecho a la prueba, si bien de tal alegato no concluye petición alguna en el suplico del recurso en relación a esta sentencia, limitando sus pretensiones al planteamiento de prueba en la alzada, que ha sido previamente resuelto del modo que consta en el Rollo de Sala.
Nada, pues, hay que manifestar al respecto.
SEGUNDO.- A continuación plantea el recurso la existencia de error en la calificación jurídica y en la determinación de la pena, cuestiones éstas que su intrínseca diversidad impone tratar separadamente.
Por lo que hace a la primera de ellas, radica el error denunciado, al decir de la parte recurrente, en el hecho de no contener el relato de hechos probados la declaración de conducir la condenada 'bajo la influencia de bebidas alcohólicas', como exige el tipo legal. El motivo no ha de prosperar, pues lo que sí declara dicho relato fáctico de la instancia, es que la condenada conducía un vehículo de motor, que lo hacía después de ingerir bebidas alcohólicas y que, al ser interrumpida su conducción en un control preventivo de alcoholemia, se le apreciaron 'ojos brillantes, habla pastosa y repetitiva, fuerte olor a alcohol de cerca en aliento y ropas y deambulación titubeante'.
La exigencia de congruencia entre el relato de hechos de la sentencia y la descripción de la conducta típica en la norma legal no supone la obligatoriedad de empleo en aquél de los términos literales de la ley, sino que se satisface con la mención de todos y cada uno de los actos del sujeto activo constitutivos de la infracción. Así el relato de hechos de un asesinato no ha de contener el verbo 'asesinar', pero sí describir una acción capaz de vulnerar la salud, ligar a ella un resultado de fallecimiento y describir alguna de las formas de producir esa acción calificadoras del asesinato. Y esa exigencia se cumple plenamente en este caso, pues la norma penal exige que el reo conduzca, y así se consigna en la sentencia, y que lo haga 'bajo la influencia de bebidas alcohólicas', lo que se describe a través de la sintomatología apreciada por los agentes que detuvieron su conducción, de los que extrae la juez a quo la razonada convicción de esa situación de alteración de las facultades psicofísicas de la conductora.
Se desestima en consecuencia el motivo de recurso.
TERCERO.- La segunda quiebra legal imputada a la sentencia ha de ser estimada, y era, como dijimos, la errónea determinación de las penas impuestas a la recurrente. Se queja el recurso de la falta de motivación por la juez a quo del porqué se le imponen unas penas distintas a las mínimas legales y la mera lectura de la sentencia permite comprobar lo cierto de esa queja.
El motivo ha de ser estimado, pues la obligación genérica de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120. 3 Constitución ) en materia de determinación de la pena ha sido expresamente recogida por el art. 72 C. Penal , regulador de la obligación del juzgador de razonar expresamente el grado y extensión de la concreta pena impuesta, lo que en el presente caso no puede estimarse satisfactoriamente cubierto por la breve motivación argüida al respecto por la sentencia combatida, pues la misma se limita a señalar que 'por todo ello' se imponen las penas de siete meses de multa y quince de privación del permiso de conducir, siendo así que 'ello' solo puede referirse a los párrafos anteriores de la sentencia en los que se razonaba la condena pero no enuncia en absoluto el porqué de las concretas penas impuestas, pues cualquiera que se halle entre los límites legales responde a esa afirmación.
Respecto de la extensión de la pena a imponer, es obvio el interés del legislador en exacerbar la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales que, con carácter general impone el art. 120, 3 de la Constitución Española , al haber formulado la norma citada en el Código Penal.
Pero es que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, glosando tal exigencia, tiene establecido que en determinados supuestos la motivación, siempre exigible, de la duración de las penas, pasa a ser imprescindible en algunos supuestos, entre los que se halla el de la imposición de las penas en su mitad superior ( SSTS 4.2.1992 ; 4.11.1996 y 25.6.1999 , entre otras), elevación de grado, imposición de penas distintas a condenas homogéneas en principio, etc.
A la vista de lo anterior, no cabe duda que, cuando el juez opta por la imposición de pena superior al límite inferior, debe justificarlo expresamente.
Es obvio que en el presente caso, la mera mención genérica del modo en que ocurrieron los hechos no cubre el mínimo estándar de motivación requerido, pues de tal afirmación no es posible extraer el conocimiento de los verdaderos motivos de la decisión de la juez a quo, por lo que estimamos producida la infracción denunciada de falta de motivación de la pena. La consecuencia natural de tal infracción habría de ser la declaración de nulidad de la sentencia en este particular y su devolución a la instancia para subsanar tal defecto. Sin embargo tal solución nos está vedada, pues no la solicita la parte recurrente y el art. 240 LOPJ inciso final, expresamente prohíbe la declaración de nulidades en el ámbito de resolución de recursos en que nos hallamos, si tal nulidad no es solicitada por la parte. Por ello la única solución viable a fin de subsanar el vicio detectado, en tanto el mismo genera patente indefensión a la parte, que se ve privada del conocimiento de las causas por las que se le impone una pena de la que discrepa, lo que le impide combatirla adecuadamente en la alzada, resulta ser la reducción de las penas a imponer a su mínimo legal, que será de seis meses de multa y un año y un día de privación del derecho a conducir.
CUARTO.-Se alza por último la apelación de la recurrente alegando error en la valoración de las pruebas, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por el juzgador de la instancia al valorar las pruebas practicadas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales alegando que de las pruebas practicadas no se sigue la acreditación de los hechos declarados probados, pues cabe entender que los diversos signos externos que presentaba la recurrente y que la juez ha valorado como expresivos de su situación de influencia etílica, pueden obedecer a otras razones, vista la peculiar situación emocional y de salud que presentaba en esos momentos la recurrente, presa, se dice, de un ataque de ansiedad y problemas respiratorios.
Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la parte recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose esta queja de la recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, ya que en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión de la juzgadora de la instancia que acepta la relación de causalidad entre la ingesta de alcohol y los signos de ebriedad apreciados a la recurrente, en tanto, a través de la controvertida pericial que aportó a la causa y en ella obra, folios 172 al 178, no habiendo sido impugnada por ninguna de las partes, se afirma que tales síntomas físicos obedecían a los problemas psiquiátricos que la recurrente viene padeciendo desde hace años.
Pero esta interesada valoración de parte no puede desvirtuar la razonabilidad de las conclusiones de la juez a quo que, valorando la interpretación que de estos síntomas en el concreto caso de los padecimientos citados realizó en juicio la forense que compareció en él, entiende que la causa de esos signos es la ingesta de alcohol y no la supuesta, que no probada, crisis de ansiedad o los problemas respiratorios, los cuales mal podrían producir fetor etílico o problemas de inestabilidad deambulatoria, como los reseñados por los agentes intervinientes.
En consecuencia, nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados, lo que conduce a la desestimación de este último motivo del recurso.
QUINTO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Salome , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido nº 226/2014 , en el particular de reducir las penas impuestas a seis meses de multa y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos de motor, manteniéndose invariables el resto de pronunciamientos de la instancia y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
