Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 584/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 173/2016 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER
Nº de sentencia: 584/2016
Núm. Cendoj: 08019370022016100514
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8310
Núm. Roj: SAP B 8310/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación nº 173/16-J
Procedimiento Abreviado nº 485/15
Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona
SENTENCIA 584
Ilmos Srs Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
D. José Carlos Iglesias Martín.
Don Jesús Ibarra Iragüen
En Barcelona a veintiocho de julio de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado
de apelación los autos de Procedimiento Abreviado 485/15 procedentes del Juzgado de lo Penal número 16
de Barcelona en causa seguida por delito de estafa habiendo sido partes en calidad de apelante Don Juan
María representado por el Procurador Don Juan Jiménez Morón y defendido por la Letrado Doña Eva M.
Navarro Torres y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier
Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El 2 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona dictó sentencia en la causa Procedimiento Abreviado 485/15 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpusieron recursos de apelación Don Juan María que fueron admitidos a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 12 de julio de 2016 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada salvo, en cuanto a éstos, que se añadirá lo siguiente: 'No consta con claridad si los términos de la denuncia en cuanto a la realidad del robo en relación con los demás efectos, diferentes al móvil son o no ciertos' y sin perjuicio de lo que se dirá en los Fundamentos de Derecho.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado Sr. Juan María interpone recurso de apelación por el que, como único motivo de recurso y en resumen, entiende que procede su absolución tanto respecto al delito de estafa como al de simulación de delito. Se alega en síntesis por el recurrente que el robo con intimidación fue real si bien el móvil que se describe no fue objeto de sustracción.
Es evidente que si existió realmente una exhibición de un cuchillo con posterior apoderamiento de determinados efectos se hubiera producido un delito de robo con intimidación por lo que la posterior denuncia de la víctima estaría justificada así como la posterior incoación de diligencias penales sin que el hecho de que la relación de los efectos sustraídos no se corresponda con la realidad afecte a la realidad de dicho robo. Sobre este particular el Antecedente de Hechos Probados afirma la incerteza de la denuncia respecto al móvil pero no lo hace al reproducir literalmente los términos de la denuncia. Ahora bien en el Fundamento de Derecho Segundo relativo a la valoración de la prueba se desprende que el Juzgador a la vista de las declaraciones de los agentes policiales concluye que no existió robo alguno.
Entiende el Tribunal que el hecho de que las investigaciones policiales que refiere el agente NUM000 resulten negativas no significa necesariamente que dicho robo no se hubiera producido. Sin menospreciar en absoluto la acreditada experiencia policial sobre el particular el hecho de que el denunciante describiese muy bien a los autores y que de testigos de la zona y cámaras no se obtuviese resultado alguno no excluye fuera de toda duda racional la realidad de un robo con intimidación tal como se explica en la denuncia independientemente de la identidad de los efectos sustraídos. Es creíble que producido dicho robo el perjudicado aproveche la oportunidad para obtener un beneficio ilícito a costa de la entidad aseguradora simulando no la realidad del robo sino su gravedad refiriendo la sustracción de mayor cantidad de efectos y/ o de mayor valor, como ocurren en el presente caso con el citado móvil En consecuencia entiende el Tribunal que por aplicación de principio de que la duda ha de favorecer al reo procede absolver al apelante de dicho delito.
SEGUNDO.- En lo que respecta al delito de estafa lo antes expuesto significa que no puede excluirse fuera de toda duda racional que la sustracción de de los demás efectos sustraídos diferentes al móvil fuera real de forma que la estafa a la entidad aseguradora lo sería únicamente por el importe del móvil valorado en 378 euros lo que determina habida cuenta de la fecha de los hechos la aplicación del art. 623.4 del Cº Penal derogado Dicha conducta con posterioridad a la entrada en vigor de la L.O. 2/2015 de 30 de Marzo aparece tipificada en el vigente art. 249.1 en relación con el art. 248.1 del Cº Penal . Es claro que la normativa anterior es más favorable, no solo por prever una pena de multa inferior y como alternativa la de localización permanente sino además porque, conforme a la actual normativa, el plazo de prescripción sería de un año - art.131.1- y no de seis meses -art. 131.2 en su redacción anterior.
El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 de octubre 2010 establece que cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta por lo que es preciso comprobar si durante la tramitación de la causa transcurriera un periodo superior a dichos seis meses. Bien es cierto que también se establece que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones se tomará el consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado y el Juzgador ha entendido que el delito de simulación fue medio necesario para cometer el delito de estafa pero entiende igualmente el Tribunal que dicha apreciación debe ir referida al momento de dictarse sentencia, en este caso la de apelación, pues el Acuerdo se refiere a una procedimiento ya concluido al referirse a 'la calificación definitiva ' y al 'conjunto punitivo enjuiciado y en el caso de autos en la presente resolución no se aprecia conexión ni concurso alguno al entender cometido una sola falta de estafa..
En el escrito impugnatorio no se explica cuales son los pretendidos periodos de paralización procesal por dicho periodo pero ello no exime al Tribunal de su comprobación. Así la presentación de la denuncia, primer acto de la estafa, tiene lugar el 9 de noviembre de 2013 y la incoación de Diligencias Previas por causa de la misma se produce por auto de 2 de mayo de 2014, el 17 de junio se dicta auto de acomodación a los trámites del Procedimiento Abreviado y el 30 de octubre de 2014 se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra dicho auto de acomodación. Tales actos tienen efectos interruptivos del plazo de prescripción y en ninguno de los casos transcurre dicho periodo de seis meses En cuanto al procedimiento ante la Audiencia Provincial resulta del mismo auto de la Sección Novena que fue resuelto el 21 de mayo de 2015. Si bien resulta que la remisión del oportuno testimonio de particulares tuvo lugar el 7 de noviembre de 2014 ello no significa que se produjese dicha prescripción pues por un lado es lógico entender que el Tribunal debió proveer el correspondiente señalamiento para su deliberación y en cualquier caso la demora derivada de la necesidad de guardar turno para señalamiento no puede considerarse como paralización a efectos prescriptorios tal como se ha pronunciado nuestro T.C en sentencias 157/1990 de 18 de octubre y 12/1991 de 28 de enero . Bien es cierto que el mismo Tribunal - Sentencia 79/2008 de 14 de julio de 2008 ha matizado dicha conclusión entendiendo que han de valorarse los motivos y circunstancias concretas de la paralización pero se entiende que correspondía a la defensa el acreditar que en el presente caso se daban los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su aplicación lo que no se ha hecho por el apelante.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso condenando al apelante como autor de la ya mencionada falta entendiéndose ajustada a la gravedad del hecho en atención al importe de la misma, próxima a los 400 euros, sin que aparezcan circunstancias personales a valorar, la que se indicará en la Parte Dispositiva. En cuanto al importe de la cuota diaria no se aprecia motivo para discrepar -ni se hace en el escrito de recurso- de los 6 euros que se fijan en la sentencia apelada.
De acuerdo con lo expuesto la responsabilidad civil debe limitarse al valor del móvil más el interés legal.
TERCERO.- Deben declararse de oficio la mitad de las costas, correspondientes a la absolución, así como las devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuestos por Don Juan María contra la sentencia de 2 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado 485/15 debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y debemos absolver y absolvemos al apelante del delito de simulación de delito y del delito de estafa y, en su lugar, debemos condenar y condenamos al mismo como autor responsable de una falta de estafa, precedentemente definida, a la pena de 50 días de multa con una cuota diaria de de 6 euros.Deberá indemnizar a MAPFRE en 378 euros más el interés legal hasta su completo pago.
Se declaran de oficio la mitad de las costas así como las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
