Sentencia Penal Nº 584/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 584/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 275/2017 de 05 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 584/2017

Núm. Cendoj: 18087370022017100386

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1521

Núm. Roj: SAP GR 1521/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 275/2017
DILIGENCIAS URGENTES Nº 301/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada (J.R. nº 293/2017)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA Nº 584 /2017
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a cinco de diciembre de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias urgentes nº 301/2017, instruidas por el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Rápido
nº 293/2017, por un delito de quebrantamiento de condena e injurias, siendo partes, como apelante Juan
Pedro , representado por el Procurador D. José Juan Peral Gómez y defendido por el Letrado D. Luis Díaz
Ávila, y como apelado, el Ministerio Fiscal y Aida , representada por el Procurador D. Antonio J. Pascual León
y asistido de la Letrada Dña. Mª Mar Fornovi Rodríguez, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA
Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2017 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El acusado, el dia 6 de agosto de 2017, se encontraba en el recinto ferial de DIRECCION000 junto a su hijo menor, encontrándose el acusado asumiendo la guarda del menor en ese momento.

De forma casual, su ex pareja y madre del hijo menor, llamada Aida se aproximó al hijo, al verlo en el recinto ferial.

No ha quedado acreditado que el acusado se dirigiera a Aida , ni que la tocara en el hombro, pesando sobre el acusado una pena de alejamiento acordada en la Ejecutoria 515-16 del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada por la que se le prohíbe acercarse a menos de 200 metros de su anterior pareja, Aida , a su domicilio y centro de trabajo y de comunicarse directa o indirectamente con ella.



SEGUNDO.- Al dia siguiente, 7 de agosto, el acusado se desplazó a las inmediaciones del domicilio de los padres de Aida , situado en la CALLE000 de DIRECCION001 , con el fin de entregar al menor; asi, salió a recoger al menor la madre de Aida , llamada Maite , diciendo el acusado de forma repetida que su hija era una puta.

De forma habitual, con anterioridad a este dia 7 de agosto, el acusado comparece a las inmediaciones de este domicilio para la entrega del hijo común '.-

SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' 1.-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el articulo 173.4 del Código Penal , a la pena de 10 dias de localización permanente.

Igualmente se impone durante 6 meses la pena de PROHIBICIÓN de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Aida cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante 6 meses.

2.-Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Juan Pedro del delito continuado de quebrantamiento por el que venia acusado con declaración de oficio del pago de las costas causadas '.-

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Pedro basándose en error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo; junto con ello, se alega infracción de precepto legal y, subsidiariamente, infracción de las garantías constitucionales y del principio acusatorio. El recurrente solicita la revocación de la sentencia y su libre absolución, subsidiariamente, solicita dejar sin efecto la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.-

CUARTO .- Presentado ante el Juzgado ' a quo ' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiocho de noviembre, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO .- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-

Fundamentos


PRIMERO.- Son tres los motivos con los que se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en la que resulta condenado por un delito leve de injurias del art. 173.4º del C.P ., a saber: primero, error en la valoración de la prueba, error en la relación de hechos probados, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y vulneración del principio in dubio pro reo , segundo, infracción de precepto legal por aplicación del art. 173.4º del C.P ., y tercero y último, subsidiariamente a los anteriores, infracción de garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3º de la C .E., en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia con vulneración del principio acusatorio.

Por su parte la sentencia de instancia contiene un pronunciamiento absolutorio respecto del acusado en cuanto al delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, limitándose la condena al delito leve de injurias, imponiéndole la pena de diez días de localización permanente, junto con las prohibiciones de acercamiento y comunicación, que solo era objeto de acusación por la acusación privada, no así por el Ministerio Público. Se afirma en la sentencia que los hechos se basan en el testimonio creíble de la madre de Aida , Maite , que fue precisamente la persona que recibió los insultos hacia su hija, tachándola de puta de manera repetida.-

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación se formula así: error en la valoración de la prueba, error en la relación de hechos probados, con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . y vulneración del principio in dubio pro reo . Bajo tan extensa denominación la parte recurrente pone de manifiesto la supuesta incongruencia entre el relato de los Hechos Probados y sus consecuencias, deteniéndose, de manera artificiosa, para el Tribunal, en si el acusado fue al domicilio de los padres de Aida o se quedó en las proximidades y, en este caso, cómo pudo oír la madre los epítetos ofensivos hacia su hija.

Creemos que el visionado de la grabación en cuanto a la prueba testifical se refiere, despeja cualquier duda al respecto. Efectivamente la madre de Aida narró como abrió la puerta a su nieto y al salir a la calle se entabla una discusión con el acusado, recriminándole éste que le había robado a sus hijos. La abuela le contesta que eso no es cierto que lo que había hecho era ayudar a criarlos, a partir de cuyo momento refirió que su ex mujer era una puta de manera repetida. La descripción de los hechos por parte de la testigo es absolutamente creíble y contundente como para servir de prueba de cargo.

El segundo de los motivos va referido a una supuesta incorrección en la aplicación del art. 173.4º del C.P . En apoyo de dicho motivo el apelante pone en duda el carácter ofensivo de las palabras al haber sido proferidas no directamente a la persona cuya dignidad se lesiona sino a su madre.

El motivo ha de ser igualmente desestimado. Nada impide que la ofensa al honor se realice a través de persona interpuesta siendo absolutamente posible que el menosprecio a la dignidad de la ofendida lo sea a través de otro, especialmente cuando ese 'otro' es la madre de la ofendida, por lo que no solamente se hace extensible a terceros la ofensa sino que se asegura que llegue al conocimiento de la persona a quien quieres menospreciar. Ninguna razón existe para exigir en el caso de la injuria, que la misma se dirija de manera directa y no interpuesta por otro.

El último de los motivos, igualmente, con extensa formulación ' subsidiariamente a los anteriores, infracción de garantías procesales en la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los arts. 24 y 120.3º de la C .E. en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al deber de motivación de la sentencia con vulneración del principio acusatorio ', va dirigido a suprimir la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta. Para tal fin la parte aduce que, a diferencia de lo solicitado para el delito de quebrantamiento en el escrito de acusación particular elevado a definitivas, no se asoció al delito leve de injurias la citada pena del art. 48.2 º y 3º del C.P . existiendo una infracción del principio acusatorio.

No está ausente de razón la parte recurrente. Si examinamos el escrito de acusación del Ministerio Fiscal vemos que no formuló acusación por el delito leve de injurias. Sí lo hizo la acusación particular pero no solicitó pena de alejamiento ni de prohibición de comunicación con referencia al mismo, sí lo hizo, erróneamente, para el delito continuado de quebrantamiento de condena, pues la referida infracción no lleva aparejada la citada pena accesoria.

Los términos del art. 57 del C.P . que regula la imposición de las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación son claros, distinguiendo si la infracción es constitutiva de delito en el ámbito de la violencia doméstica, incluida la violencia de género, en cuyo caso la imposición de la pena accesoria es preceptiva, '..., se acordará en todo caso,. ..' (párrafo 2º del precepto), de los supuestos de delito leve donde tal posibilidad es facultativa, al emplear el párrafo 3º, el término ' También podrán imponerse. ..'. Por tanto, la imposición pasa necesariamente por una previa solicitud de parte que se ha de someter a juicio del tribunal, no siendo pena legal.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación en cuanto a este último motivo, dejando sin efecto la pena impuesta de carácter accesorio, al no existir previa solicitud de parte sobre el particular

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Pedro contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 2 de Granada, en los autos de Juicio Rápido nº 293/2017, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la pena de seis meses de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la persona de Aida , cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, a su domicilio y al lugar de trabajo, e igualmente prohibición de comunicar con la misma durante seis meses, dejando el resto de pronunciamientos sin modificación, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss de la L.E.Crim .- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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