Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 584/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1462/2017 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 584/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100549
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13867
Núm. Roj: SAP M 13867/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0136765
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1462/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 342/2016
Apelante: D./Dña. Javier
Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA
Letrado D./Dña. FRANCISCO DE BORJA DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Apelado: D./Dña. María Consuelo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA
Letrado D./Dña. RAMON JOSE FIOL GARCIA
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA.LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA ( PRESIDENTE -PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
SENTENCIA Nº 584 /2017
En Madrid, a 18 de octubre de 2017.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 342/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
por dos delitos de amenazas en concurso medial con dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar
contra Javier , representado por la Procuradora Dña. Gema Gómez Cordoba y defendido por el Letrado D.
Francisco de Borja de Mergelina González.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Partícular María Consuelo , representada por la Procuradora Dña. Rebeca
Fernández Osuna y defendida por el Letrado D. Ramón José Fiol García.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2017 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran, que el acusado, Javier , nacido en Madrid el día NUM000 de 1981, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor, al haber sido debidamente notificado y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid con fecha 18 de noviembre de 2014 en las DUD Nº 239/2014, en el que se le imponia como medida cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de María Consuelo y comunicarse con ella por cualquier medio, el día 7 de mayo de 2015, alrededor de las 17,00 horas, pasó con su vehículo por delante del establecimiento 'La Moderna', sito en la calle Benjamín Palencia de Madrid y, al ver que en el mismo se encontraban su ex pareja, María Consuelo , y la hija de ambos, se bajó del vehículo, entablando una discusión con su ex pareja, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados.
No ha quedado acreditado que el acusado, el día 9 de mayo de 2015, alrededor de las 18:30 horas, se aproximase y comunicase con su ex pareja, María Consuelo , en el establecimiento 'La Moderna', sito en la calle Benjamín Palencia de Madrid.
Desde la fecha de los hechos, 7 de mayo de 2015, hasta la fecha de clebración del juicio oral, el 5 de junio de 2017, se han producido retrasos en la tramitación del procedimiento que no guardan proporción con la complejidad del mismo (declaración del acusado, testificales y testimonios de resoluciones judiciales), que no son imputables al acusado. Así, entre otros, transcurrió casi un año desde la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal nº 37, el día 23 de junio de 2016, y el Auto de admisión de pruebas, de fecha 5 de mayo de 2017.' Y cuyo FALLO establece: '...Que debo condenar y condeno a Javier como autor penalemnte responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, todo ello con imposisición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo absolver y absuelvo a Javier de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , de dos delitos de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP y de la falta de injurias leves del artículo 620.2 de CP , por los que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Javier , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de María Consuelo .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña Gema Gómez Córdoba, actuando en nombre y representación de Javier , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 342/2016 con fecha 9 de junio de 2017.
Alegaba en su recurso como motivo el de vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que las pruebas practicadas carecían de valor suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, habida cuenta de que no concurrió en su representado el elemento subjetivo del injusto, esto es, el conocimiento de la vigencia de la medida cautelar y la conciencia de su vulneración, ya que es su pareja la que se acerca al mismo, habiendo sido denunciado en varias ocasiones por la perjudicada.
Asimismo, alegaba la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haber sido consciente su representado de la vulneración de un mandato judicial.
Igualmente, aludía a la inaplicación del artículo 21.3ª del Código Penal como atenuante, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Rebeca Fernández Osuna, actuando en nombre y representación de María Consuelo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la denuncia interpuesta por María Consuelo , obrante a los folios 7 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 96 y 97; la declaración del acusado en igual sede, obrante los folios 77 y 78; la declaración en igual sede de Casiano , obrante a los folios 102 y 113; la declaración en igual sede de Elsa , obrante a los folios 114 y 115; la declaración de Rosalia , obrante a los folios 116 y 11; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid en las diligencias urgentes de juicio rápido número 239/2014 con fecha 18 de noviembre de 2014 , obrante a los folios 118 a 120, la diligencia de notificación y requerimiento, efectuados personalmente al acusado el mismo día, obrante al folio 121 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en dicho acto han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, no puede dudarse de la concurrencia en el supuesto de autos de todos los elementos integrantes del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, incluido el elemento subjetivo del injusto, habida cuenta de que el propio acusado manifestó en su declaración en sede judicial que sabía que tenía una orden de protección y que estaba vigente, que vio a María Consuelo en el bar y le dijo que se fuera de allí. Que si ella tiene una orden de protección, también ella la está incumpliendo y que el día anterior también la vio.
Igualmente, resulta del tenor del auto por el que se prohibía al acusado aproximarse a María Consuelo a menos de 500 m, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuentase y comunicarse con la misma por cualquier medio y del requerimiento efectuado personalmente al acusado el día 18 de noviembre de 2014, con apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Por otra parte, en el acto del juicio el mismo admitió que tenía conocimiento de la medida de alejamiento impuesta, que le fue notificada y fue requerido de su cumplimiento, no obstante lo cual reconoció que el día 7 de mayo de 2015, cuando pasaba con su coche por un bar cercano a su casa, vio a a su hija y se paró a hablar con ella y con su ex pareja para decirle que ese barrio era el suyo y que se fuese, manifestación que concuerda con las que prestó en el acto del juicio oral la denunciante, así como el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 , que indicó que el día 7 de mayo fueron requeridos por la denunciante, que les manifestó que su ex pareja había quebrantado la orden de alejamiento y la había insultado e increpando, así como por las declaraciones introducidas en el plenario por vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de Casiano y Rosalia , indicando esta última que el día 7 de mayo de 2015, cuando estaba sentada en la terraza de su bar con María Consuelo , vio al acusado que se acercaba a ellas y empezó a insultar a María Consuelo , indicando Casiano que también presenció la discusión entre ambos, esto es, que el acusado se aproximó a su ex pareja, infringiendo así el mandato judicial contenido en la medida cautelar adoptada en favor de aquélla.
Por otra parte, como indicaba en su sentencia el Magistrado Juez a quo, quien tenía restringida su libertad ambulatoria y debía evitar acudir a los lugares en los que se encontrase la denunciante era el denunciado, sin que aquélla tuviera obligación alguna de abstenerse de acudir a determinados lugares que el denunciado consideraba como de su exclusivo uso y, en caso de coincidir ambos en algún lugar, el acusado debería de haberlo abandonado inmediatamente.
En cuanto a la atenuante del artículo 21.3ª del Código Penal alegada por el recurrente, de arrebato u obcecación, no resulta evidentemente de aplicación al caso, puesto que la mera vista de su ex pareja sentimental en un local abierto al público no puede provocar razonablemente tales estímulos en ninguna persona, por mucho que la misma considere, como el acusado parece pensar, que su barrio es de su solo disfrute.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 342/2016 con fecha 9 de junio de 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

