Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 163/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100410
Núm. Ecli: ES:APB:2018:11428
Núm. Roj: SAP B 11428/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo Apelación nº 163/2018-R
Procedimiento Abreviado nº 180/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Mª Isabel Massigoge Galbis
Dª Rosa Fernández Palma
En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 163/18-R, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en el
Procedimiento Abreviado nº 180/17 de los de dicho Órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de denuncia
falsa , siendo apelante, la acusada, Remedios y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, en fecha 2 de enero de 2018, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor: ' Que debo condenar y condeno a Remedios como autora responsable de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que con la revocación de la sentencia recurrida, se absolviera a su patrocinada del delito por el que venía siendo objeto de acusación y subsidiariamente, la atenuación de la pena en aplicación de la atenuante muy cualificada atendiendo a la precariedad económica de la misma.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado obrante. Evacuado dicho traslado, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que son del siguiente tenor: 'Probado y así se declara que en fecha 31 de agosto de 2010, la acusada Remedios , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, compareció en dependencias de al comisaría de Mossos D`Esquadra de Hospitalet de Llobregat, y faltando voluntariamente a la verdad, denunció un supuesto atraco perpetrado por un conocido llamado Benigno , sobre las 23,30 h del día 30 de agosto de 2010, en el parque sito entre las calles Badalona y Castelao de la localidad de Hospitalet, en el que Benigno le habría sustraído, tras un forcejeo y un fuerte golpe en la zona lumbar, un bolso en cuyo interior portaba setecientos euros.
Como consecuencia de la denuncia interpuesta por la acusada, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet, dictó en fecha 1-09-2010 Auto de incoación de Diligencias Previas nº 4814/2010, inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 5 del mismo partido judicial, que incoó sus Diligencias Previas nº 5162/2010 en fecha 28 de septiembre de 2010, procedimiento en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Benigno y otro, por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, interesando, entre otras, la pena de 3 años de prisión.
El 25 de enero de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, enjuició los hechos precitados en sede de su PA nº 327/2011, dictándose sentencia absolutoria el día 26 de enero, firme el 18 de marzo, tras el reconocimiento de la acusada de la falacia de su denuncia'.
Fundamentos
PRIMERO-. Se alza la recurrente contra la sentencia de instancia, invocando como motivo de su recurso, vulneración de la presunción de inocencia de la acusada y error u omisión de la prueba practicada, al entender que no concurren todos los elementos del tipo penal objeto de acusación, por cuanto, si bien es cierto que la acusada interpuso la denuncia falsa, con conocimiento de dicha falsedad, su actuación se vio condicionada por el temor hacia la persona que, en ese momento, era su pareja sentimental, quien le obligó a la presentación de la misma.
Pues bien, lo cierto es que no se trata de cuestionar ni la realidad de los hechos, ni la autoría de los mismos, acreditados a partir del reconocimiento que la propia acusada, Remedios , efectuó en el acto del Plenario, como ya lo había hecho, con anterioridad, en el acto de Juicio que se derivó de su denuncia falsaria por delito de robo con violencia contra Benigno ; lo que se reprocha es que la Juzgadora no haya apreciado la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, prevista en el artículo 20.6 del Código Penal, esto es, la de actuar impulsado por miedo insuperable, lo que debería haber llevado a la absolución de la acusada, por exención de responsabilidad penal y dicha pretensión no puede ser estimada.
Resumiendo la Doctrina Jurisprudencial acerca la relevancia del miedo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Tribunal Supremo ya razonaba en sentencias de 12 de mayo de 2008, 13 de diciembre de 2002, 16 de julio de 2001, 19 de octubre de 1999, 15 de abril de 1997, entre otras, que para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, se exige la concurrencia de los requisitos de existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para anular o disminuir, notablemente, la capacidad electiva; '...la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico (Cfr. Sentencias de 26 febrero y 16 junio 1987 , 29 abril 1988 , 6 marzo y 29 septiembre 1989 , 9 mayo 1991 , 19 mayo 1993 , entre otras). Representa, en definitiva, el miedo, un fenómeno de la vida afectiva que con intensidad variable altera las normales facultades del psiquismo, perturbación psíquica, que al ofrecerse como traducción de una reacción anómala, puede llevar consigo desde una simple disminución a una 'anulación' o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas. El miedo para eximir de responsabilidad ha de ser 'insuperables', en el sentido de imposibilidad de vencimiento o apartamiento del estado emotivo del sujeto, con la correspondencia de un efecto psicológico parangonable a la inimputabilidad del individuo...'.
Partiendo del escaso material probatorio del que dispuso la Juzgadora, no cuestiona la Sala que la acusada hubiere estado sometida a malos tratos por parte de quien entonces era su pareja sentimental, padre de su hijo, y por quien dice, se vio coaccionada a la interposición de la denuncia falsa y si bien es cierto que no consta acervo documental al respecto de las denuncias que pudieran haber sido interpuestas, ni resultado de las mismas, en términos de procedimientos judiciales, no lo es menos que de la documentación aportada por la defensa en el acto de Juicio, no impugnada por el Ministerio Fiscal, se infiere dicha situación y así se desprende del escueto Informe del Equipo de los Servicios Sociales de la Marina, de 28 de noviembre de 2017, en el que los profesionales del centro manifiestan ser conocedores de la situación de violencia de genero a la que se encontraba sometida; a lo cual se añade el Informe Clínico de 1 de marzo de 2017 del centro sanitario EAP La Marina, del Instituto Catalán de la Salud, en el que se recogen las diferentes visitas efectuadas por la acusada en la que se objetivaron resultados lesivos a consecuencia, según manifestaciones de la misma, de actos de violencia de género; ahora bien, dicho lo anterior, no existe acervo probatorio suficiente que permita inferir que la actuación de la acusada se vio mediatizada por miedo y en todo caso que este fuera insuperable y ello se infiere de la propia documentación aportada por la defensa, por cuanto la acusada, pese a la existencia de los malos tratos referidos, no dudó en verbalizar los mismos e identificar a su autor en las diferentes visitas efectuadas a los Servicios Sociales y Servicios Médicos, desde el año 2007, por lo que no puede entenderse que sus facultades estuvieran perturbadas por el temor, ni que tuviera anulada su capacidad de elección y en todo caso de existir dicho temor, hacia quien era su pareja sentimental, lo cual sería normal en situaciones de violencia de género, el mismo se vio vencido en cada una de las ocasiones en las que denunció los malos tratos, máxime teniendo en consideración la referencia a dichas agresiones por parte de quien era su pareja, posteriormente, a la fecha de interposición de la denuncia falsa; por lo cual no hay elementos para entender que, en caso de que hubiera sentido temor, no hubiera podido este ser vencido, al igual que en las ocasiones anteriores, en un lapso temporal de 6 años hasta el reconocimiento de su falsedad. Por lo cual, el recurso, en dicho motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior y en el reproche al respecto de la pena impuesta, sin que se adviertan elementos que permitan la apreciación de la exención o atenuación de la responsabilidad penal, es lo cierto que la exacerbación punitiva, al fijar una pena por encima del mínimo legal, que, atendiendo al tipo penal objeto de acusación, artículo 456.1.2º y 2 del Código Penal, se situaría en 12 meses de multa, en una horquilla penológica de 12 a 24 meses, no se encuentra revestida de una argumentación suficiente, sabida la ineficacia, a tales efectos, de las meras referencias a la gravedad de los hechos. Por lo cual, procedería la aminoración de la pena al mínimo legal de 12 meses de multa con una cuota que, atendida la situación económica de la acusada, aun no acreditada la situación de indigencia o miseria, para la cual quedaría reservada la cuota mínima, parece prudente fijar en tres euros.
SEGUNDO.- En punto a las costas de ésta Alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
LA SALA ACUERDA; ESTIMAR, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, en fecha 2 de enero de 2018, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAR, parcialmente, dicha sentencia, en el sentido de aminorar la pena imponiendo una multa de 12 meses con cuota diaria de 3 euros, manteniéndose incólume el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
