Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1593/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100560
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12312
Núm. Roj: SAP M 12312/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
TÚeléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0070255
Apelación Juicio sobre delitos leves 1593/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 383/2017
Apelante: Jose Ramón
Procurador MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO
Letrado JAVIER ESPIGA CHAMÓN
Apelado: Luz y MINISTERIO FISCAL
Procurador. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ
Letrado MARÍA ÁNGELES ITURRALDE SANCHEZ
SENTENCIA Nº 584 /2018
En Madrid, a 19 de julio de 2018
La Ilma. Sra. Dª Lucía María Torroja Ribera, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Veintiséis,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha visto el presente recurso de apelación de juicio sobre delitos leves número 383/17, procedente
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, en el que han sido partes como apelantes Jose
Ramón y como apelada, Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- En el indicado juicio sobre delitos leves se dictó sentencia el día 18 de abril de 2018, con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173. 4º del Código Penal , a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio alejado del de su ex esposa.' Con los siguientes HECHOS PROBADOS: 'UNICO.- El día 23 de abril de 2017, cuando el denunciado llegó junto a sus dos hijos menores, con los que había viajado desde la provincia de Jaén ( DIRECCION000 ), al domicilio materno, en Madrid, con el fin de reintegrarlos al mismo, siendo aproximadamente las 22:40 horas, en la puerta del portal de la finca donde reside Luz , junto con sus dos hijos menores, el denunciado, Jose Ramón , sin producir sonido, vocalizó las siguientes expresiones, ' puta, eres una hija de puta y una cabrona'.
Las anteriores expresiones las profirió estando presentes los menores. La denunciante llamó al servicio de la entidad DIRECCION001 , habiéndose verificado la llamada. Si bien la audición de la misma no ha permitido escuchar con precisión las conversaciones y de lo escuchado sólo se aprecia que la llamada tuvo lugar a la hora antes citada, siendo los motivos los temores al conflicto con el padre de los menores en el momento de la entrega. También se pudo apreciar que la denunciante es usuaria conocida en el servicio. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Ramón , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Luz .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, sin que se haya propuesto prueba, ni interesado o considerado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan ni se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida, que deberán ser sustituidos por los siguientes: 'No ha quedado acreditado que el día 23 de abril de 2017, cuando el denunciado reintegró a sus dos hijos menores de edad, con los que había viajado desde DIRECCION000 ( Jaén ) en el domicilio de la madre de los niños, sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 de Madrid, el acusado, Jose Ramón , vocalizara, sin producir sonido alguno, expresiones injuriosas contra su ex esposa y madre de sus hijos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO : La Procuradora doña María Belén Montalvo Soto, actuando en nombre y representación de Jose Ramón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 383/2017 con fecha 18 de abril de 2018.
Señalaba que la sentencia se había basado exclusivamente en la declaración de la denunciante, pese a que su representado había negado los hechos y presentado alegaciones escritas, al amparo de lo previsto en el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo condenado como autor de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio alejado del de su ex esposa.
Consideraba que se había vulnerado el principio de inocencia y, en su caso, el de in dubio pro reo, así como su derecho de defensa, incurriendo también la sentencia en error en la apreciación de la prueba, al no ser los hechos constitutivos de ilícito penal, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal el dictado de una sentencia absolutoria.
Señalaba que las denuncias de la señora Luz a su representado por incumplimiento del régimen de visitas son continuas y que los insultos que dijo haber sufrido no se produjeron.
También indicaba que la Juzgadora había incurrido en infracción del principio acusatorio y de la tutela judicial efectiva, del principio de igualdad de armas y de contradicción y del derecho defensa de su representado, al incluir en su antecedente tercero que su representado ha sido condenado por vejaciones injustas en sentencia de fecha 23 de enero de 2018 , que no es firme, al haber sido recurrida, cuando ni la Acusación Particular ni el Ministerio Fiscal presentaron dicha sentencia como documental en el acto del juicio.
Consideraba que existían versiones contradictorias de los hechos y que el testimonio de la denunciante presentaba contradicciones, así como que la misma también vocalizó, sin producir sonido, insultos tales como 'maricón' e 'hijo de puta' a su representado, habiéndose producido vejaciones mutuas y de análogo alcance.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO : La Procuradora doña Macarena Rodríguez Ruíz, actuando en nombre y representación de Luz , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO : El recurso debe ser estimado.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el contenido de la denuncia formulada el día 25 de abril de 2017 por Luz , obrante a los folios 4 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 51 y 52; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 56 y 57 y escrito de alegaciones presentado por el mismo, obrante a los folios 77 y 78 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció el acusado, la denunciante manifestó que ratificaba su denuncia.
El día 23 de abril de 2017 los niños no llegaban, al final llegaron, ella bajó, nunca sale del portal, eran las 11 h de la noche, bajó con su móvil y con el teléfono de DIRECCION001 . Los niños estaban al otro lado de la cancela, saludó a sus hijos y él le dijo de forma inaudible: 'hija puta, cabrona, ahora vas y me grabas' y ella llamó al móvil de DIRECCION001 . Él se fue con los niños. Gesticulaba y la señalaba con el dedo. No lo grabó porque no hablaba. Habló con DIRECCION001 y les contó lo que pasaba. Luego fue la policía y él le entregó a los niños. Cada vez que va a entregar a los niños la monta, pero ella nunca le ha insultado. Lo de 'ahora me grabas' no lo dijo en la denuncia.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que en el supuesto de autos sólo contamos como prueba con la declaración de la denunciante, que, por otro lado, no ha sido persistente en la incriminación, pues en su denuncia manifestó que ese día su ex marido le dijo: 'puta, eres una hija de puta, cabrona', en tanto que en el plenario, por el contrario, manifestó que él le dijo: 'hija puta, cabrona, ahora vas y me grabas'.
Por otra parte, en las declaraciones de la denunciante no puede descartarse la existencia de un móvil espurio, habida cuenta de la litigiosidad existente entre la denunciante y el denunciado, con numerosas causas abiertas en el mismo Juzgado, de lo que dan muestra las numerosas denuncias obrantes en las actuaciones, formuladas por la denunciante.
En el acto del juicio oral el Letrado del acusado leyó el escrito de alegaciones presentado por el mismo, que reside en DIRECCION000 ( Jaén ), en el que negaba haber insultado a su mujer.
Por ello, nos encontramos ante declaraciones contradictorias, las de la denunciante y las del denunciado, sin que exista motivo alguno para otorgar mayor verosimilitud a las de la primera que a las del segundo, no comprendiéndose las afirmaciones efectuadas en la sentencia de que la forma de actuar de ambos, entre los que existe una manifiesta hostilidad y conflictividad, lejos de restar verosimilitud al testimonio de la víctima, la refuerza, hasta el punto de poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por el contrario, la situación existente entre ambos resta manifiestamente verosimilitud a las manifestaciones, por otra parte, contradictorias, de la denunciante, lo que nos conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución recurrida.
Sin perjuicio de lo antedicho y admitiendo las alegaciones del recurrente acerca de la existencia de error en la valoración de las pruebas y de vulneración del principio de presunción de inocencia, no puede estimarse la alegación del mismo acerca de la vulneración de su derecho de defensa, sin perjuicio de que, como indica, no fuera procedente la inclusión en la sentencia de la referencia a la existencia de otra sentencia dictada contra el acusado, máxime no siendo firme, puesto que la misma ni siquiera consta incorporada a las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la sentencia dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en el juicio sobre delitos leves número 373/2017 con fecha 18 de abril de 2018, debo revocar y revoco íntegramente dicha resolución, absolviendo al acusado del delito leve de injurias por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
